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TSDJ BOG SC - 2002-1546-(28-02-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2002-1546-(28-02-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Aprobado en Sala de 8 de febrero de 2.002. Acta de la misma fecha.

MAGISTRADO PONENTE: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Sentencia. ORDINARIO: SIXTO MUÑOZ RIASCOS

CONTRA AUTOMOTORES LA FLORESTA S.A.

Se decide el recurso de apelación concedido contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2.001), proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso en referencia.

I ANTECEDENTES : 1.- Sixto Muñoz Riascos citó a Automotores La Floresta S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare resuelto el contrato de compraventa, entre ellos celebrado respecto del vehículo de marca Samurai largo, modelo 98 de placas BKG 654, color blanco y, consecuencialmente, se condene a la última a pagarle los perjuicios ocasionados y a devolverle la suma de $20’000.0002 “junto con sus intereses”. 2.- Como hechos en que se sustentan las pretensiones, se consignaron los que a continuación se sintetizan: 2.1.- El señor Sixto Muñoz Riascos en el mes de marzo de 1.998 decidió

adquirir un vehículo automotor en la Concesionaria de Automotores La Floresta S.A., comprando un automóvil Corsa de placas BJZ 178, por valor aproximado de diecinueve millones de pesos, el cual fue entregado en la primera semana del mes de abril de 1.998. Notando que el carro tenía varios desperfectos de fábrica como lo demuestran los registros del taller de la Concesionaria, los cuales estipulan las clases de arreglos realizados al automóvil. 2.2.- Como quiera que el vehículo Corsa no reunía los requisitos necesarios para su buen funcionamiento fue devuelto a la Concesionaria, quien aceptó sustituirlo por un Samurai, incrementando la cuota inicial en cuatro millones de pesos más, ($4’000.000) a pesar de que el Samurai tenía un valor inferior al del Corsa. 2.3.- Como el vehículo Samurai viene carpado, y las aseguradoras no aseguraban éste tipo de automotores, las partes acordaron cabinarlo conforme un Samurai de Comcel que se encontraba en la Concesionaria. Una vez realizado el trabajo, el demandante consideró que la cabina no correspondía a la solicitada y que además era antiestética y de mala calidad. 2.4.- Por lo que las partes acordaron que el vehículo se entregaría carpado, pero advirtiendo el demandante que no lo recibiría si al descabinarlo lo dañaban. Una vez se fue a entregar el vehículo el señor Muñoz encontró que estaba3 averiado, en efecto, los ángulos frontales superiores se hallaban destrozados, rayado

en la parte posterior interna, los asientos adicionales se encontraban totalmente sueltos o desprendidos y unos platinos interiores estaban quebrados. 2.5 Así las cosas, el contrato no se perfeccionó debido a que no hubo entrega del vehículo en la forma pactada, es decir, vehículo nuevo sin imperfecciones.

3. Automotores la Floresta, Autofloresta S.A., se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones de “CONTRATO CUMPLIDO”, “CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, cuyos fundamentos fácticos se indicarán en la parte considerativa de este fallo.

II

EL PROCESO :

1. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin alcanzar su objetivo, practicadas las pruebas pedidas por las partes y corrido el traslado para que aquéllas presentaran los alegatos de bien probado, el a-quo, profirió sentencia el 31 de enero de 2.001, en la que decidió: “1.- Declarar probada la excepción de contrato cumplido, en los términos indicados en la parte motiva. “2.- Negar las pretensiones de la demanda. “3.- Condenar en costas a la parte demandante. Tásense y liquídense. ”

2. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que fue concedido y corresponde a esta Sala del Tribunal conocer,4 satisfecho como se encuentra su trámite de instancia.

