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TSDJ BOG SC - 2002-01710-(02-11-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2002-01710-(02-11-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE

BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D. C. Dos (2) de noviembre del año dos mil cinco (2005)

Referencia: Proceso ordinario

Demandante: Interamericana de Inversiones Rincón y Cía. Ltda. en liquidación.

Demandados: Oscar Guevara Polo y María Magdalena Vargas Aguilar.

Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Procede esta sala del Tribunal a resolver lo concerniente al recurso de apelación que interpuso la parte demandada en el proceso de la referencia contra la sentencia proferida el

17 de octubre del año 2002 por el juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ANTECEDENTES La sociedad Interamericana de Inversiones Rincón y Compañía Limitada - en liquidación, mediante apoderado debidamente designado por su representante legal, instauró demanda en contra de Oscar Guevara Polo y María Magdalena Vargas Aguilar,Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

2 para que por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía y en sentencia definitiva se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas:

Primera: Que se condene a los demandados Oscar Guevara Polo y María Magdalena Vargas Aguilar, a pagar a la sociedad Interamericana de Inversiones Rincón y Cía. Ltda. en liquidación dentro de los tres días siguientes a que quede ejecutoriado el fallo que lo disponga, la suma de $25000.000.oo con corrección monetaria y los intereses comerciales a la tasa del 42.19% anual desde el 16 de julio de 1996 y hasta cuado se solucione el pago, correspondiente a la cuota no pagada conforme a lo pactado en la promesa de compraventa celebrada el 8 de abril de 1996, modificada mediante el otro sí del 9 de junio del mismo año en su numeral 2º y los literales C y E del numeral 5º, relativos al apartamento 803, los

garajes 3 y 20 y el depósito del edificio Neuchatel ubicado en la calle 116 # 27-31 de Bogotá, venta otorgada mediante la escritura pública No. 1275 de 16 de julio de 1996 de la notaría 44 de esta ciudad.

Segunda: Que se condene a los demandados a cancelar a la demandante la suma de $1000.000.oo con su corrección monetaria y los intereses comerciales a la tasa del 42.19% anual desde el 16 de julio de 1996 y hasta cuando se cumpla la obligación, como saldo de la cuota de $20000.000.oo pactada para ser cancelada el 2 de mayo de 1996, de lo cual solo pagó $19000.000.oo, en relación con la compraventa referida en el punto anterior.

Tercera: Que se condene a los demandados a pagar a la demandante la suma de $8959.000.oo con corrección monetaria y sus intereses comerciales al momento de la liquidación, desde la presentación de la demanda y hasta cuando el pago se verifique, que corresponde a las reformas y adiciones hechas por la sociedad demandante y solicitadas por

los demandados a cargo de ellos en el apartamento 803 de la calle 116 # 27-31 de esta ciudad.

Cuarto: Que se condene a los demandados a pagar a la sociedad demandante la suma de $491.820.oo con corrección monetaria y los intereses comerciales al momento de la liquidación, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se cumpla con el pago, por concepto de impuesto de registro cancelados por la actora y que eran de cargo de los pasivos.Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

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Quinto: Que se condene a los demandados a pagar a la sociedad demandante la suma de $6420.000.oo con los intereses que rijan al momento de la liquidación, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se realice el pago, por concepto de intereses pagados por la actora a Concasa por no haberse hecho el desembolso correspondiente al préstamo efectuado a los demandados para cancelar parte del valor de la compra relacionada con el apartamento 803 ya antes citado, por culpa atribuida a los compradores y

demandados.

Sexto: Que se condene a los demandados a pagar a la demandante $30501.333.oo con corrección monetaria y los intereses comerciales al momento de la liquidación, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se haga el pago, suma que debieron producir los

$70000.000.oo como precio establecido para el apartamento 102 de la calle 101 # 44-75 de esta ciudad como parte de pago del apartamento 803, por cuanto los demandados no cumplieron oportunamente o a la fecha pactada, por lo que se liquidaron a la tasa del 41.37% desde el 21 de octubre de 1996 fecha de la entrega de último de los apartamentos mencionado y hasta el 10 de noviembre de 1997 fecha en la que la sociedad demandante recibió el apartamento 102 citado.

Séptimo: Que se condene a los demandados a pagar a la demandante $19091.500.oo o el valor que se adeude al momento del pago, por concepto del crédito hipotecario No. 00-58991-1 otorgado por Davivienda a los demandados sobre el apartamento 102 que fue vendido libre de todo gravamen, no obstante hasta la demanda no se ha cancelado esa hipoteca.

