TSDJ BOG SC - 2002 0125-(17-08-2001)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2002 0125-(17-08-2001)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
S A L A C I V I L
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002) Aprobado en Sala del 25 de enero de 2002 Acta de la misma fecha
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
SENTENCIA. ORDINARIO. MARIA LILIA SUPELANO DE SUPELANO
vs JOSE VICENTE SUPELANO GUTIERREZ Y JOSE
NATIVIDAD SUPELANO.
Decídese el recurso de apelación propuesto contra la sentencia calendada el diecisiete (17) de Agosto de dos mil uno (2001), pronunciada por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia. I
ANTECEDENTES
1. MARIA LILIA SUPELANO DE SUPELANO citó a JOSE NATIVIDAD SUPELANO y JOSE VICENTE SUPELANO GUTIERREZ, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Que es nulo de nulidad absoluta, y por consiguiente de (sic) ningún valor o efecto, por caresencia (sic) de los elementos esenciales de consentimiento,2 causa y precio, el contrato de compra venta que se hizo constar, en la escritura # 5431, del día 09 del mes de septiembre del año 1.991, de la Notaría 21 del Circulo de Santa fé de Bogotá, y en la cual se hace aparecer que JOSE NATIVIDAD SUPELANO,
transfiere, a título de compraventa a su hijo señor JOSE VICENTE SUPELANO GUTIERREZ, la propiedad que se relaciona y especifica en el hecho primero de este libelo. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se afirme que el bien de que trata el hecho 1° de esta demanda, y que fue materia de la referida compraventa, no ha salido del patrimonio del demandado JOSE NATIVIDAD SUPELANO y por ende le pertenece como si no se hubiere otorgado el instrumento antes dicho. 1.3. Que en relación con lo ordenado, se disponga la cancelación de la escritura No. 5431 de fecha 09 de septiembre de 1.991 de la Notaría 21 del circulo de Santafé de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa que, por medio de este fallo, se declara simulada, así como el registro que de tal instrumento se hizo ante el registrador de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Santafé de Bogotá. 1.4. Como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del inmueble a su propietario o en su defecto a sus causahabientes, en el evento de que haya fallecido el señor JOSE NATIVIDAD SUPELANO.”
2. Como hechos se alegaron los que a continuación se sintetizan: 2.1. Por escritura pública No. 5431 del 9 de septiembre de 1.991 de la Notaría 21 del Circulo de esta ciudad, el señor José Natividad Supelano transfirió la3
nuda propiedad del inmueble ubicado en la carrera 44ª No. 39ª-83 sur de esta ciudad al señor José Vicente Supelano Gutiérrez. Venta mediante la cual el vendedor se reservaba el usufructo hasta el día en que falleciera.
2.2. En la referida escritura pública se estableció como precio la suma de
señor José Vicente Supelano Gutiérrez. Venta mediante la cual el vendedor se reservaba el usufructo hasta el día en que falleciera.
2.2. En la referida escritura pública se estableció como precio la suma de un millón de pesos ($1’000.000) que el vendedor declara haber recibido del comprador. 2.3. Afirma la parte demandante que el referido inmueble tiene un valor comercial superior a cincuenta millones de pesos. 2.4. María Lilia Supelano de Supelano es titular del derecho subjetivo al ser heredera legítima del demandado José Natividad Supelano, por lo que con la compraventa simulada a sido perjudicada en sus intereses, “pues en el momento en que falleciera su padre JOSE NATIVIDAD SUPELANO, ella no heredaria absolutamente nada, ya que el único bien que integraria la masa herencial habria desaparecido” (sic). 2.5. El demandado José Natividad Supelano manifestó en varias ocasiones su intención de no dejar bien alguno en el momento de su fallecimiento a su hija María Lilia Supelano. 2.6 Con el acto de compraventa contenido en la escritura No. 5431 del 9 de septiembre de 1.991 de la Notaria 21 de Bogota, se configura lo que la ley denomina lesión enorme, pues la irrisoria suma de un millón de pesos, precio de la venta del inmueble, es infinitamente inferior a la mitad del justo precio del mismo.
