🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2002-1822 01-(07-06-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2002-1822 01-(07-06-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

FECHA Siete de Junio de dos mil dos MAGISTRADO PONENTE Dr. Luis Roberto Suarez González No. UNICO RADICACION 01 - 8 CLASE DE PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Manuel J. González Casasbuenas DEMANDADO(S) Colombina de Comercio S.A. MOTIVO DE DECISION Apelación auto ACTA DE APROBACION Mayo 22 de 2.002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá D.C., siete de junio de dos mil dos.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ Discutido y aprobado en Sala del 22 de mayo de 2002. Acta N° 18.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de julio once de 2001 por el cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad abrió el proceso a pruebas. ANTECEDENTES 1º. En la oportunidad procesal pertinente, el Juez de conocimiento decretó las pruebas pedidas por las partes, de las que constituyen inconformidad para el recurrente la omisión de ordenar tener como pruebas los documentos aportados en la oportunidad adicional que concede el parágrafo 3 del artículo 101 del C.P.C. y la manera como se ordenaron las pruebas del numeral 7 (pruebas de la demandada) y el numeral 1. (pruebas comunes a ambas partes), donde se indicó: “7º. EXPERTICIO MEDICO: Para que se dictamine por parte del médico oftalmólogo sobre los puntos indicados en el folio 250 de la actuación,

numeral 1. (pruebas comunes a ambas partes), donde se indicó: “7º. EXPERTICIO MEDICO: Para que se dictamine por parte del médico oftalmólogo sobre los puntos indicados en el folio 250 de la actuación, se ordena remitir al demandante junto con su historia clínica al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”LRSG. 01-8 “1º. INSPECCION JUDICIAL. Ordenase la práctica de inspección judicial al inmueble ... Para tal fin se señala ... Se designan como peritos contador y abogado a Cesar Rodríguez Reyes y Henry Rodríguez Pompeyo de la lista de auxiliares de la justicia. Comuníqueseles ...” 2º. Indicó el inconforme que para efectuar ese experticio se deben designar dos peritos médicos, tal como lo solicitó en la contestación de la demanda, debido a que la prueba ordenada constituye un medio probatorio diferente del que está contemplado en el artículo 243 del C.P.C. y que no fue escogido por la parte que representa; que los peritos designados para efectuar la diligencia de inspección judicial a las oficinas de las sociedades Gondi Ltda. e Inmobiliaria González Díaz Ltda. deben ser ambos contadores, debido a que el abogado no posee los conocimientos contables para rendir un dictamen con las características del cuestionario aportado a las diligencias. 3º. En decisión proferida el veintiséis de julio de la pasada anualidad, el a quo adicionó el numeral 1º de las pruebas documentales decretadas a favor de la parte demandante para “tener como tales

3º. En decisión proferida el veintiséis de julio de la pasada anualidad, el a quo adicionó el numeral 1º de las pruebas documentales decretadas a favor de la parte demandante para “tener como tales igualmente las acompañadas con escrito obrante a folios 261 a 279” y concedió la alzada en relación con los otros puntos de la impugnación, la cual se resuelve de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Dos situaciones se plantean como tema de inconformidad por parte del apelante, la primera el haberse designado para la práctica de la inspección judicial en las sociedades Gondi Ltda. e Inmobiliaria González Díaz Ltda. a un contador y un abogado cuando se solicitó que los expertos fueran dos contadores; la segunda, porque se ordenó al actor se presentara en el Instituto Nacional de Medicina Legal, junto con su historia clínica, para efectos de la valoración de su incapacidad, indicando el apelante que esa prueba no fue pedida de esa manera por las partes, quienes solicitaron la designación de “dos

2LRSG. 01-8 peritos médicos” y que ese medio probatorio es diferente al contemplado en el artículo 243 del C.P.C.

