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TSDJ BOG SC - 2002-0488-01-(14-04-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2002-0488-01-(14-04-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

BOGOTA D. C.

REF: COMPETENCIA DESLEAL DE AMERICAN FRICTION LUBE

LTDA. VS. MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA. 2002-0488-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Discutido y aprobado en Sala de 14 de abril de 2004

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución 06311 de 28 de febrero de 2003, proferida en la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

1. AMERICAN FRICTION LUBE LTDA., mediante apoderado judicial convocó en demanda a MOTORKOTE DE COLOMBIA LTDA., pretendiendo se declare ilegal el acto que ésta comete al producir el producto lubricante antifricción con el nombre Motorkote 100 y/o el producto protector de lacas y pinturas MOTORKOTE GOLD utilizando la marca similar “SUPERKOTE 2000”de propiedad exclusiva de aquélla; que se le ordene abstenerse de seguir produciendo y distribuyendo el producto en cita; que se le ordene cesar toda publicidad de prensa, folletos, televisión que promocione el producto citado; que se le ordene retirarlo del mercado nacional.Exp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia

Ltda.. 2

2. El petitum se apoya, en los fundamentos de facto

que, en síntesis, se citan:

a) American Friction Lube Ltda. produce y distribuye en el mercado nacional, el producto lubricante antifricción con la marca registrada SUPERKOTE 2000, el cual lo fabrica Muscle Products Corp., en los Estados Unidos de América y lo envasa en Colombia la actora. b) El 30 de junio de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 12287 otorgó a American Friction Lube Ltda.., la marca mixta SUPERKOTE 2000, compuesta por la marca nominativa SUPERKOTE 2000 y la etiqueta diseño SUPER KOTE compuesto por la gráfica y colores que se mencionan en la resolución, en la clase 4ª de la clasificación Internacional de Niza, para distinguir productos para tratar metales y para combustibles, grasas, combustibles instantáneos y lubricantes. c) Motorkote de Colombia Ltda.., presentó solicitud de registro de la marca MOTORKOTE 100 para distinguir sus productos comprendidos en la clase 4ª de la clasificación internacional, a lo que se opuso la actora y la Superintendencia de Industria y Comercio por Resolución 9964 de 2000, confirmada por Resolución No. 11992 de 30 de marzo de 2001, resolvió declarar fundada la observación planteada por American Friction Lube Ltda., bajo el argumento que: “...de la comparación de las dos marcas las hace confundibles entre sí y que de coexistir en el mercado el consumidor no estaría en la capacidad de identificar plenamente la procedencia empresarial del producto”.

d) American Friction Lube Ltda.., en comunicación de 6 de noviembre de 2001 solicitó a la demandada abstenerse de seguir usando el nombre “MOTORKOTE” por ser similarmente confundible con la marca registrada “SUPERKOTE 2000”, pero ésta hizo caso omiso a la comunicación y no dio respuesta a la solicitud de cese de uso del nombre, por el contrario, ha seguido distribuyendo el producto lubricante antifricción con el nombre “MOTORKOTE 100” y el producto protector de lacas y pinturas MOTORKOTE GOLD, utilizando parcialmente la marca mixta registrada por la actora “SUPERKOTE 2000”.Exp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 3 e) La actora formuló acción penal contra la demandada por usurpación de la marca SUPERKOTE 2000 correspondiéndole a la Fiscalía 3ª Delegada, Unidad de Delitos contra los Derechos de Autor y el acceso o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. Posteriormente, en providencia de 17 de diciembre de 2001 resolvió inhibirse de abrir investigación la Fiscalía, por considerar que no existía fraude, decisión que se encuentra impugnada. f) La demandada ha incurrido en los siguientes actos de competencia desleal: a) desviación de la clientela, por violación del derecho exclusivo y excluyente para usar su marca mixta SUPERKOTE 2000, porque pretende hacerse a la clientela que la actora tiene; b) de confusión porque intentan confundir a los