Octavo: Declarar que los demandados incumplieron sus obligaciones pactadas en la promesa de compra venta celebrada el 8 de abril de 1996 con la sociedad demandante, por lo que deben pagar la suma de $30000.000.oo acordada como cláusula penal en el numeral 10º del contrato, en razón a no haber pagado cumplidamente las cuotas en la forma

establecida, ni haber entregado el apartamento 102 en la fecha acordada y libre de todo gravamen.

Novena: Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso.Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

4 Las pretensiones anunciadas, las sustenta la demanda en los hechos que a continuación y en forma sintetizada se relacionan: Dice la parte demandante en este capítulo del libelo introductorio, que los demandados María Magdalena Vargas Aguilar y Oscar Guevara Polo como compradores, celebraron el 8 de abril de 1996 con la demandante, Interamericana de Inversiones Rincón y Compañía Ltda. como vendedora, promesa de compraventa respecto del apartamento 803, los garajes 3 y 20 y el depósito, y mediante otrosí modificaron la cláusula 8ª cambiando el plazo para suscribir la correspondiente escritura, quedando señalada la fecha del 16 de julio del mismo año. El precio acordado para la venta fue la suma de $277000.000.oo que los compradores pagarían de la siguiente forma: el 8 de abril de 1996, fecha de la firma de la promesa, $30000.000.oo; el 2 de mayo del mismo año $ 20000.000.oo; el 28 de junio también de 1996, la suma de $50000.000.oo; el 21 de octubre $70000.000.oo suma ésta

última que correspondía a la venta del apartamento 102 de la calle 101 # 44-75 de esta ciudad, el cual debía ser entregado el 21 de octubre de 1996; para el 28 de junio del año citado la suma de $107000.000.oo con un préstamo que les otorgó Concasa, fecha que fue postergada con otrosí, para el 16 de julio del mismo calendario. Los demandados pagaron a la demandante las siguientes sumas en diferentes fechas a las convenidas y dejaron de pagar algunas obligaciones, así: el 9 de abril de 1996 $30000.000.oo; el 2 de mayo del mismo año $19000.000.oo quedando un saldo de $1000.000.oo; el 4 de junio de 1996 $14000.000.oo; el 19 de junio $11000.000.oo y el 20 de septiembre $107000.000.oo. Posteriormente con la venta del apartamento 102 y el garaje de la calle 101 # 44-75 por valor de $70000.000.oo mediante la escritura pública 1366 del 29 de julio de 1996 otorgada en la notaría 44 de Bogotá, pero que se entregó hasta el 10 de noviembre de 1997, o sea que se incurrió en incumplimiento en la entrega material y no libre de un gravamen hipotecario. Que los demandados giraron el cheque # 128060 de la cuenta corriente 0023263017803 contra el banco de Occidente, por $17834.477.oo, el cual enviaron con

Jaime Guerrero el día 29 de octubre de 1996 para pagar $25000.000.oo, suma que debía ser cancelada el 21 de los mismos mes y año, pero de todas maneras, como fue impagadoProceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

5 por el banco le fue devuelto al mismo emisario Guerrero Cortés el 10 de diciembre de 1996, por lo que no se puede tener como pago, en consecuencia, esta suma aún no la han cancelado los demandados. Los demandados otorgaron a favor de Dora Sofía Rincón Torres, a quien la demandante autorizó transferir el apartamento 102 de la calle 101 # 44-75 y su garaje, la escritura pública No. 1366 del 29 de julio de 1996 de la notaría 44 de Bogotá, en donde, como vendedores de ese inmueble, en la cláusula cuarta manifestaron, que el bien se encontraba libre de pelitos pendientes, embargos, limitaciones y condiciones resolutorias de dominio, gravámenes, y arrendamientos por escritura pública y a paz y salvo por toda clase de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones, cuotas de administración y pago de servicios públicos causados hasta la fecha de la entrega y se obligan a salir al saneamiento de ley. Con ese bien se canceló la suma de $70000.000.oo como parte del precio del apartamento 803, pero tenía para el 24 de junio un gravamen hipotecario por la suma de

