TSDJ BOG SC - 2002 -1976- 01-(07-05-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2002 -1976- 01-(07-05-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1976
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
S A L A C I V I L
Bogotá , D. C., siete de mayo de dos mil dos.
REFERENCIA: PROCESO ABREVIADO DE LUZ MARINA REINA
OBANDO CONTRA LUZ MARINA LUENGAS SERRANO.
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida el 31 de enero de 2002, por la Juez Diecis é is Civil del Circuito de la ciudad.
A N T E C E D E N T E S : Dentro del proceso abreviado de rendició n provocada de cuentas, instaurado por LUZ MARINA REINA OBANDO contra LUZ MARINA LUENGAS SERRANO, se admitió a trá mite la demanda a travé s de prove í do de 4 de octubre de 1999, el cual fue notificado en forma personal a la demandada el 18 de septiembre de 2001.
La citada demandada procedi ó a continuaci ó n a constituirmandatario judicial, quien dentro de la oportunidad conferida por la ley present ó como excepciones de m é rito las de “ CONFUSIÓ N ” y “ TRANSACCIÓ N ” ; y como excepciones previas las de “ FALTA DE JURISDICCI Ó N ” , “ FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA ” , “ CLAUSULA COMPROMISORIA Y FORZOSA” y “ TRANSACCIÓ N ” . Luego de vencerse los correspondientes t é rminos de traslado, y antes de la resoluci ó n de las excepciones previas, la parte demandante, por conducto de su apoderado, elev ó la
“ SOLICITUD DE TERMINACI Ó N DEL PROCESO POR
Luego de vencerse los correspondientes t é rminos de traslado, y antes de la resoluci ó n de las excepciones previas, la parte demandante, por conducto de su apoderado, elev ó la “ SOLICITUD DE TERMINACI Ó N DEL PROCESO POR TRANSACCIÓ N ” , allegando para tal menester escrito aut é ntico suscrito por demandante y demandada el 21 de enero de 2000 (fls. 82 y 83). La precedente solicitud fue puesta en consideració n del extremo demandado, quien mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2001, no coadyuv ó la petici ó n, argumentando el incumplimiento del acuerdo transaccional por su contraparte. Con prove í do de 31 de enero de 2002, que es objeto de apelació n, la juez en quien se radic ó el conocimiento del asunto declar ó sin valor y efecto el auto que requiri ó la coadyuvancia de la solicitud de transacci ó n y, en consecuencia, declaró terminado el proceso de rendici ó n provocada de cuentas, orden ó el levantamiento de las medidas cautelares, dispuso el desglose de los documentos, e indic ó que no hab í a lugar a condena en costas. Inconforme con la citada decisi ó n, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelaci ó n con el objeto deobtener su revocatoria, y que en su lugar se declaren probadas las excepciones de “ FALTA DE JURISDICCI Ó N y CLAUSULA COMPROMISORIA Y FORZOSA ” , imponi é ndose condena en costas a la demandante en primera y segunda instancia. Para sustentar la alzada, comienza el gestor judicial de la
CLAUSULA COMPROMISORIA Y FORZOSA ” , imponi é ndose condena en costas a la demandante en primera y segunda instancia. Para sustentar la alzada, comienza el gestor judicial de la demandada a se ñ alar que las actuaciones de la juez a-quo cercenan el derecho de defensa de su prohijada, e implican un desconocimiento de los costos asumidos dentro del proceso. Agrega, a continuació n, que el 21 de enero de 2000 “ se firmó una transacció n que pon í a fin a cualquier diferencia respecto de derechos de la actora en la sociedad JUGOS, LACTEOS, MALTEADAS LIMITADA J. L. M. LTDA., sin que esta se hubiera presentado al juzgado de conocimiento, para retirar la demanda, tal como se pact ó en el acuerdo de transacci ó n que obra en el pluricitado proceso” . Prosigue el mandatario con una relaci ó n de las actuaciones desplegadas por la demandada luego de que se le efectuara la notificació n personal del auto admisorio de la demanda, para concluir que “ si bien es cierto hubo una transacci ó n, la parte actora no cumpli ó oportunamente con su deber contra í do de retirar la demanda de Rendici ó n de Cuentas ” , insistiendo que “ cuando se desiste de un proceso sin el consentimiento de la contraparte, el Juez debe condenar en costas y perjuicios” . Finalmente expone el censor que el a-quo, al tener conocimiento de la cl á usula compromisoria, “ debió inmediatamente declarar que carec í a de jurisdicci ó n paracontinuar conociendo de la causa en precedencia” , y como no lo hizo, “ lo actuado con posterioridad a tal conocimiento es nulo” .
