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TSDJ BOG SC - 2002 - 3222 A-(07-05-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2002 - 3222 A-(07-05-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C.,

Magistrado Ponente: RICARDO ZOPO MENDEZ

REF: EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL VS MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

(Rad. 3222 A) Decidido en Sala de Mayo 7 de 2002 Acta No. 14 de la misma fecha.

Se pronuncia la Sala a propósito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.- La Demanda Mediante gestor judicial, acudió la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” a formular2 demanda contra la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Que se declare que la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (antes SEGUROS DEL CARIBE S.A.) incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de seguros No 22569, póliza de seguros de cumplimiento en favor de entidades oficiales.

1.2. Que se condene a MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de treinta y nueve millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos diez pesos con noventa y tres centavos ($ 39.243.710.93), como obligación a su cargo. 1.3. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 1.080 del

C. de Co.

2. Como fundamentos fácticos que respaldan las pretensiones, expuso el demandante los que a continuación se resumen: 2.1. Con fecha 25 de noviembre de 1.986 la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Societe Auxiliaire Déntreprises SAE suscribieron el contrato LEG (A) 259-86 para la construcción en tubería enterrada de un oleoducto. 2.2. Con fecha 2 de diciembre de 1.986 la sociedad Societe Auxiliaire Déntreprises SAE en su calidad de tomador adquirió la póliza de cumplimiento número 22569 de Seguros del Caribe S.A. (actualmente Mapfre Seguros Generales3 de Colombia S.A.) en la cual el asegurado y beneficiario es la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL. 2.3. La póliza fue expedida para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surgieran por reclamaciones laborales de trabajadores vinculados al contrato LEG (A) 259-86, teniendo vigencia dicha póliza durante la duración del contrato, esto es dieciocho meses, y tres años

más. 2.4. Con fecha 15 de Enero de 1.987 se efectuó una prórroga de la póliza 22569, extendiendo su vigencia hasta el 15 de Julio de 1.991.

2.5. Con fecha abril 20 de 1.989 se efectuó una nueva prórroga de la póliza citada extendiendo su vigencia hasta el 11 de mayo de 1.992. 2.6. Con fecha 10 de octubre de 1.989 SEGUROS DEL CARIBE S.A. (actualmente MAPFRE S.A.) confirmó que en caso de un fallo adverso para ECOPETROL respondería con la póliza 22569 una vez quedara ejecutoriado el fallo de la justicia laboral que condenara al pago a la Empresa. 2.7. El señor Jorge Arturo Almonacid Galvis, extrabajador de SAE demandó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a las sociedades ECOPETROL y SAE. 2.8. Con fecha 25 de marzo de 1.994 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia dentro del proceso de Jaime Almonacid Galvis contra Societe Auxiliaire Déntreprises S.A. SAE y ECOPETROL; en dicha4 sentencia se condenó a SAE al pago de una suma determinada de dinero y se absolvió del pago a ECOPETROL. 2.9. La decisión del Juzgado fue apelada por las partes y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 21 de abril de 1.995 en que se resolvió declarar a ECOPETROL solidariamente responsable por el pago de todas las condenas. 2.10. Contra la decisión del Tribunal interpusieron tanto ECOPETROL como SAE recurso de Casación.