consumidores haciendo pasar el producto MOTORKOTE 100 y/o MOTORKOTE GOLD como producto igual o similar a MOTORKOTE 2000; c) de engaño, porque inducen a error sobre el producto mismo que se está comercializando; d) de imitación porque la demandada ha imitado parcialmente el nombre del producto con la marca SUPERKOTE 2000 generando confusión con sus productos con los nombre de MOTORKOTE 100 y/o MOTORKOTE GOLD. g) Para demostrar esas conductas contrató un análisis comparativo de ambos productos con el Centro de Investigaciones al Consumidor CICO, donde concluye un porcentaje importante de confusión entre las marcas y reiterando lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio al negar el registro de la marca MOTORKOTE.

3. La demandada, oportunamente, en réplica al libelo se opone a todas las pretensiones y sobre los hechos acepta el 3º, 4º, 5º, 7º y 11º no le constan el 2º, acepta parcialmente el 1º y 9º, considera irrelevantes 8º y10º.

Propone las excepciones que llama MALA FE POR

PARTE DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL y PRESCRIPCIÓN.

4. Fracasada la conciliación, se abrió el expediente a pruebas donde se allegaron, decretaron y recepcionaron las pedidas por las partes, luego se rindió informe motivado por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, seExp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 4 decretaron unas medidas cautelares, se dio oportunidad a las partes para expresaran sus opiniones y presentaran sus explicaciones, para,

Ltda.. 4 decretaron unas medidas cautelares, se dio oportunidad a las partes para expresaran sus opiniones y presentaran sus explicaciones, para, finalmente, decidir la controversia en acto administrativo No. 6311 de 28 de febrero de 2003 que declaró probada la excepción de prescripción respecto del producto Motorkote 100, declaró que la demandada no ha infringido los arts. 8º, 10º, 11º y 14º de la Ley 256 de 1996 en lo atinente a Motorkote Gold y levantó las cautelas ordenadas, decisión que no compartió la actora e interpuso la apelación que ahora, se revisa.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE CENSURA

5. Luego de exponer una síntesis del libelo de demanda y de citar textualmente los argumentos de la contestación, el ente administrativo, en su farragosa decisión, asume y explica su competencia para decidir la controversia, para seguidamente referirse, tangencialmente, al ámbito de aplicación subjetivo y objetivo y, posteriormente, ocuparse de la prescripción citando doctrina foránea y concluir, con fundamento en el material probatorio, que al menos desde 1999 la actora tuvo conocimiento de que la demandada distribuía y comercializaba el producto Motorkote 100 en el mercado, por lo que se demuestra la adecuación típica de la causal de prescripción de la acción de competencia desleal, porque transcurrieron más de dos años desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto desleal.

A continuación emprende el estudio de los actos de competencia desleal respecto de la distribución y comercialización de Motorkote Gold, para concluir, en síntesis, que no resulta acreditada la utilización de medios que no se hubieran basado en la calidad y

A continuación emprende el estudio de los actos de competencia desleal respecto de la distribución y comercialización de Motorkote Gold, para concluir, en síntesis, que no resulta acreditada la utilización de medios que no se hubieran basado en la calidad y condiciones de las prestaciones ofrecidas, ni en un factor distinto a la eficiencia empresarial, que no hay prueba de la violación a una sana costumbre mercantil o a los usos honestos en materia industrial y comercial; que como el producto Superkote 100 se venía distribuyendo en el país desde 1994, esto es, con antelación al registro de la marca mixta Superkote 2000, no es posible sostener que la utilización de la marca Motorkote Gold pretenda confundir al público, máxime que cuando se autorizó la distribución de Superkote 2000 el consumidor ya conocía la existencia de Motorkote desdeExp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 5 1994; tampoco fue posible determinar la existencia de un riesgo de confusión para el público, toda vez que se demostró la diferenciación existente entre el producto Motorkote Gold y Motorkote 2000.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO

6. Sostiene la censura, en compendio, que la conclusión a que arribó el ente administrativo en punto de la prescripción carece un elemento esencial necesario para darle alcance adecuado al art. 23 de la ley 256 de 1996, pues para

establecer si ha transcurrido o no el término de prescripción, es imperativo tener siempre en cuenta, adicionalmente a los criterios citados, si el acto desleal ya concluyó o si aun se realiza en el mercado; determinada esa situación es procedente iniciar el conteo que permita verificar si la acción ha prescrito o no; se debe advertir primero cuál es el acto desleal en juego y si el mismo ya finalizó o si por el contrario todavía se realiza en el mercado; que el conteo del término de prescripción debe producirse sólo una vez que el acto desleal ha cesado, por tratarse de actos continuados o de ejecución sucesivo no instantáneos. Alega que el acto desleal consiste en la confusión que se produce entre la marca mixta SUPERKOTE 2000 conformado por la marca nominativa SUPERKOTE 2000 y la etiqueta diseño SUPERKOTE compuesta por la gráfica y colores que se mencionan en la propia resolución, en la clase 4ª de la clasificación internacional de Niza y las marcas MOTORKOTE 100 y MOTORKOTE GOLD, prueba de ello es el análisis comparativo preparado por el Centro de Investigaciones al Consumidor, sobre la confundibilidad de la marca SUPERKOTE con la MOTORKOTE, la resolución No.9964 de 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmada en resolución 11992 de 30 de marzo de 2001, donde decidió negar el registro de la marca MOTORKOTE 100 por considerar las marcas

confundibles entre si, adicionando que de coexistir en el mercado el consumidor no estaría en la capacidad de identificar plenamente la procedencia empresarial del producto; muestra de los productos en litigio, original de varias facturas emitidas por comerciantes donde consta que los productos MOTORKOTE se encuentra en el mercado.Exp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 6

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De vieja data la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el fallador está facultado para emitir decisión de fondo, sólo cuando concurran en la litis los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, tales como demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia; en el sub-lite no hay duda que esos supuestos confluyen y como no se observa causal que invalide lo actuado, se impone una sentencia de mérito.

El artículo 333 de la Carta Política preceptúa “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones…”. Esta disposición garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, junto con la facultad de los asociados de desarrollarse económicamente a

través de la empresa, propenden al progreso individual y social, pero dentro de los límites que señalen las normas que para el caso expida el legislador; fue por ello que el constituyente señaló que “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”, y esas responsabilidades se refieren al cumplimiento de determinadas reglas que sobre el ejercicio de la actividad económica ha expedido el legislador, es por ello que el particular al ejercer el comercio tiene que adecuar su conducta al marco normativo que lo orienta, lo controla y lo verifica, con el fin de que no cause daño a los demás particulares, deterioro al medio ambiente, o lo reduzca a las más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos; así que la libertad económica y empresarial no es absoluta sino restringida en cierto grado, porque quien la ejerza debe someterse a determinados límites, debe desarrollarse dentro de ciertos parámetros o talanqueras que el legislador ha impuesto, facultado por la misma Constitución Política, al indicar en ese postulado “que supone responsabilidades”; la misma Carta previó que en esta actividad aunque exista plena libertad, debíaExp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 7 regular determinadas conductas o comportamientos no acordes con el progreso particular y social.

MARCO TEORICO DE LA COMPETENCIA DESLEAL La competencia desleal como su nombre lo señala y como emerge de los hechos y actos enumerados en los artículos 7º