2. Cuando en el trámite del proceso se requiere de un conocimiento especializado, propio de una ciencia, técnica o arte, el Juez puede recurrir a los sujetos que los poseen, con el propósito de establecer o aclarar los hechos pertinentes, dictamen que para que pueda ser valorado debe ser claro, fundamentado, preciso y detallado, consignando el por qué de las conclusiones, los exámenes realizados,

aclarar los hechos pertinentes, dictamen que para que pueda ser valorado debe ser claro, fundamentado, preciso y detallado, consignando el por qué de las conclusiones, los exámenes realizados, su causalidad, etc., cometido que igualmente permite que las partes tengan suficientes elementos de juicio para su controversia. El artículo 233 del C.P.C. destaca que este medio de prueba es idóneo para la constatación y verificación de hechos que interesan al proceso y que su práctica se decreta cuando se “requieran especiales conocimientos”, labor que efectúa el Juez por medio de una persona debidamente capacitada.

3. De otro lado, la Legislación patria también consagró la posibilidad de decretar, de oficio o a petición de parte, “informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, ... y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. ... También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas ... ”1

4. Con fundamento en los anteriores conceptos, útiles para resolver la situación conflictiva planteada, observa la Sala: 4.1. En lo relacionado con la designación de los peritos para la inspección judicial, resulta acertada la orden emitida por el Juez de 1 Artículo 243 del C. de P.C.

3LRSG. 01-8 primer grado debido a que, como se afirmó en la decisión denegatoria

inspección judicial, resulta acertada la orden emitida por el Juez de 1 Artículo 243 del C. de P.C. 3LRSG. 01-8 primer grado debido a que, como se afirmó en la decisión denegatoria de la reposición, esa nominación tiene su razón de ser en el pedimento solicitado por el actor, quien pretende que se determine, además de los aspectos contables, el lucro cesante “tanto pasado como futuro” y los perjuicios materiales causados como consecuencia del accidente ocurrido en la sociedad anónima denominada Colombiana de Comercio; por lo que los conocimientos del profesional en el campo del derecho, constituyen un soporte importante y además, el complemento del dictamen que conforme los parámetros planteados por las partes. De otra parte, no puede descalificarse a priori, al profesional designado, sin causa diferente a la disciplina del conocimiento a la que pertenece, pues en experticia como la que pretende el actor, en los que se conjugan varios objetivos, la intervención de profesionales de diferentes ciencias, puede arrojar mejores resultados, por el aporte que en concreto, cada uno realice. Así mismo comporta recordar que el cuestionamiento sobre los conocimientos exigidos, inicialmente lo debe realizar el experto en la diligencia de posesión en la que “manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen” (236 num. 3) deber de lealtad procesal que lo llama a no aceptar el cargo, en caso de no ser idóneo al respecto. 4.2. En lo tocante con el dictamen médico ordenado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, encuentra la Sala ajustada a

de lealtad procesal que lo llama a no aceptar el cargo, en caso de no ser idóneo al respecto. 4.2. En lo tocante con el dictamen médico ordenado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, encuentra la Sala ajustada a derecho y a la ley procedimental civil la decisión adoptada, como mecanismo alterno y oficioso, ante la inexistencia de expertos en el área de la ortopedia en la lista de auxiliares de la justicia. De lo anterior resulta que la decisión adoptada no conculca el derecho de acceso a la administración de justicia; y por el contrario allana el obstáculo que presenta; lo anterior se expresa sin perjuicio de que el juzgado lo ordene posteriormente. Sin embargo, es necesario precisar 4LRSG. 01-8 que en la búsqueda de la verdad real, o a instancia de la contradicción de la peritación oficial, eventualidad en la que las partes deben prestar su concurso para que la prueba pueda practicarse. En mérito a lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. En Sala de decisión Civil, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto apelado, de fecha julio once de dos mil uno proferido por el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta segunda instancia a la parte apelante. Tásense. TERCERO.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Magistrado Ponente

JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA

Tásense. TERCERO.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Magistrado Ponente

JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA

Magistrado

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Magistrado

5LRSG. 01-8

6

Consultar sobre este documento ...