inmediatamente declarar que carec í a de jurisdicci ó n paracontinuar conociendo de la causa en precedencia” , y como no lo hizo, “ lo actuado con posterioridad a tal conocimiento es nulo” .
CONSIDERACIONES: La sustentaci ó n de la apelaci ó n interpuesta, as í como las actuaciones vertidas en el curso del proceso abreviado de la referencia, dejan ver que lo discutido en este estrado judicial es, m á s que la existencia y alcances de la transacci ó n allegada (fls. 82 y 83 del cuaderno principal), la procedencia o no de la condena en costas para el extremo demandado.
N ó tese a este respecto como el propio apoderado de la demandada, en sus escritos de contestaci ó n de la demanda y excepciones previas, hace relaci ó n a la “ TRANSACCIÓ N ” , indicando que “ las partes resolvieron sus propias diferencias por s í mismas y de esta manera pusieron té rmino a las pretensiones encontradas, quedando extinguidas todas sus obligaciones al sobrevenir esta institució n jurí dica” (folio 77 del cuaderno 1). Ahora bien, para obtener la revocatoria del auto que decret ó la terminació n del proceso por transacci ó n, el extremo demandado enfila sus bater í as hacia un incumplimiento del acuerdo, consistente en la tard í a presentació n de la solicitud; la falta de
jurisdicció n de la juez del conocimiento, por existir cl á usula compromisoria pactada, de la cual da cuenta la Escritura P ú blica No. 1800 de 17 de mayo de 1997, otorgada en la Notarí a Cuarta del C í rculo de esta ciudad; un desgaste econ ó mico en lademandada, al tener que contratar los servicios de un abogado; y la no coadyuvancia de la petició n de desistimiento. Para dar solució n a cada uno de los planteamiento en los que la alzada se soporta, la Sala har á un recorrido por los hitos sustanciales y procesales de la transacció n, para luego si, concluir en la legalidad o no del proveí do apelado. La transacció n como forma anormal de terminació n total o parcial del proceso, está sujeta a las disposiciones procesales contenidas en los artí culos 340 y 341 del Estatuto Procesal Civil, las que a su vez se nutren de las reglas previstas en los artí culos 2469 al 2487 del Có digo Civil, que se encargan de regularla en atenci ó n a su naturaleza contractual por la cual se termina una controversia en curso, o se evita un eventual litigio, evento este en el que para lograr dentro del litigio la efectividad de ese pacto y obtener su reconocimiento, las partes que lo celebran han de estar integradas por personas con capacidad para disponer de sus derechos, y su formulaci ó n debe impetrarse con el previo cumplimiento de los requisitos de forma determinados por el artí culo 340 ibí dem. Establece el ú ltimo de los art í culos en cita, en algunos de sus apartes, que “ En cualquier estado del proceso podrá n las partes transigir la litis... ” , siendo necesario, para que el acuerdo
artí culo 340 ibí dem. Establece el ú ltimo de los art í culos en cita, en algunos de sus apartes, que “ En cualquier estado del proceso podrá n las partes transigir la litis... ” , siendo necesario, para que el acuerdo produzca efectos procesales presentar la “ solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuació n posterior a é ste, segú n fuere el caso, precisando sus alcances o acompa ñ ando el documento que la contenga...”Se agrega, adem á s, que “ Dicha solicitud podr á presentarla tambié n cualquiera de las partes, acompañ ando el documento de transacció n autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres dí as...” , siendo su efecto inmediato, si se re ú nen los presupuestos sustanciales y adjetivos, la terminació n del proceso sin condena en costas, salvo que ellas convengan otra cosa. Descendiendo al caso en concreto, resulta claro que el contrato de transacci ó n aportado por el mandatario judicial de la demandante cumple con las prescripciones generales y especiales exigidas por la ley sustancial, pues da cuenta de la existencia de una discrepancia actual de las partes sobre un derecho, de la voluntad de dar t é rmino a la intervenci ó n del aparato judicial y administrativo del estado y de la reciprocidad de concesiones que se dieron para el efecto. Procesalmente el acuerdo tambié n se adecua a los presupuestos de ley, pues se alleg ó solicitud escrita del apoderado de la demandante, acompa ñ ada del acuerdo de voluntades, autenticado por demandante y demandado. Por tanto, reunidos los presupuestos sustanciales y procesales,