a 19 de la Ley 256 de enero 15 de 1996, no se presenta por la sola circunstancia de que un comerciante explote una línea de bienes o servicios igual o parecida al ramo en que otro ha acreditado un producto determinado o ganado una clientela. La libertad de industria y comercio, hace lícito que un comerciante pueda rivalizar con un producto igual o similar al que ya se produce en el comercio y que honestamente pueda ganar la clientela de otro, utilizando medios aceptados por la costumbre comercial y la ética mercantil, como mejorando la calidad del producto o abaratando los precios. No es, pues, acto vedado el buscar por medios honestos el atraer a la clientela. La simple competencia, la emulación de los comerciantes en las distintas áreas del mercado, solo se torna desleal, cuando el competidor arrebata la clientela que ha ganado otro comerciante apelando a procedimientos legalmente vedados o reprochables, mediante maniobras o engaños, como son, entre otros, el introducir confusión con el competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios, desacreditar a la persona, los establecimientos o los productos, desorganizar internamente la empresa, obtener sus secretos, desviar la clientela por medios innobles, desorganizar en forma general el mercado, privar al competidor de sus técnicos o empleados de confianza aunque no se produzca la desorganización ni se obtenga sus secretos. Acerca de la competencia desleal la H. Corte se pronunció, al declarar exequibles los derogados artículos 75, 76 y parte del 77 del Código de Comercio, perfectamente aplicable para el caso en estudio, en los siguientes términos: “…El desarrollo de las actividades comerciales es una economía de mercado supone necesariamente la competencia entre empresarios

75, 76 y parte del 77 del Código de Comercio, perfectamente aplicable para el caso en estudio, en los siguientes términos: “…El desarrollo de las actividades comerciales es una economía de mercado supone necesariamente la competencia entre empresarios con el propósito de obtener la preferencia de la clientela, en relaciónExp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 8 con los productos que fabrican o comercializan, o respecto de los servicios que prestan. La competencia, esto es, la oposición de fuerzas entre dos o más (rivales entre sí) que aspiran a obtener algo, tiene su significado propio en el campo de las relaciones mercantiles, pues aquello que se busca obtener no se consigue como fruto de un esfuerzo momentáneo sino como resultado de un proceso en el que influyen factores de muy diversa índole, tales como el prestigio comercial, la calidad de los productos o servicios ofrecidos, los antecedentes personales y profesionales del empresario, las condiciones de precios y de plazos, la propaganda y el lugar de ubicación de los establecimientos de comercio. Considerada objetivamente, la competencia debe significar una emulación entre comerciantes tendiente a la conquista del mercado con base en un principio según el cual logrará en mayor grado esa conquista el competidor que alcance la mejor combinación de los distintos elementos que puedan influir en la decisión de la clientela. Así concebida la competencia, encaja perfectamente dentro del esquema de la libertad de empresa (artículo 32 C.N. de 1886) y, por

tanto, la posibilidad de competir por la clientela se convierte en un verdadero derecho para el empresario, garantizado en las disposiciones constitucionales. Pero ese derecho no es absoluto, como tampoco lo es la misma libertad de empresa. Ambos están sujetos a limitaciones impuestas por el orden jurídico a partir de la misma Constitución en guarda de los intereses comunes y con fundamento en el principio que ya desde 1886 enunciaba el actual artículo 30 de la Carta Política (derogada): la prevalencia del bien público o social sobre el interés individual o particular. Las profundas transformaciones que ha sufrido la sociedad y la complejidad creciente de las relaciones económicas han hecho indispensable que a ese principio se haya agregado el de la dirección general de la economía por parte del Estado (art. 32 C.N. derogado), cuyo ejercicio también implica con frecuencia el establecimiento de restricciones a la libertad individual…La competencia comercial está sometida a las instituciones enunciadas y, desde luego, a las normas legales o reglamentarias de orden público que se dicten en desarrollo de las mismas, así como también a la vigilancia que ejerzan los agentes estatales para asegurar el acatamiento de tales disposiciones. El Código de Comercio, como conjunto normativo puesto en vigencia para regular, según lo expresa su artículo 1º, la actividad de los comerciantes y los asuntos mercantiles, permite la competencia entre empresarios pero la sujeta a limitantes derivadas de los principios constitucionales enunciados. Consagra como una deExp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 9 las obligaciones de los comerciantes la de no ejecutar actos de competencia desleal, señala cuáles son esos actos y contempla las consecuencias que en ella se imputan. La competencia permitida