III

EL RECURSO :

1. Alega el demandante, que el contrato cuyo incumplimiento se solicitó, consistió en que, inicialmente, la demandada vendió a la demandante, el vehículo Chevrolet Corsa, que presentó defectos de fabrica, por lo cual la concesionaria accedió, en virtud de la garantía, a entregarle un nuevo automotor marca Chevrolet Samurai, debidamente cabinado. La cabina fue instalada por el vendedor y posteriormente desmontada por éste. El monte y desmonte, de la cabina causaron desperfectos al vehículo, que impidieron que fuera recibido por el demandante.

Aduce dentro de sus alegaciones, el abogado de la demandante, “Que fácil es concluir que Auto floresta no cumplió con el contrato. Sencillamente porque éste no existe, y de haber existido en dicho contrato tenían que estipularse todas las características del vehículo”. “En las excepciones de fondo el abogado hace alusión a contrato cumplido. Como se había dicho no presentó documento donde existiera un contrato en el cual se especificara el cumplimiento de los requisitos del mismo …” “El abogado de la contraparte insiste en que hubo un contrato de permuta, lo cual no es cierto , porque no presenta el documento correspondiente, además que hasta la saciedad se ha comprobado que se realizó una sustitución de vehículo por otro”.5

IV LA PRETENSION : 1.- La demanda se encauza a obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado en el año de 1.998, entre la Concesionaria Automotores la Floresta S.A. Autofloresta S.A., vendedora, y Sixto Muñoz Riascos, comprador,

respecto del vehículo Samurai largo, modelo 98 de placas BKG 654, con indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la primera. Por ello corresponde al demandante acreditar la existencia de un contrato válidamente celebrado, el cumplimiento contractual de sus obligaciones o, por lo menos, que se hubiese allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, y el incumplimiento negocial de su contraparte (Arts. 1546 s.s. C. C.). La H. Corte Suprema de Justicia ha precisado acerca de la resolución de contrato prevista en el artículo 1546 del C.C. que: “En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita (la facultad) de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. “Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la

parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que ‘…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante6 cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…’ (G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y siguientes)” (S.C.J., Cas. Civil y Agraria, Mag. Pon.Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, sent. del 7 de Marzo de 2000, exp. 5319).

2. En el caso que ocupa la atención de la sala, del estudio de la prueba que obra en el expediente, tanto la documental, como los testimonios, las declaraciones de parte, las actas de visita de la Superintendencia de Industria y Comercio, la prueba trasladada del proceso de pago por consignación (instaurado por Automotores La Floresta S.A. contra Sixto Muñoz Riascos), de las manifestaciones hechas en la demanda y su contestación, analizadas conjuntamente, se evidencia que el demandante, Sixto Muñoz Riascos adquirió por compra de Automotores La Floresta S.A., el vehículo Chevrolet Corsa de placa BJR 178, el cual recibió y retiró de la

concesionaria; como este automotor presentara algunas fallas técnicas, al parecer defectos de fabricación, la Concesionaria aceptó su devolución, para entregarle en su reemplazo, un campero Chevrolet Samurai, lo cual fue aceptado por las partes contratantes; debiendo pagar el comprador, aproximadamente ($4’000.000) cuatro millones de pesos adicionales, para completar el precio del segundo vehículo. El campero Chevrolet Samurai, en su versión original, viene carpado; razón por la cual, el comprador aceptó la sugerencia del vendedor de mandarlo a cabinar en fibra de vidrio, para lo cual el Concesionario contrató con el taller Industrias Metal IMAN Ltda., con el cual tenía relaciones comerciales. Una vez que el Automotor estuvo cabinado, se presentó en la Concesionaria el comprador Sixto Muñoz Riascos, con su señora, pero se negó a7 recibir el vehículo aduciendo que la cabina era antiestética y los materiales de mala calidad, razón por la cual, acordaron hacer desmontar la cabina, para que el comprador recibiera el automotor en su estado original - carpado - y lo hiciera cabinar a su gusto. Cuando el vehículo estuvo sin cabina, nuevamente se presenta el comprador y se niega a recibirlo, aduciendo esta vez que el campero ha sufrido daños en el montaje y desmonte de la cabina, tales como algunas perforaciones, un corte en la pestaña del panorámico, rayones de pintura, etc., razones en las cuales funda su negativa a recibir, alegando el incumplimiento contractual de su vendedora, La Concesionaria, en