de ley, pues se alleg ó solicitud escrita del apoderado de la demandante, acompa ñ ada del acuerdo de voluntades, autenticado por demandante y demandado. Por tanto, reunidos los presupuestos sustanciales y procesales, su efecto no pod í a ser otro que el de cerrar definitivamente la controversia, sin que fuera procedente el estudio de las excepciones de fondo y previas, pues “ Las partes se han hecho justicia a s í mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicci ó n, que es instituci ó n subsidiaria, quede sin nada que hacer ” (Sentencia de Casaci ó n de 22 de febrero de 1971).El alegado incumplimiento de la parte demandante tampoco puede restar efectos al acuerdo transaccional, dado que en el mismo no se relacionó té rmino para que se hiciera presentació n del escrito de transacci ó n. Ademá s, si la ley procesal faculta a cualquiera de las partes para que arrime al expediente la solicitud de terminaci ó n, no puede una de ellas pretender alejarse de sus efectos, bajo el soporte de no haberse arrimado en tiempo el pedimento al juzgado. Tampoco puede desconocerse que uno de los efectos propios de la transacci ó n, salvo pacto en contrario, es la terminaci ó n del proceso sin lugar a condena en costas, pues existiendo recí procas concesiones, cada una de las partes corre con los cargos que le hubiere podido ocasionar la contienda. En este
t ó pico desafortunados resultan los argumentos de la censura, en la medida que se confunden dos instituciones totalmente diferentes como la transacció n y el desistimiento; esto ú ltimo sí , lleva de contera la imposici ó n de costas para quien eleva la solicitud de terminació n del proceso. Por demá s, resultarí a un sin sentido desconocer la transacci ó n cuando viene presentada por la demandante, para luego darla como probada en el escenario de las excepciones previas o de m é rito, por el prurito de obtener una condena en costas. Finalmente, en cuanto a la falta de jurisdicci ó n y la cl á usula compromisoria, es menester reiterar que ante la presentaci ó n de la solicitud de terminaci ó n por transacci ó n cualquier pronunciamiento se hace innecesario.Sin embargo, para despejar cualquier amago de duda sobre la competencia que tení a la juez de conocimiento para declarar la terminació n del proceso por la citada v í a y, por ende, la existencia de vicios que conllevan nulidad o vulneraci ó n del debido proceso, es pertinente se ñ alar que dentro de los supuestos relacionados en la cl á usula 23 del contrato de constitució n de la sociedad J. L. M. LTDA., no se subsume la controversia que dio origen al proceso abreviado de la referencia, porque allí se habla de diferencias entre “ socios y la sociedad” o “ entre aquellos” , empero no de discordias entre socios y personas que ocuparon el cargo de gerente. Las anteriores consideraciones llevan a confirmar el auto censurado, con la consecuente condena en costas para la parte demandada. En mé rito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
Las anteriores consideraciones llevan a confirmar el auto censurado, con la consecuente condena en costas para la parte demandada. En mé rito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D. C., en Sala Civil de Decisió n, R E S U E L V E: PRIMERO : CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO : Sin costas en el recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASELos Magistrados,
EDGAR CARLOS SANABRIA MELO
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA Discutido y aprobado en la Sala de Decisi ó n de 24 de abril de 2002.