ECOPETROL solidariamente responsable por el pago de todas las condenas. 2.10. Contra la decisión del Tribunal interpusieron tanto ECOPETROL como SAE recurso de Casación. En el fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, el 25 de septiembre de 1.996, la Corte no casó la sentencia proferida por el Tribunal y en consecuencia la sociedad SAE y ECOPETROL quedaron obligadas al pago solidario de la suma total de treinta y un millones quinientos setenta y ocho mil setecientos dieciocho pesos (31.578.718.97), más las costas. 2.11. Ante este hecho, con fecha 3 de octubre de 1.996, ECOPETROL envió a Mapfre (anteriormente Seguros del Caribe S.A.) una comunicación por medio de la cual se presentó la reclamación de la póliza 22569, a fin de que se efectuara el pago de las sumas relacionadas en el numeral anterior. 2.12. Dicha reclamación no fue objetada ni en tiempo, ni en forma seria y fundada por Mapfre ni tampoco pagó la obligación a su cargo. 2.13. Mediante comunicación del 4 de marzo de 1.997 ECOPETROL ordenó a la tesorería de dicha entidad el depósito de la suma de $ 39.243.710.93 por concepto de la condena y costas, depósito que se efectuó en el Banco Popular el 5 de marzo de 1.997 en el proceso de JAIME ARTURO5 ALMONACID GALVIS contra SAE y ECOPETROL del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. 2.14. El día 19 de junio de 1.997, a solicitud de Mapfre, se le enviaron al señor José Fernando Zarta copia de unos documentos por ellos solicitados, como consecuencia de

Cuarto Laboral del Circuito. 2.14. El día 19 de junio de 1.997, a solicitud de Mapfre, se le enviaron al señor José Fernando Zarta copia de unos documentos por ellos solicitados, como consecuencia de conversaciones sostenidas sobre los hechos involucrados con la presente demanda. 2.15. El día 15 de julio de 1.997 Mapfre en respuesta al envío de los documentos mencionados en el numeral anterior, envió a Ecopetrol una comunicación en la cual es evidente la mala fe y la falta de ética de la aseguradora.

3. Trámite 3.1. Admitida la demanda, y notificado el auto admisorio de ella a la sociedad demandada por intermedio de su representante legal, dicha sociedad aseguradora se opuso dentro del término legal a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, formulando como excepciones de mérito las que denominó “Compensación”, “Prescripción”, “Inexigibilidad de la indemnización” y “Genérica”, las cuales fundamentó diciendo que desde la fecha de terminación del amparo ( 11 de mayo de 1.992) hasta la presentación de la demanda transcurrió el tiempo previsto por la ley para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; que entre Ecopetrol y la sociedad SAE el 10 de octubre de 1.989 se suscribió un acta mediante la cual la segunda creó un fondo con sus propios recursos para atender el pago de las reclamaciones laborales y otras; que Ecopetrol

mediante comunicación DAL-548 calendada el 22 de octubre de 1.996, suscrita por Carlos E. Martelo Lozano, Jefe del Departamento de Asesoría Legal, dirigida a Victoria Eugenia6 Gómez Marroquín se comprometió a pagar la reclamación de Jaime Arturo Almonacid Galvis con parte de los dineros depositados en el fondo creado el 10 de octubre de 1.989; que la actora no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales para obtener el pago del siniestro; y finalmente que Ecopetrol es deudora de la Societe Auxiliaire Déntreprises. Surtido el traslado de las excepciones formuladas por la sociedad demandada, el Juez de conocimiento citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., la cual fracasada permitió que se abriera el proceso a pruebas, las que una vez recaudadas dieron paso a la etapa de alegaciones que aprovechada por ambas partes precedió a la definición del litigio mediante sentencia en la que el juzgador de instancia declaró probada la excepción de prescripción presentada por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte actora. Fundó su decisión el A-quo en que el siniestro se produjo con la providencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se condenó solidariamente a la Societe Auxiliaire D'entreprises SAE y a ECOPETROL a pagar al señor Jaime Arturo Almonacid Galvis el valor de unas acreencias

laborales, y no cuando se profirió la sentencia mediante la cual la

H. Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral decidió no casar el fallo de segundo grado, por cuanto el recurso de casación no es una instancia sino un medio impugnativo de naturaleza extraordinaria, lo que permite afirmar que el fallo de la justicia laboral quedó ejecutoriado con la decisión del Ad-quem (21 de abril de 1.995), cumpliéndose en tal época el evento previsto por las partes como configurativo del siniestro mediante oficio del 10 de octubre de 1.989 emanado de Seguros del Caribe S.A. (Hoy7

