🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2002-0960-(07-05-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2002-0960-(07-05-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C. mayo 7 de 2004

MAGISTRADO PONENTE : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ RADICACIÓN : 0960

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : JOSÉ HUGO ZULETA GUTIERREZ.

DEMANDADO : SOC. GUZMAN BRETON Y CIA LTDA. Y

OTRO.

MOTIVO DE DECISIÓN : APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA Decidido en la Sala de marzo treinta (30) de 2004.

Según Acta N° 12 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda.A través de apoderado judicial, JOSÉ HUGO ZULETA GUTIERREZ formuló demanda ordinaria de mayor cuantía contra CARLOS HERNAN BERNAL y/o ( sic) HERNANDO GUZMAN BRETTON, o quien haga sus veces en su calidad de representante legal de la empresa GUZMÁN BRETTON Y CIA. LTDA., con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas que se resumen a continuación: 1.1 Que los demandados CARLOS HERNAN BERNAL y HERNANDO GUZMAN BRETTON representate legal de GUZMAN BRETTON Y CIA LTDA., en sus calidades de conductor y propietario respectivamente del vehículo camioneta marca Mazda, modelo 1994, de placas BEX 966, causante de los daños al vehículo Taxi Mazda, modelo 1991, de placas SGU 070; son civilmente responsables de la

sus calidades de conductor y propietario respectivamente del vehículo camioneta marca Mazda, modelo 1994, de placas BEX 966, causante de los daños al vehículo Taxi Mazda, modelo 1991, de placas SGU 070; son civilmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados al automotor dentro del accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 1998. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar por concepto de daño emergente la suma de $7’457.176; por lucro cesante $ 8’700.000,oo y por concepto de perjuicios morales se condene a los demandados a pago de $15’000.000.oo, así como al pago de intereses liquidados al momento de dictar la sentencia correspondiente. 1.3 Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.

2. HECHOS El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos de

hecho los que a continuación se resumen:2.1 El 20 de noviembre de 1998, por la carrera 41 y a la altura de la calle 141 de esta ciudad, colisionaron el vehículo taxi Mazda de placas SGU 070 conducido por el Señor JOSÉ HUGO ZULETA quien es su propietario, y el vehículo camioneta Mazda de placas BEX 966 de propiedad de la empresa GUZMAN BRETTON Y CIA LTDA. 2.2 Según Resolución N° 188 del 2 de febrero de 1999 del Inspector 14 de Tránsito de Bogotá D.C., se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor CARLOS HERNAN BERNAL, conductor de la camioneta Mazda de placas BEX

14 de Tránsito de Bogotá D.C., se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor CARLOS HERNAN BERNAL, conductor de la camioneta Mazda de placas BEX 966 por infringir los artículos 109 y 181 numeral 9 del Código Nacional de Tránsito, y lo condenó al pago de los daños ocacionados al vehículo de placas SGU 070 en la suma de $ 7’457.176. 2.3 Como consecuencia de los daños producidos al vehículo taxi Mazda de placas SGU 070, fue necesario realizarle diferentes reparaciones en el taller “Latas para su Carro” las cuales hicieron que el vehículo permaneciera inmovilizado desde el 20 de noviembre de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, fecha en la cual fue entregado el vehículo por parte del taller; en consecuencia el demandante no pudo usufructuar su vehículo de transporte público por el término de 5 meses 24 días, dejando de percibir la suma de $ 1’500.000 mensual y por el todo el tiempo que permaneció el vehículo en reparaciones, para un total de $8’700.000 2.4 Los daños morales ocasionados al demandante por el accidente equivalen al momento de la demanda a la suma de $ 15’000.000, y pese a los requerimientos y conocimiento del fallo proferio por la Inspección 14 de Transito, los demandados no han respondido ni cancelado las sumas indicadas.2.5 El vehículo camioneta Mazda de placas BEX 966 es de propiedad, de acuerdo al certificado de tradición expedido por el SETT, de la empresa “GUZMAN BRETTON Y CIA LTDA.” cuyo representante legal de acuerdo al mismo es

el Señor HERNANDO GUZMAN BRETON.