$19091.500.oo a favor de Davivienda, constituido mediante la escritura pública # 3886, otorgada en la notaría 36 de esta ciudad el 28 de octubre de 1992, razón por la cual los demandados no lo han entregado a paz y salvo, ocasionando con ello perjuicio a la sociedad demandante, por lo que deben cancelar ese valor con los respectivos intereses y perjuicios al momento en que haga el pago. El demandado hizo un pago por $19000.000.oo con el cheque # 1941382 del Banco de Bogotá, cuando debía pagar la suma de $20000.000.oo por lo que le quedó a cargo un saldo de $1000.000.oo que debe pagar con indexación e intereses comerciales. El apartamento 102 lo debían entregar los demandados a la demandada cuando esta les entregó el apartamento 803, pero esa entrega solo ocurrió el 10 de noviembre de 1997, por lo que los pasivos deberán pagar a la actora los intereses sobre $70000.000.oo que era el capital representado como parte del pago y que se debía hacer el 21 de octubre de 1996. El cobro de las mejoras realizadas por la sociedad demandante en el apartamento 803 a solicitud de los demandados y que ahora quieren desconocer, se efectuaron con posterioridad a la negociación, por lo que fueron obras adicionales o reformas por cuenta de los compradores, las cuales fueron: un mueble auxiliar de cocina y otros adicionales, la instalación de un citófono; cerraduras, suministro e instalación de 10 balas halógenas,Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

6 cambio de lavadero y baldosas, instalación de tres tomas, instalación hidráulica y sanitaria,

Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

6 cambio de lavadero y baldosas, instalación de tres tomas, instalación hidráulica y sanitaria, reforma de ducha, desmontada de sanitario y lavamanos e instalación de los mismo; pintura de mueble de la cocina, cuarto de servicio, torre sencilla del vestier y decoración de pinturas y detalles varios; modificación de la instalación del gas, arreglo de registro; modificación de la cocina, cajonera, closet sencillo, mueble colgante alcoba de servicio; se efectuó una mano de vinilo, la instalación de un lavamanos; todo lo cual no era obligación de la demandante, puesto que el apartamento fue adquirido en la forma en que se encontraba en el momento que se les mostró y las reparaciones se hicieron a solicitud de los compradores, pero no fueron canceladas por los demandados a pesar de que se les presentó cuenta de cobro. El demandado envió el 3 de septiembre de 1995 el cheque # 0183469 del banco Andino, por la suma de $850.000.oo para pagar el registro de la escritura de venta, valor que no alcanzó para ese fin, por lo que quedó adeudando por ese concepto a la sociedad $491.820.oo. que aún no ha cancelado. La sociedad demandante canceló a Concasa dos meses de intereses a razón de $3210.000.oo cada mesada para un total de $6420.000.oo en razón a que por culpa de los demandados no se hizo el desembolso oportuno de los $107000.000.oo que debían

entregar como parte del pago de la compra del apartamento 803, luego esa suma debe ser cancelada por los pasivos con intereses desde la presentación de la demanda y hasta cuando ese pago se haga efectivo. Con el solo hecho de haberse otorgado la escritura pública 1386 no constituye el pago de los $70000.000.oo, puesto que se requiere la entrega real del inmueble para que opere la posesión y la tradición, pero además la venta se debe hacer por los medios idóneos, legítimos y exentos de fraude y de todo vicio, lo que no ocurrió en el caso del apartamento 102 de la calle 101 # 44-75 puesto que a pesar de que los demandados vendedores se obligaron a entregarlo libre de gravámenes, sobre el mismo existe una hipoteca. Que los demandados deben perder las arras por el incumplimiento en sus obligaciones y deberán pagarse al vendedor por ser una cláusula penal que se pacta con el consentimiento de ser una sanción monetaria.Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

7 Que la sociedad demandante dio cumplimiento en forma plena a sus obligaciones conforme al artículo 1880 del código civil, otorgando la correspondiente escritura de venta del apartamento 803, con lo que perfeccionó la promesa de compra venta e hizo la entrega real y material del mismo. El incumplimiento de los demandados le ha causado los perjuicios que se concretan.