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.); que en consecuencia los términos prescriptivos de que trata el artículo 1.081 del C. de Co. deben empezar a contabilizarse desde el momento en que Ecopetrol conoció la ocurrencia del siniestro (21 de abril de 1.995), por lo que a la fecha de presentación de la demanda (13 de enero de 1.998) habían transcurrido ininterrumpidamente dos años, lo que implica que prescribió la acción derivada del contrato de seguro; que no puede admitirse la compensación de obligaciones propuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia, puesto que de un lado, no existe reciprocidad de obligaciones entre tal aseguradora y la demandante, y del otro Mapfre admitió su intención de no compensar; y finalmente que mal podría Ecopetrol tomar dineros del fondo constituido por SAE para cancelar las acreencias laborales que se le debían al señor Almonacid Galvis, cuando se

determinó que solo se podrían cubrir con tales dineros los créditos que se relacionan en el acta suscrita el 10 de octubre de 1.989, dentro de la cual no se enlistó el del mencionado señor. 3.2. Notificada la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fundamentó argumentando que entratándose de la justicia laboral por su especialísima naturaleza no se concibe la ejecución provisional de las sentencias de segundo grado como sí se contempla en materia procesal civil, lo que implica que los fallos proferidos en segunda instancia atacados por vía del recurso extraordinario de casación quedan ejecutoriados una vez decidido el medio impugnativo de excepción contra ellos interpuesto, por lo que es desde tal época que deben empezar a contabilizarse los términos de prescripción de las acciones contractuales derivadas del seguro; que se interrumpió naturalmente el término prescriptivo por el reconocimiento expreso que de la obligación de indemnizar hizo Mapfre en comunicación del 7 de noviembre de 1.996, en la que8 además solicitó una concesión a Ecopetrol, a saber, que afectara la póliza y, mejor, que tomara dineros del fondo constituido por la empresa asegurada a fin de pagar la condena en favor del señor Almonacid; y finalmente que el juez de primera instancia no tenía facultades para reconocer una prescripción que no fue alegada por la demandada, en este caso la prescripción ordinaria, y cuyo silencio implica una renuncia tácita.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Presupuestos Procesales No admiten reparo para esta Sala los llamados presupuestos procesales, presentes como se encuentran la capacidad procesal de las partes para acudir al proceso, la

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Presupuestos Procesales No admiten reparo para esta Sala los llamados presupuestos procesales, presentes como se encuentran la capacidad procesal de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma, la competencia del juez y el adecuado trámite impartido; todo lo cual permite, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, proferir la decisión de fondo que corresponda.

2. Del contrato de seguro Sustentándose la pretensión invocada en la existencia de un contrato de seguro y su posterior incumplimiento por parte de la entidad aseguradora, la Sala estudiará la figura, y determinará en primer lugar si en efecto se celebró el referido contrato y en segundo lugar si hubo el incumplimiento alegado. 2.1. Como bien es sabido, nuestro actual estatuto mercantil no define el contrato de seguro, hecho este que no obsta para que se hayan intentado varias definiciones del mismo. En efecto en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia ha sostenido que el contrato de seguro es aquel9 negocio jurídico “por virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos, o dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros

se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro.” (C. S. de J. Cas. Civil 24 de Enero de 1.994, M.P. Dr Carlos Esteban Jaramillo Scholss) De la definición anterior, se tiene que siendo diversos los riesgos que pueden ser objeto de amparo, existen varias clases de seguros, entre los cuales cabe destacar merced a su importancia dentro del asunto bajo exámen, el llamado seguro de cumplimiento. Dicho seguro, emana de la Ley 225 de 1.938, cuyo fin era hacer viable el amparo del riesgo de incumplimiento de las obligaciones y prestaciones derivadas de la ley o del contrato en que pudieran incurrir el obligado o una de las partes contratantes. Es decir, que la obligación de amparar el riesgo de incumplimiento de las obligaciones contractuales, y en especial el riesgo de incumplimiento en el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones, hunde sus raíces entre otros, en la Ley 225 de 1.938 que fue la primera que reglamentó la materia, en el Decreto 222 de 1.983 y en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (art 34 modificado por el art. 3 Decreto-Ley 2351 de 1.961).