escrito visible a folios 7 y 8 del C.I. dentro de la correspondencia cruzada con el comprador, lo requirió para que se presentara a retirar el vehículo por haber cumplido con sus obligaciones y haberle satisfecho todas sus observaciones. 2.1. Expuesta en este orden, la cadena de sucesos que dieron origen a este proceso, el problema jurídico se reduce a determinar si efectivamente se erigen en un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de la demandada, y si tal incumplimiento, en el caso de existir, tiene la trascendencia negocial para generar la resolución del contrato.

3. Sabido es que el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa dentro del plazo estipulado, y a falta de estipulación deberá entregarla dentro de las 24 horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprende que se requiere un plazo mayor (art. 924 C.Co). 3.1. Así mismo, el artículo 931 ibídem, establece la presunción de que el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa, libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio.8 3.2. Es obligación del comprador, además de pagar el precio, recibir la cosa en el lugar y en el tiempo estipulados y, en su defecto, en el lugar y en el tiempo fijados por la ley para la entrega, so pena de indemnizar al vendedor los perjuicios causados por la mora (art. 943 del C.Co.)

4. El vendedor, en los medios exceptivos propuestos, alega el cumplimiento contractual de su parte y la renuencia del comprador a recibir la cosa. Es lo cierto, y así se evidencia de todas las pruebas obrantes, que la concesionaria en

4. El vendedor, en los medios exceptivos propuestos, alega el cumplimiento contractual de su parte y la renuencia del comprador a recibir la cosa. Es lo cierto, y así se evidencia de todas las pruebas obrantes, que la concesionaria en procura de satisfacer la inconformidad de su cliente (hoy demandante), sea a título de sustitución de la cosa en cumplimiento de la garantía, o por una nueva negociación

(permuta), lo que resulta intrascendente para el caso, aceptó la devolución del vehículo Chevrolet Corsa que había comprado el aquí demandante, en razón de las fallas mecánicas que el automotor presentaba, para sustituirlo por un chevrolet samurai, modelo 1998, de color blanco, desde luego, pagando el comprador el mayor valor (aproximadamente 4’000.000), vehículo que éste, aceptando la sugerencia del vendedor, acordó que fuese cabinado en fibra de vidrio, por el taller industrial Iman Ltda.., que tenía relaciones comerciales con la concesionaria; y una vez cabinado, no aceptó recibirlo aduciendo que la presentación de la cabina era antiestética y los materiales de mala calidad, razón por la cual, acordó con la concesionaria que se desmontará la cabina y se le entregara en la forma original, es decir, carpado; hecho lo anterior por la concesionaria, se negó a recibir el vehículo, alegando daños o deterioros ocasionados en el montaje y desmonte de la cabina, tales como perforaciones, corte de

la pestaña que da al parabrisas y algunos rayones en la pintura, los que efectivamente se evidencian en las fotografías y se constataron en las actas de visita de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin que tales daños afectaran sustancialmente el automotor, haciéndolo inservible o desmejorándolo en su9 calidad y estado de funcionamiento.

5. En este orden de ideas, no pasa por alto la sala, que los supuestos daños, porque en sentido estricto son las adecuaciones necesarias para el anclaje de la cabina, que al ser desmontada se hacen evidentes las perforaciones y cortes, fueron hechos con la anuencia del comprador del vehículo, lo que en alto grado compromete su responsabilidad negocial. Es lo cierto, que la concesionaria al ordenar el cabinado del campero siguió las instrucciones del comprador; y, nuevamente, al ordenar el desmonte de la cabina, lo hizo atendiendo la solicitud de éste. Otra cosa es, que la concesionaria antes de hacer entrega del vehículo, ha debido restaurarlo en todas aquellas partes que sufrieron alguna avería y que eran susceptibles de reconstrucción.