TRAMITE DEL PROCESO

En principio el a-quo inadmitió la demanda y luego que consideró cumplido lo requerido como fundamento de esa decisión, mediante el auto del 8 de noviembre de 1999 declaró su admisión, por lo que ordenó seguir el trámite dispuesto por el legislador procesal civil para la acción ordinaria de mayor cuantía y dispuso que de ese proveído se notificara a los demandados en forma personal y se les corriera el correspondiente traslado. Impuestos los integrantes de la parte pasiva del contenido del referido auto, también debidamente representados por personero judicial concurrieron oportunamente para estar a derecho en el proceso, manifestando que en relación a los hechos de la demanda se atienen a lo que resulte probado, y que las pretensiones son improcedentes conforme a las defensas exceptivas de fondo que invocan bajo las siguientes denominaciones y sustento: “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO” porque ninguna de las pretensiones tiene asidero jurídico y menos probatorio, dado que las obligaciones a cargo de la parte demandada no existen. La pretensión primera se pagó en su totalidad Igual sucede con el $1000.000.oo a que se refiere la pretensión segunda, por el descuento que sobre los $20000.000.oo hizo la demandante, tanto que expidió el respectivo recibo. En cuanto a los $8959.000.oo de unas supuestas reformas nunca estuvo como deuda a cargo de los demandados, porque fueron arreglos ya que el apartamento fue vendido en condiciones que inicialmente no se entregaron, por lo que las mencionadas reformas no obedecieron a cambios sino a arreglos.Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

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reformas no obedecieron a cambios sino a arreglos.Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

8 En relación a los $491.000.oo de los supuestos gastos señalados en la pretensión 4ª no son de cargo de los demandados, pues la parte demandante pago lo que le correspondía. Tanto la pretensión quinta como su cuantía no son ciertas por cuanto el reembolso se hizo como se estipuló en la promesa y esos términos fueron consentidos por la demandante; nunca hubo intereses porque ellos deben estar soportados por un título valor dado el acuerdo que hicieron las partes en ese aspecto y esos títulos no se crearon porque los intereses no se causaron. Respecto a la pretensión sexta, constituye un enriquecimiento sin causa por cuanto que el dominio del apartamento 102 fue cedido, luego pretender en esa forma también su valor o precio cuando el bien está en su poder constituye un doble pago, lo que es totalmente improcedente. Los $19091.500.oo por concepto del crédito hipotecario a que se refiere la pretensión séptima, es una medida de saneamiento que solo reviste interés en el momento en que la corporación haga uso del gravamen. “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” La deuda de los $25000.000.oo que se aducen en la pretensión primera, no es cierta y la demandante no ostenta derecho alguno a su favor, por cuanto que esa suma fue cancelada mediante cheque y el pago de una

comisión que la sociedad ordenara a favor de Jaime Guerrero. Se giró el cheque No. 128060 contra el banco de Occidente por $17834.477.oo respecto del cual se dio orden de no pago porque la demandante no permitió el ingreso de los compradores al apartamento 803 del edificio Torres de Neuchatel de la calle 116 # 27-31, pero posteriormente Guevara Polo, titular de la cuenta corriente, pagó en efectivo el valor determinado en el título, por lo que ese documento le fue devuelto. A esa cantidad relacionada en el cheque se le debe sumar el valor de la comisión que por la venta la demandante ordenó cancelar al señor Jaime Guerrero, es decir, que como el vendedor fue el mencionado señor, a él se le canceló por ese concepto la suma de $5540.000.oo en efectivo, y el saldo, esto es la suma de $1625.523.oo fueron rebajados por la vendedora, por los defectos que inicialmente presentaba el apartamento 803Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

9 Los demandados no comparecieron a la audiencia de que tratan los artículos 101 del código de procedimiento civil y 101 y 103 de la ley 446 de 1998, por lo que se declaró fracasada la etapa de conciliación y en ese estado se decidió lo relacionado con las pruebas solicitadas por cada uno de los extremos del litigio. Precluída la oportunidad o los términos

consagrados por ministerio del régimen procesal civil para el recaudo probatorio, se corrió traslado para que se hiciera el resumen del proceso y se alegara de conclusión, facultad de la que solo hizo uso la demandante para insistir en las súplicas de la demanda, haciendo un análisis de lo que en su concepto arroja el plenario, de donde concluye que la parte demandada no logró probar las defensas exceptivas propuestas. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 17 de octubre del año 2002 el juzgado de conocimiento puso fin a la instancia, desestimando las defensas exceptivas de mérito calificadas como “Inexistencia del derecho pretendido“ y “pago total de la obligación”; declaró la responsabilidad civil contractual de los demandados Oscar Guevara Polo y María Magdalena Vargas Aguilar y ordenó la correspondiente indemnización a favor de la demandante Interamericana de Inversiones Rincón y Cía Ltda; como consecuencia condena a los demandados a pagar a la actora la suma de $25000.000.oo conforme a la primera pretensión de la demanda; $1000.000.oo relacionado con la segunda pretensión del libelo introductorio reclamado como saldo de la cuota de $20000.000.oo que debían ser cancelados el 2 de mayo de 1996; la suma de $8959.000.oo conforme a la pretensión tercera de la demanda y que corresponden a las reformas y adiciones que se realizaron por la demandante al apartamento 803 de la calle 116 # 27-31 de Bogotá. Condena a los