En la actualidad, el seguro de cumplimiento tiene sustento legal en los artículos 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1.993, o Estatuto de la Contratación Administrativa, y 16 del10 Decreto 679 de 1.994, que señalan como una de las obligaciones del contratista prestar garantía que avale el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan del contrato estatal a cargo de los contratistas, bien sea durante la fase precontractual, de celebración del contrato, de ejecución o de liquidación del mismo. Así las cosas como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, el seguro de cumplimiento en nuestro ordenamiento tiene como fin asegurar las entidades de la administración pública “contra la eventualidad de incumplimiento por parte del contratista en cuanto a las estipulaciones pactadas sobre términos, condiciones y especificaciones contractuales” (C. de E. Sección Tercera Sent. Noviembre 22 de 1.989 M.P. Dr Carlos Betancur Jaramillo).

Conforme el artículo 16 del Decreto 679 de 1.994, la garantía única que debe prestar el contratista a favor de la administración debe ser suficiente para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Los riesgos amparados según lo determina el decreto en cita serán exclusivamente aquellos que hagan relación a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato, tales como los de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, correcto funcionamiento de los equipos y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Con respecto al último de los riesgos citados debe tenerse en cuenta de un lado que, la póliza de seguros que lo ampare se debe exigir en todos los contratos de prestación de servicios y de construcción de obra en los que

sociales e indemnizaciones. Con respecto al último de los riesgos citados debe tenerse en cuenta de un lado que, la póliza de seguros que lo ampare se debe exigir en todos los contratos de prestación de servicios y de construcción de obra en los que el contratista emplee terceras personas para la ejecución de la labor encomendada o cuando la entidad estatal lo considere prudente en virtud de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y del otro que su vigencia debe extenderse por el término de duración del contrato y tres años más.11 Así las cosas existen normas imperativas que obligan al contratista a contratar con empresas dedicadas a la actividad aseguradora la adquisición de pólizas de seguro que amparen el riesgo de incumplimiento en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores a su cargo, lo que se explica en la medida en que el artículo 34 del ordenamiento sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1.965 preceptúa que los beneficiarios de las labores realizadas por personal contratado por contratistas independientes son solidariamente responsables por el valor de salarios, prestaciones e indemnizaciones que correspondan a tales trabajadores, esto siempre y cuando los trabajos desarrollados por dichos empleados tengan relación con el giro ordinario de los negocios de la empresa o persona beneficiada. El mencionado amparo, lo que asegura a la entidad estatal es que en caso de verse obligada a pagar suma de dinero alguna a los trabajadores del contratista en virtud de las normas de derecho laboral ya señaladas, la compañía aseguradora le reintegrará el valor correspondiente al siniestro, que incluye no solo el monto de las acreencias laborales sufragadas por la entidad del Estado, sino además las costas judiciales si existieren y la

laboral ya señaladas, la compañía aseguradora le reintegrará el valor correspondiente al siniestro, que incluye no solo el monto de las acreencias laborales sufragadas por la entidad del Estado, sino además las costas judiciales si existieren y la correspondiente corrección monetaria, todo claro dentro del marco de las estipulaciones contractuales. Lo anterior implica para el beneficiario del seguro, que debe acreditar ante la aseguradora la existencia del siniestro y el detrimento patrimonial que éste le causó, es decir la extensión y la cuantía del mismo, para que la compañía de seguros una vez verificado que se dieron los eventos que configuran el siniestro y que hacen viable el pago, proceda a efectuarlo teniendo en cuenta que la cantidad a cancelar se deberá determinar al tenor de las disposiciones contractuales que rigen el contrato de seguro celebrado.12 2.2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, a la luz del acervo probatorio recaudado en especial de los documentos que incorporan la póliza referida, así como los que contienen las prórrogas que ampliaron la vigencia de la misma,(fls 36 a 42 del C.1.); de la confesión del representante legal de Seguros Mapfre en el sentido de haber celebrado el contrato de seguros fundamento de este litigio (fl 371 C.1.); de la comunicación de fecha octubre 10 de 1.989 suscrita por el vicepresidente ejecutivo de Seguros del Caribe (fl 212 C.1.); y de los documentos incorporados en