3. TRÁMITE

de acuerdo al certificado de tradición expedido por el SETT, de la empresa “GUZMAN BRETTON Y CIA LTDA.” cuyo representante legal de acuerdo al mismo es

el Señor HERNANDO GUZMAN BRETON.

3. TRÁMITE 3.1 Subsanadas las deficiencias de la demanda y admitida por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, fueron notificados personalmente los demandados, cuyo apoderado presentó en término contestación a aquella pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a todas las pretensiones y no proponiendo excepciones. 3.2 Prestada la caución por la parte actora conforme la fijación hecha por el Juez, este decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas BEX 966.

3.3 En la fecha y hora señaladas para realizar la audiencia de conciliación, el Juez la declaró fracasada en virtud de la no comparecencia de los demandados ni de su apoderado, prosigió el A - quo al saneamiento del proceso y en consecuencia, en auto posterior abrió el periodo probatorio decretando las pruebas solicitadas por la demandante y por los demandados, entre ellas, dictamen pericial, del cual se corrió traslado conforme lo establece el artículo 238 del C.P.C. y el cual no fue objetodo por las partres. 3.4 El a-quo declaró clausurada la etapa probatoria y en consecuencia dispuso correr término para alegar de conclusión a las partes, del cual hicieron uso y fenecido el mismo, procedió a proferir sentencia, en la cual declaró no probadas lasexcepciones formuladas por el llamado en garantía y declaró civilmente responsables a los demandados por los perjuicios materiales ocasionados al vehículo

fenecido el mismo, procedió a proferir sentencia, en la cual declaró no probadas lasexcepciones formuladas por el llamado en garantía y declaró civilmente responsables a los demandados por los perjuicios materiales ocasionados al vehículo Mazda 323 modelo 1991,y los condenó a pagar los perjuicios ocasionados los cuales fueron tasados en la suma total de $ 11’069.148.oo discriminados así: daño emergente a. costos de los repuestos por $ 6’472.148,oo; b. Por costos de mano de obra $ 3’097.200,oo; y $ 1’500.000,oo por lucro cesante; negando a su vez la pretensión sobre perjuicios morales.

4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, el que sustentó en esta instancia controvirtiendo lo relativo a la suma fijada por lucro cesante en $ 1.500.000 y la negativa de reconocer perjuicios morales.

CONSIDERACIONES 1 - Presupuestos Procesales: No encuentra reparo la Sala en el cumplimiento de los presupuestos procesales por cuanto las partes tanto por activa como por pasiva ostentan la capacidad procesal requerida, la demanda fue debidamente presentada y tramitada sin vicios de nulidad por el Juez competente, situación que permite a esta Corporación proferir decisión de fondo sobre el mismo.

2. Como quiera que el demandante es apelante único, ha de entenderse que el recurso de alzada está encaminado solamente a aumentar la condena por concepto del lucro cesante, la cual según su parecer debe ser igual a $

2. Como quiera que el demandante es apelante único, ha de entenderse que el recurso de alzada está encaminado solamente a aumentar la condena por concepto del lucro cesante, la cual según su parecer debe ser igual a $ 8.500.000, por cuanto afirma que el carro no solo estuvo inmovilizado un mes comolo sostuvo el Aquo sino 5 meses y medio, y por otro lado, también deberá analizar la Sala la negativa al pago de perjuicios morales a que alude el recurrente, siendo por consiguiente estos los únicos puntos sobre los cuales tiene competencia el

Tribunal. Así pues los restantes puntos de la sentencia apelada cuales son, la no prosperidad de las excepciones propuestas por el llamado en garantía, la declaración de la responsabilidad civil de los demandados y la condena al pago de perjuicios por daño emergente, resultan intangibles para la Sala.

3. En este orden de ideas y en punto del lucro cesante sobre el cual versa uno de los reparos del recurrente, ha de indicarse que consistiendo él en “ la ganancia o provecho que deja de reportarse” ( artículo 1614 del C.C.) y que para que un perjuicio sea objeto de reparación económica es necesario que sea cierto, tratándose de lucro cesante de un vehículo de servicio público, como justamente sucede en el asunto que nos ocupa, tres son las variables a tener en cuenta y que deben estar plenamente demostradas a saber: el monto bruto que produce el rodante en condiciones normales; los gastos que exige para su operación y el tiempo que el bien estuvo improductivo con ocasión del daño causado.

Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se

en condiciones normales; los gastos que exige para su operación y el tiempo que el bien estuvo improductivo con ocasión del daño causado. Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se demostró cuanto venía produciendo el taxi en condiciones normales de prestación de servicio, ni a cuanto equivalen los gastos que para su funcionamiento requería tales como repuestos, gasolina, aceite, salario del conductor, garaje, etc; variables ellas sin las cuales se hace imposible establecer el lucro cesante reclamado.Pero el factor tiempo tampoco aparece demostrado, pues si bien se probó que el vehículo de propiedad del demandante sufrió daños, lo cierto es que la indeterminación del periodo dentro del cual se llevaron a cabo las reparaciones y como consecuencia de ello la inmovilización del vehículo es evidente. Nótese que no existe ninguna prueba que dé certeza a la Sala de que el periodo durante el cual permaneció inmovilizado el vehículo sea el que alude el demandante, este es, desde el 20 de noviembre de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, pues si bien a folio 15 del cuaderno 1 obra el original de la factura No. 3838 en la que se indica que el carro fue entregado “por concepto de latonería y pintura” el día 14 de mayo de 1999, de la misma no se puede inferir que el carro requería de 5 meses para su reparación o que el vehículo fue llevado al taller en noviembre de 1998 de manera oportuna una vez ocurrió el accidente, y bien, por el contrario, la afirmada demora en la reparación pudo obedecer a otros factores, que escapan de la responsabilidad de los demandados.

el vehículo fue llevado al taller en noviembre de 1998 de manera oportuna una vez ocurrió el accidente, y bien, por el contrario, la afirmada demora en la reparación pudo obedecer a otros factores, que escapan de la responsabilidad de los demandados. El demandante se limita a señalar la suma de $ 1.500.000 mensual como promedio mensual de ingresos con base en un certificado expedido por el gerente de Radio Taxi Aeropuerto S.A., sin que sea claro si ello es bruto o neto, cuantos turnos u horas debía operar el bien para producir esa cantidad, y en fin, demás elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer de manera concreta la utilidad que dejaría de producir el rodante; sin que tampoco la confesión ficta impuesta como sanción a las demandadas tras su inasistencia a la audiencia de conciliación , pueda servir como prueba del lucro cesante pretendido, pues versando la confesión “sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento” (artículo 195 numeral 5 del C.P.C.), el producido de un taxi, sus gastos de operación y demás factores que determinan el lucro cesante no gozan de las características exigidas por la norma citada.4. Por otro lado y en lo que al perjuicio moral respecta, afirma el recurrente haber padecido “ traumas, preocupaciones, estados de tensión” con ocasión al accidente, a lo cual acota la Sala, que no presumiéndose los perjuicios morales en eventos como el que nos ocupa, tales “ traumas, preocupaciones y estados de tensión” han debido ser probados, y al echarse de menos medios de convicción que a ello apunten, acertó el A quo al negar su reconocimiento.

morales en eventos como el que nos ocupa, tales “ traumas, preocupaciones y estados de tensión” han debido ser probados, y al echarse de menos medios de convicción que a ello apunten, acertó el A quo al negar su reconocimiento.

5. Así tenemos entonces, que no hay lugar al pago de perjuicios morales, ni al incremento del lucro cesante fijado por el juez, y sí por el contrario habría lugar a revocar la suma de $ 1.500.000 señalada por el A quo por falta de prueba según lo antes analizado, como a reducir el daño emergente señalado en $ 9.569.348 en razón de que excede lo pedido que fue de $ 7.457.176; solo que ello no es posible en virtud de la prohibición de la reforma en perjuicio.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a confirmar la sentencia apelada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE 1. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Treinta y siete (37) Civil del Circuito el 23 de Noviembre de 2001.2. - CONDENESE en costas al recurrente.

NOTIFÍQUESE

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado. 0960 (Continuan firmas al respaldo)

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado 0960

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado. 0960

Consultar sobre este documento ...