Lo que no hizo, al parecer porque la posición del demandante fue una negativa rotunda a recibir, reclamando la resolución del contrato, lo que tampoco resultó razonable para el vendedor. 5.1 Acorde con los anteriores razonamientos, en criterio de la sala, no se configura el incumplimiento contractual de la demandada; en principio, porque ésta siempre estuvo dispuesta a cumplir con la entrega del vehículo, para tal fin requirió por escrito al comprador, quien se negó a recibir, aduciendo la existencia de daños que se causaron en el montaje y desmonte de la cabina, puesta y demontada a petición

escrito al comprador, quien se negó a recibir, aduciendo la existencia de daños que se causaron en el montaje y desmonte de la cabina, puesta y demontada a petición suya. En segundo lugar, porque tales daños no afectan sustancialmente la cosa vendida, al punto de hacerla inservible o desmejorarla en su calidad o estado de funcionamiento; o en otras palabras, advirtiendo que el automotor sufrió algunos deterioros propios de la adecuación para ser cabinada los que se hacen visibles al desmontar la cabina, y que estos debieron ser restaurados por la concesionaria antes de la entrega, tales deterioros no tiene la entidad suficiente para configurar un incumplimiento contractual que genere la resolución del contrato. Así lo ha sostenido la10

H. Corte Suprema de Justicia, veamos: “En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra.

Como lo expresa José Mélich Orsini en su obra titulada ‘La Resolución del contrato por incumplimiento’, ‘... el principio de la indivisibilidad del pago entre acreedor y el deudor, resulta a menudo derogado por la voluntad de

las propias partes, quienes han podido pactar el fraccionamiento del pago, ya sea inicialmente mediante cláusula expresa en el propio contrato, o bien ulteriormente en una forma tácita al acceder el acreedor a recibir pagos parciales, casos en los cuales se planteará más netamente la cuestión de si la falta de cumplimiento de unas pocas o de una sola de las fracciones de la prestación así dividida, puede ser estimada como suficiente a los fines de conceder la resolución’. Y añade que si bien una solución que se base únicamente en el mero criterio ‘de la mayor proporción de la parte incumplida sobre la parte cumplida’ es la regla general y adecuada, sin embargo el criterio que debe guiar a los juzgadores ‘tendrá que ser razonado a partir del argumento de que el incumplimiento debe evaluarse objetivamente, teniendo en cuenta el interés del acreedor que se trata de satisfacer con la conducta del deudor, y que tal interés ha sido ya sustancialmente satisfecho, bastando por ello ahora con la vía del cumplimiento forzoso en especie o por equivalencia, para satisfacer ese residual interés insatisfecho’ (Op. Cit.11 Edición Temis, 1979, pág. 200). De manera que , tal cual lo hizo en verdad el sentenciador de segundo grado en el caso sub judice, para que el rechazo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento

parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagarlo que el deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora que él consintió, etc.” (CSJ., Cas. Civil, Sent sep. 11/84). 5.2. El anterior argumento lo refuerza la preceptiva del art. 945 del C.Co. cuando dispone “Si el comprador se niega a recibir la cosa vendida alegando que ella presenta defectos o vicios ignorados al momento del contrato, o que dicha cosa ha sufrido con posterioridad, pérdidas, averías o daños, de que sea responsable el vendedor, el asunto se decidirá como lo proviene el artículo 941”, procedimiento al que debió acudir el demandante, dada la poca entidad de los daños alegados, que en todo caso, hacían improcedente la pretensión resolutoria.

6. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de contrato cumplido y negó las pretensiones de la demanda.

VI DECISION : Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de12

Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2.001), proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de

Bogotá D.C., en el proceso de la referencia, que ha sido objeto de alzada. SEGUNDO. CONDENASE en las costas del recurso a la parte apelante. Tásense.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

SENTENCIA: ORDINARIO. SIXTO MUÑOS RIASCOS VS. AUTOMOTORES LA FLORESTA S.A.

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