diligencia de inspección judicial practicada por el despacho de conocimiento el 29 de octubre de 1.998, no cabe duda que entre la Societé Auxiliaire D'entreprises y Seguros del Caribe S.A. (hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.) celebraron un contrato de seguro de cumplimiento el día 2 de diciembre de 1.986 que fue incorporado en la póliza No 22569, por virtud del cual dicha compañía aseguradora amparaba según los términos de las condiciones generales anexas a la póliza, a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL del riesgo de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en que pudiera incurrir el contratista encargado de construir el oleoducto de que trata el contrato LEG (A) 259-86 suscrito entre Ecopetrol y la Societe Auxiliaire Déntreprises, para con sus trabajadores.

De tal suerte, admitida la existencia del contrato de seguro y habiéndose precisado su especial naturaleza, es pertinente analizar las condiciones en que se expidió el amparo a fin de determinar la procedencia de las excepciones formuladas por la compañía aseguradora a fin de exonerarse del pago que de ella demanda la entidad actora, así como la viabilidad de los13 argumentos esgrimidos por la parte demandante tendientes a que se reviertan las decisiones tomadas por el juez de conocimiento.

3. La prescripción en los contratos de seguro.

En primer término, por haber sido la excepción triunfante en el curso de la primera instancia, la Sala se adentrará en el estudio de la excepción de prescripción formulada por la sociedad demandada, para quien teniendo vigencia el amparo hasta el 11 de mayo de 1.992, a la fecha de presentación de la

triunfante en el curso de la primera instancia, la Sala se adentrará en el estudio de la excepción de prescripción formulada por la sociedad demandada, para quien teniendo vigencia el amparo hasta el 11 de mayo de 1.992, a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron sin interrupción dos años, tiempo previsto por la ley para que opere la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. La prescripción conforme al artículo 2.512 del Código Civil, aplicable en materia mercantil, “es un modo de adquirir las cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapion) o de extinguir las acciones o derechos ajenos (prescripción extintiva o liberatoria), por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Es entonces la prescripción extintiva o liberatoria, en términos de Francisco Messineo aquel “modo (o medio) con el cual, mediante el transcurso del tiempo se extingue (y pierde) un derecho subjetivo -capaz de reiterado o prolongado ejerciciopor la falta de ejercicio. Presupuesto de ella es, pues, la inactividad del titular del derecho prolongándose por el tiempo que está fijado por la ley.” (Manual de Derecho Civil y Comercial. Doctrina General, 8ª Edic, Milano 1.952, trad. Santiago Sentís Melendo, Tomo II, Buenos Aires, 1.954, Pág 60).14 Para que opere la prescripción liberatoria, únicamente se necesita que confluyan dos circunstancias a saber, que transcurra un determinado período y que quien está legitimado para ejercer las acciones o derechos asuma una conducta pasiva u omisiva frente a ellos. Se deduce de lo