3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, le
dieron respuesta y formularon las excepciones de mérito que denominaron4 “Ilegitimidad en la causa por parte de la demandante señora María Lilia Supelano de Supelano”, “Ser el contrato escriturario 5431 real, nunca simulado”, “inexistencia de lesión enorme e ilegitimidad de la actora para demandarla” y “prescripción de la acción de rescisión del contrato por lesión enorme” cuyos fundamentos serán determinados en la parte motiva, de ser necesario. II
EL PROCESO
1. Fracasada la audiencia de conciliación, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y oídas éstas en alegatos de bien probado, el a-quo profirió sentencia el 17 de agosto de 2001, (fls. 160 c. 1), en la que decidió: “1.- DECLARAR PROBADAS y, por ende, prosperas las excepciones propuestas por los demandados por medio de las cuales se señaló que la demandante carecía de legitimidad para incoar la presente acción . “2.-NEGAR, en consecuencia, todas las pretensiones de la demanda. “3. ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda decretada en este proceso.
Ofíciese de conformidad. “4. CONDENAR en las costas del proceso a la demandante y en favor de los demandados. Tásense y liquídense en oportunidad.”
2. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación que fue concedido y que corresponde a esta Sala del Tribunal resolver, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia.5
3. No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito: el a-quo es el competente, la existencia y representación de las partes se encuentran demostradas.
III
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
1. La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante carecía de legitimación en la causa para incoar las acciones de simulación y de rescisión por lesión enorme, ya que, tanto el vendedor como el comprador que intervinieron en el contrato de marras aun no han fallecido por lo que se concluye que la demandante carece de legitimidad por activa en la medida que no es titular de un derecho actual, pues la calidad de heredera no aparece configurada y la actora sólo tiene una expectativa, circunstancia que resulta suficiente para que no se radique en ella el interés que pregona.
IV EL RECURSO - La inconformidad del apelante, que lo es la parte demandante, radica en que ésta si tiene legitimidad para solicitar la simulación o en su defecto la lesión enorme. En efecto, considera que la demandante en su calidad de tercera esta habilitada para alegar y proponer la simulación, debiendo aplicarse el art. 1742 del C.C. V
LA PRETENSION
1. Se dirige a obtener la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 5431 del 9 de Septiembre de 1991, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de la ciudad, por el cual José Natividad Supelano vendió a José
Vicente Supelano Gutiérrez la nuda propiedad del inmueble ubicado en la carrera 44 número 39A – 83 Sur de esta ciudad.6 1.1. El acto jurídico simulado, fundamentado en el artículo 1766 del
Vicente Supelano Gutiérrez la nuda propiedad del inmueble ubicado en la carrera 44 número 39A – 83 Sur de esta ciudad.6 1.1. El acto jurídico simulado, fundamentado en el artículo 1766 del Código Civil, reproducido por el 267 del Código de Procedimiento Civil y en el principio de la autonomía de la voluntad, es el que tiene una apariencia distinta al verdadero querer de las partes, bien porque éstas nunca quisieron realizar acto alguno o bien porque el acto materializado es diferente del que verdaderamente efectuaron. En el primer caso, se configura la simulación absoluta y, en el segundo, la relativa porque el acto verdaderamente querido se oculta a terceros tras el velo de un acto distinto, por lo que se busca, en últimas, es una declaración de prevalencia de la voluntad de las partes intervinientes. 1.2. Sin olvidar que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, la doctrina ha construido la teoría de la simulación, ya que dentro del régimen de la libertad de las convenciones nada impide la eficacia de los pactos secretos, siempre que no perjudiquen a terceros, pues en este caso la voluntad declarada está subordinada a la voluntad real o la intención que sustenta la realización de los actos jurídicos y que son causa de los mismos. Por ello se ha concluido que existe un sólo acto verdadero "resultante de una misma voluntad expresada en parte con fines de mera apariencia, y en parte con fines efectivos ( concepción unitaria y monista ), y no dos actos jurídicos
distintos, uno ostensible y otro oculto, destinado el segundo a alterar el primero ( concepción dualista)" (G.J. CLXXVI, 217). Y como la escritura pública es el instrumento más idóneo para proclamar los actos jurídicos frente a terceros, es utilizada con frecuencia para la simulación, porque constituye plena prueba y conserva toda su eficacia mientras no se demuestre lo contrario. Empero, el artículo 1766 del Código Civil prevé que "las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirá efectos contra terceros". De ahí que éstos de la misma manera que pueden acogerse al acto aparente, igualmente pueden, cuando el acto público los perjudica, atenerse a la convención privada e invocar simulación del primero para que pierda su eficacia jurídica, ya sea volviendo las cosas al estado que se hallaban antes del acto simulado ora haciendo prevalecer el verdadero acuerdo eclipsado tras el velo de aquél. Sobre la prueba de la simulación, ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia que:7 “Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedes o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el
comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc. “Más como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas y matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno , es imposible formular un catálogo de indicios, porque en la medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cotejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular ( causa simulandi ), los intentos de arreglo amistoso ( transactio), el tiempo sospechoso del negocio ( tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente ( pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio ( locus), la documentación sospechosa ( preconstitutio), las precauciones sospechosas ( provisio), la no justificación dada al precio recibido ( inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc. (LXX, 76” (Cas. Civil. Sent. Julio 14 de 1975. Código Civil y Legislación Complementaria. Editorial Legis. & 7960 a continuación del artículo 1766, pág. 759). 1.3. Para la prosperidad de la acción se requiere de la presencia de los siguientes elementos: 1. Que esté probado el contrato tildado de simulado; 2. Que quien
artículo 1766, pág. 759). 1.3. Para la prosperidad de la acción se requiere de la presencia de los siguientes elementos: 1. Que esté probado el contrato tildado de simulado; 2. Que quien demanda esté legitimado en la causa; 3. Que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 1.3.1. En cuanto al primer presupuesto, en autos se encuentra la prueba del contrato que se ataca como simulado. En efecto, obra fotocopia auténtica de8 la escritura No. 5431 de fecha 9 de septiembre de 1.991 otorgada en la Notaría Veintiuna del Circulo de esta ciudad mediante la cual el señor José Natividad Supelano vendió a José Vicente Supelano el inmueble objeto de la litis (fl. 11 C1). 1.3.2. Respecto del segundo elemento, que quien demanda esté legitimado en la causa. Frente a esta temática ha precisado la doctrina que: “... Ahora bien, el interés que se requiere para el ejercicio de la acción reside en que el actor sea titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia resulte perjudicada, también de modo cierto, por la situación anómala creada por la simulación. Las simples expectativas y los derechos inciertos, como la expectativa que tiene el asignatario forzoso en vida de su causante, o el derecho del acreedor condicional, o la expectativa del pretendiente a cosa cuya propiedad se litiga, etc., no habilitan para impugnar la simulación” (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Teoría General del contrato y del negocio
jurídico. Editorial Temis, Bogotá, 1998, 115 y s.s.). En este mismo sentido el doctrinante Valencia Zea afirma que: “Los herederos tienen personería para atacar los actos simulados efectuados en vida de su causante; el interés jurídico es claro, pues, corresponde legítimamente. Pero esa personería no la tienen mientras viva el autor de actos simulados, pues, en ese entonces solo tienen derechos eventuales; éstos se concretan y se actualizan a la muerte del causante y es en dicho momento cuando adquieren personería para ejercitar la acción” (VALENCIA ZEA, Arturo. Curso de derecho civil colombiano. Editorial librería Siglo XX, Bogotá, págs. 102 y s.s.). Para el caso sub-examine se encuentra que la señora María Lilia Supelano de Supelano carece de legitimación de la causa. En efecto, la referida señora es hija del señor José Natividad Supelano, quien efectúo la venta de la nuda propiedad del bien objeto de la litis, por lo que solo en caso de que éste falleciera entraría a heredarlo. Adviértese que el referido señor Supelano se encuentra vivo, por lo que la demandante sólo tiene una expectativa de heredarlo. Y como anteriormente se expresó, para poder impetrar la acción de simulación se requiere que el actor sea titular de un derecho cierto y actual.9 Por lo anteriormente expresado se debe concluir que la actora carece de legitimación para impetrar la acción de simulación. Respecto de la acción de rescisión de lesión enorme determina el
artículo 1947 del C.C. que “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”. En lo tocante a las personas legitimadas para impetrar dicha acción, obsérvese que la titularidad recae tanto en el vendedor como el comprador y en sus herederos por tratarse de una acción personal, de carácter patrimonial. En el sub-lite la demandante no tiene ninguna de las calidades anteriormente mencionadas. En efecto, no fue ni vendedora ni compradora del referido bien, ni es heredera de éstos, ya que como se había expresado anteriormente, la demandante sólo tiene una expectativa de heredar al señor José Natividad Supelano. Por lo que la demandante carece de legitimación para impetrar la acción de rescisión por lesión enorme. Por lo que se debe confirmar el proveído apelado. VII DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE10
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia calendada el diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001), pronunciada por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en las costas de la instancia a la parte apelante.
Tásense.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ
Tásense.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ ____________a la Dra. Cortes de Aramburo para firma, regresó el _____________ pasa al Dr. Suárez González y regreso el _____________