Ltda.. 9 las obligaciones de los comerciantes la de no ejecutar actos de competencia desleal, señala cuáles son esos actos y contempla las consecuencias que en ella se imputan. La competencia permitida según esas disposiciones, es aquella que se adelanta libre de procedimientos tortuosos o ilegítimos. Por tanto, la conciben ajena a mecanismos consistentes en descrédito para el competidor, en cualquiera de sus formas, o en desorganización del mercado en su conjunto. Tales normas parten del principio, universalmente aceptado, según el cual la clientela se alcanza mediante la afirmación de las propias calidades y el continuo esfuerzo de superación y no a través de la artificial caída del rival” (Sentencia de exequibilidad de 10 de julio de 1986). Conforme al art. 7º de la Ley 256 de 1996 y en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del art. 10 bis del Convenio de Paris, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, “...cuando resulte contrario a las buenas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial y comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. También se consideran actos desleales la desviación de la clientela, desorganización interna de la empresa, la conducta

que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, inducir al público a error sobre la actividad, utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de practica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, la comparación pública de la actividad, cuando se utilicen indicaciones incorrectas o falsas u omita las verdaderas; aprovechamiento en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirido por otro en el mercado; divulgación o explotación sin autorización de su titular, de secreto industriales o de cualquier otra clase de secretos; inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraido con los competidores; ventajas competitivas mediante infracción de normas jurídicas; y, pactar en los contratos de suministros cláusulas de exclusividad que tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado.Exp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 10 Según el profesor Henri Capitant los elementos estructurales para que se de la figura de la competencia desleal son: “a) que se trate de un acto de competencia, teniendo en cuenta que ésta solamente puede darse entre dos o más comerciantes dedicados a la misma actividad y que se disputan la misma clientela; b) que el acto de competencia realizado sea indebido, es decir,

contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial, o sea contrario a las costumbres mercantiles; c) que el acto de competencia indebido sea idóneo para producir un perjuicio”. La jurisprudencia y doctrina nuestra han señalado como elementos que estructuran el acto de competencia desleal los siguientes: a) La calidad de comerciantes de las partes, b) su condición de competidores, c) los hechos o las conductas que se alegan como competencia desleal y su aptitud para producir un perjuicio y d) el vínculo de causalidad entre esos hechos o conductas y el demandado. ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA COMPETENCIA DESLEAL SEÑALADA EN LA DEMANDA Calidad de comerciante de las partes Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles (artículo 10 del Código de Comercio), y se consideran mercantiles todos los actos señalados en el artículo 20 ibídem, amén de que algunos hechos hacen presumir la calidad de comerciante, tales como hallarse inscrito en el registro mercantil, tener establecimiento de comercio abierto y anunciarse al público como tal (artículo 13). Tanto demandante como demandada acreditaron la calidad de comerciantes, por cuanto se allegó certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de esta capital y de Cali, con lo que se acredita que esos entes se encuentran inscritas como personas jurídicas legalmente constituidas (folios 54 a 58 C-1), a estos documentos se les debe dar plena credibilidad por cumplir las exigencias del artículo 252 del C. de P. Civil.Exp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 11 Condición de competidores o competitividad

credibilidad por cumplir las exigencias del artículo 252 del C. de P. Civil.Exp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 11 Condición de competidores o competitividad La competencia es un asunto de hecho, que varía constantemente, dependiendo de factores diversos que inclusive pudieran ser ajenos a la voluntad humana. Esta ocurre cuando dos comerciantes se disputan un espacio común de negocio o cuando están dedicados a ramos semejantes aunque las actividades sean distintas; el caso mas corriente se presente entre productores o comercializadores de productos afines, pero podría darse también entre el fabricante y el comercializador de un mismo producto o de un producto afín o entre el inversionista y el vendedor. El objeto social de la actora es la

“COMERCIALIZACION, DISTRIBUCIÓN, IMPORTACIÓN,

EXPORTACIÓN DE LUBRICANTES, GRASAS, PROTECTORES DE PINTURA Y TODO LO RELACIONADO CON EL RAMO AUTOMOTOR...” (fl. 54); mientras que el de la demandada es “...A)

REPRESENTACIÓN, COMPRA, VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE

PRODUCTOS NACIONALES O EXTRANJEROS... REALIZAR EN

CUALQUIER PARTE DEL PAIS Y DEL EXTERIOR TODA CLASE DE

ACTIVIDADES QUE TENGAN RELACION DIRECTA CON EL OBJETO

SOCIAL ARRIBA SEÑALADO. IMPORTACIÓN DE PRODUCTOR

DERIVADOS DEL PETROLEO, COMBUSTIBLES, ACEITES, GRASAS....”