demandados a que la suma de los $25.000.000.oo deben ser pagados indexados o con la corrección monetaria basada en los índices de precios al consumidor (I:PC.) desde que la obligación se hizo exigible esto es desde el 29 de mayo de 1996; el $1000.000.oo desde el 2 de mayo de 1996 y los $8959.000.oo desde el 14 de septiembre de 1999 fecha de la presentación de la demanda. También condena a los demandados a pagar por concepto de cláusula penal el valor de $30000.000.oo a título indemnizatorio que deberán ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a que la sentencia quede ejecutoriada, desdeProceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

10 cuando comenzarán a correr intereses corrientes bancarios más el 50%. Niega las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima por carecer de sustento fáctico y probatorio. Condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Para arribar a esas determinaciones, el juzgado de conocimiento estableció la existencia de los llamados presupuestos procesales y la legalidad procesal, para luego dedicar una parte de su estudio al aspecto jurídico del caso en litigio, llegando a la conclusión de que la acción es indemnizatoria de perjuicios por una conducta de incumplimiento de obligaciones provenientes de un contrato, conclusión a la que llega señalando los postulados del artículo 1602 y 1603 del código civil Siguiendo con las circunstancias en que sucedieron los hechos en que se apoyan las pretensiones y el análisis de las pruebas alcanzadas a recaudar, se refiere a lo que

señalando los postulados del artículo 1602 y 1603 del código civil Siguiendo con las circunstancias en que sucedieron los hechos en que se apoyan las pretensiones y el análisis de las pruebas alcanzadas a recaudar, se refiere a lo que establecen los artículos 1604, y 1610 del mismo imperativo civil, para advertir, frente a lo regulado por el artículo 177 del código de procedimiento civil, a la parte actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual de donde se generó la obligación a cargo de los demandados, las características de la obligación contraída; el incumplimiento de esa obligación con la estructura de la culpa inexcusable de los demandados; la ocurrencia de un daño a consecuencia de ese incumplimiento; la relación de causalidad entre la culpa del deudor y el daño causado, y el monto del perjuicio, para que se pueda condenar a la correspondiente indemnización. Considera que es suficiente el medio de probanza allegado para establecer la legitimación en la causa y constatar en cabeza de los demandados el incumplimiento en el pago de las sumas relacionadas como cuotas convenidas, las reformas o mejoras realizadas, la obligación que legalmente tenían de salir al saneamiento del inmueble dado en parte de pago sobre el cual pesaba un gravamen hipotecario a favor de Davivienda. Analiza las defensas de mérito propuestas sin encontrar apoyo en el medio probatorio pertinente, por lo que al no tener consistencia y apoyo de esta índole las excepciones, determina que no pueden ser acogidas en forma positiva; por lo que desestima

lo afirmado por los demandados al respecto y da certeza a lo que aduce la parte demandante en el interrogatorio de parte contestado, para terminar haciendo énfasis en la aplicación de lo que previene el artículo 210 del código de procedimiento civil, al no comparecer losProceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

11 demandados a contestar el cuestionario que en diligencia de interrogatorio de parte se les proponía y sobre todo en lo relacionado con las preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena que señala como asertivas y que se relacionaban con la pretensión primera de la demanda, o sea con el pago de los $25000.000.oo, Así encuentra aplicable la declaración ficta o presunta. Asume que la parte demandada incumplió sus obligaciones relacionadas con el pago de las sumas estipuladas en el contrato, cuya existencia también encuentra demostrada y de ello concluye la prosperidad de las pretensiones que atiende positivamente en la parte resolutiva y aquellas en las que no concurre el derecho reclamado por la parte demandante y que por lo mismo no alcanzan prosperidad en las decisiones. Finalmente se refiere a la pretensión que persigue el reconocimiento de los $30000.000.oo como cláusula penal, y al referirse a ella, cita la cláusula 11 del contrato de promesa de compraventa del apartamento 803 para concluir que se dan los presupuestos para el reconocimiento de la sanción allí determinada, entendiéndose por tal el mismo valor que se fijó en el contrato como arras del