(fl. 56); en consecuencia, cotejando los fines sociales de ambas

empresas no hay duda para la Sala que la actividad comercial que desarrollan es similar o equivalente, pues propenden, entre otros, por la importación de productos derivados del petróleo, lubricantes, aceites y grasas, es decir, son competidores en los mismos productos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION La institución de la prescripción cumple dos funciones en la vida jurídica, una como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas y otra como medio de extinguir las acciones o derechos ajenos, cuando ambas han dejado de ejercerse durante cierto tiempo; denomínase la primera usucapión o prescripción adquisitiva, a través de la cual quien ha poseído por un período determinado y con el lleno de los demás requisitos de ley, gana así el derecho real de los bienes ajenos corporales, raíces o muebles que se encuentran en el comercio humano; en cambio la segunda prescripción extintivaExp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 12 o liberatoria, que no se trata de un mecanismo de adquirir sino una manera de extinguir las acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por un tiempo determinado, sin que implique, por otra parte, determinación del nuevo titular del derecho de dominio. Invocada la prescripción como medio exceptivo, el juzgador motu proprio debe investigar acerca de si hubo renuncia o interrupción por parte de los beneficiarios. La renuncia se tipifica cuando la prescripción ya se ha cumplido, y

puede ser expresa o tácita (artículo 2514 del C.C.); mientras que la interrupción se da aún sin haberse cumplido aquélla, y también es de dos clases: Natural y civil; la primera cuando el deudor reconoce la deuda, pide plazos o cancela intereses atrasados, y la segunda, por el hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 90 del C. de P. Civil. Preceptúa el art. 23 de la ley en cita que “Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”. La disposición en cita señala dos plazos de prescripción, a saber: i) el de dos años, que se le computan al legitimado desde el momento en que tuvo conocimiento de la realización del acto; y, ii) el de tres años, que se contabiliza a partir del instante de la realización del acto. Resulta comprensible porque los dos hechos, tener conocimiento de la realización del acto y la consumación de éste, puede ocurrir en ámbitos temporo-espaciales diferentes; ciertamente, el presunto infractor bien puede realizar el acto desleal sin que el presunto ofendido tenga conocimiento de ello, y éste saber del desarrollo de esa conducta mucho tiempo

después de haberse consumado ésta; entonces, una vez el presunto ofendido conoce de la conducta desleal, le empieza a correr el plazo para iniciar la acción respectiva en defensa del derecho presuntamente violado, que es de dos años, fenecido ese término y si la intenta, el presunto ofensor puede interponer la prescripción; ahora, el presunto ofensor – demandado – también puede proponer la prescripción trienal, la que se computa a partir del instante en que él ha realizado o consumado el acto desleal.Exp. 2002-0488-01 Competencia Desleal American Friction Lube Ltda.. Vs. Motorkote Colombia Ltda.. 13 Así que, tanto en la prescripción bienal como en la trienal debe demostrarse el momento en que el presunto ofendido tuvo conocimiento del comportamiento desleal de la contraparte y en qué momento el presunto ofensor ejecutó o realizó la primer conducta desleal, de lo contrario no podría contabilizarse el plazo señalado. El principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del C. de P. Civil), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte; mientras que el principio de la carga de la prueba (artículo 177 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho

en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa. Como en el sub-lite se alega la prescripción trienal, resulta imperativo acreditar con prueba idónea en qué instante el presunto ofensor – demandada – realizó el acto de competencia desleal alegado. La carga probatoria está en cabeza de la parte que alega la prescripción, quien debe darle la convicción al j

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