negocio. EL RECURSO DE APELACIÓN Los dos apoderados de las partes en litigio, en forma oportuna interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, sin hacer motivación alguna, sustento o relación de lo que da mérito a la inconformidad. Es de anotar que el mandatario de la parte actora, al interponer el mencionado recurso, adujo hacerlo como curador ad-litem y el juzgado tal vez no advirtió la equivocación y en esos términos igualmente le atendió la intervención, sin embargo, es preciso advertir, que esa situación fuera de no ser más que una irregularidad de escritura, para nada afecta la situación que da origen al conocimiento de la segunda instancia. Pero además, en el trámite de la segunda instancia el apoderado de la parte actora desistió de la alzada, manifestación que fue atendida en forma positiva mediante auto que se encuentra en firme.Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

12 Ante esta Corporación y dentro de la oportunidad legal, las partes concurrieron, para sustentar la apelación el extremo demandado y apelante, y para descorrer el traslado el mandatario de la demandante, en términos generales como sigue: Insiste la parte demandada en cuanto al pago de los $25000.000.oo señalados en la primera pretensión de la demanda, con los elementos de juicio que expone al proponer las

excepciones de mérito, a los cuales se refiere nuevamente para hacer énfasis en que la tenencia en su poder del cheque con el que se intentó en principio el pago, demuestra por si solo la cancelación del valor contenido en ese título, razón por la que el mismo le fue devuelto o entregado, por lo que además reclama que se aplique el principio de presunción del pago, máxime cuando la parte demandante no demostró otra razón por la que se hizo la devolución. Por lo demás, no comparte la forma como se acogió lo relacionado con la cláusula penal, que se concedió a título indemnizatorio por virtud a la suma establecida en el contrato como arras; advierte que estas tres figuras: arras, cláusula penal e indemnización están instituidas como autónomas y excluyentes entre sí por ser totalmente diferentes, por lo que procede a señalar la esencia de cada una y la intención del legislador al establecerlas, con lo cual concluye que el juzgado de conocimiento las confunde y las revuelve para resolverlas en conjunto con un solo fundamento y determinación, como fue la de condenar a ese pago de las arras, por la pretensión que hizo la parte actora como cláusula penal, pero el reconocimiento lo hizo a título indemnizatorio. En las demás condenas se refiere a la carencia de sustento probatorio, lo que asegura, era carga de la parte demandante, pero estima, que primó la intención de hacer ver un incumplimiento que no existió en la parte demandada y más bien, sí se presentó por parte de la actora, puesto que no hizo entrega material del inmueble.

El apoderado de la parte demandante limitó la intervención facultada por el artículo 360 del código de procedimiento civil, a manifestar su asentimiento con los argumentos en que el a-quo sustentó el fallo, haciendo cita de algunos apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y así concluyó solicitando la confirmación de las decisiones contenidas en la sentencia enervada.Proceso ordinario Interamericana de Inversiones Rincón & Cía. Ltda. contra Oscar Guevara Polo y otra 20-19991680 02

13 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Constatada la existencia de los llamados presupuestos procesales, es preciso examinar los de carácter material de la sentencia de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa. Resulta necesario precisar, que advertido como quedó lo consignado en la sentencia apelada como consideraciones, conclusiones y decisiones o parte resolutiva, comparado con lo que sirve de sustento al recurso de apelación, se debe tener en cuenta lo que prescribe el artículo 357 del código de procedimiento civil, en donde el legislador dispuso: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en la razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin

limitaciones.” | En este caso, la situación relacionada con el estudio de la segunda instancia está limitada a las decisiones que en la sentencia de primer grado desfavorecen a la parte demandada y que fueron materia de la manifestación de descontento, pues las determinaciones que no acogen algunas de las pretensiones que incluye la parte demandante en el libelo introductorio, no requieren de ese examen y decisión, dado que si bien, como se sabe, en principio el personero jurídico de ese extremo del litigio apeló el fallo, posteriormente desistió de la censura. Se sabe por la demanda que la actora perseguía que en sentencia definitiva se declarara que entre la demandante, Interamericana de Inversiones Rincón & Compañía Ltda. en liquidación y los demandados Oscar Guevara Polo y María Magdalena Vargas Aguilar, existió contrato de promesa de compra venta del apartamento 803 que hace parte del Edificio Torres de Neuchatel ubicado en la calle 116 # 27-31 de esta ci

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