únicamente se necesita que confluyan dos circunstancias a saber, que transcurra un determinado período y que quien está legitimado para ejercer las acciones o derechos asuma una conducta pasiva u omisiva frente a ellos. Se deduce de lo expresado precedentemente que en la prescripción liberatoria “…el derecho subjetivo se ve afectado por el tiempo; dijérase mejor que su eficacia opera en función de él y está sometido a su decurso; en un comienzo para la determinación de su vigencia y exigibilidad, y posteriormente, porque al cabo de un determinado período sin haberlo ejercido ( inercia) en numerosas oportunidades ya no es más valedero.” (Hinestrosa, Fernando. La prescripción extintiva, Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1ª Edic., 2.000, págs 14 y 15). Así entonces, la prescripción extintiva requiere para que tenga operancia que se reúnan cuatro requisitos a saber, 1.) Que le derecho o acción sea susceptible de prescripción; 2.) la actividad descuidada, negligente, del titular del derecho o de la acción, cuando no su inactividad; 3.) el devenir de un cierto período determinado por la ley y 4.) La ausencia de reconocimiento del derecho, por parte de quien se ve favorecido con el efecto extintivo.

3.1. En tratándose del contrato de seguro, el artículo 1.081 del Código de Comercio establece que la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera opera frente quienes pueden derivar derechos del contrato de seguro, es decir frente a los interesados, como lo son el tomador, la aseguradora, el beneficiario y el asegurado, su término es de dos años contados a partir del momento en que conoció o pudo

opera frente quienes pueden derivar derechos del contrato de seguro, es decir frente a los interesados, como lo son el tomador, la aseguradora, el beneficiario y el asegurado, su término es de dos años contados a partir del momento en que conoció o pudo conocer el interesado la realización del riesgo amparado; mientras que la segunda tiene operancia frente a toda clase de personas,15 su término es de cinco años, y comienza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Sobre el punto ha señalado nuestra H. Corte Suprema de Justicia que "En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellas son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro. "Pero contra estas personas sí corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro y b) en todo caso, cuando transcurran cinco años a partir del siniestro, a menos que se hay consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria –se repitecorre aun contra las personas incapaces o aquellos que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que dá origen a la acción" (Cas. Civil Sent. de Julio 4 de 1.977). Ahora bien, en cuanto se trate de un contrato de

contra las personas incapaces o aquellos que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que dá origen a la acción" (Cas. Civil Sent. de Julio 4 de 1.977). Ahora bien, en cuanto se trate de un contrato de seguro de cumplimiento que garantice el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, la regla anteriormente mencionada es válida. Con todo la dificultad se presenta en determinar cuando se ha verificado el siniestro y por tanto desde que instante empieza a transcurrir el término prescriptivo de las acciones. En punto a lo anterior, cabe destacar que una posición a asumir es que el siniestro se presenta en el momento en que el16 contratista incumple con sus obligaciones; mientras que conforme a otra, el surgimiento del derecho se da únicamente cuando mediante fallo debidamente ejecutoriado la jurisdicción ha declarado tal incumplimiento. La primera vertiente funda su posición entre otras razones en que siendo el seguro un contrato en que prima la buena fe, los ajustadores de seguros en representación de la compañía pueden verificar el incumplimiento del contrato amparado; que en el seguro de cumplimiento lo asegurado es la ejecución de una obligación de resultado, lo que hace que el solo incumplimiento per se genere la obligación de pagar el seguro y finalmente que la concreción del siniestro y el pago del seguro se encuentran condicionados al hecho puro y simple del incumplimiento y no a la comprobación judicial de la ocurrencia del mismo. Frente a dichas posiciones considera la Sala que es procedente hacer dos reflexiones en torno al punto, la primera de ellas que si bien es cierto que en algunas ocasiones el incumplimiento de las obligaciones contractuales de una de las partes se puede verificar fácilmente, en otras tal determinación es difícil; y la segunda que si bien en algunos eventos lo único que

la primera de ellas que si bien es cierto que en algunas ocasiones el incumplimiento de las obligaciones contractuales de una de las partes se puede verificar fácilmente, en otras tal determinación es difícil; y la segunda que si bien en algunos eventos lo único que hace el fallo es confirmar la existencia de una conducta disconforme a derecho, también lo es que en muchas otros si bien subjetivamente una de las partes contractuales estima que su contraparte no cumplió con sus obligaciones y con tal convencimiento demanda, la jurisdicción encuentre que tal incumplimiento no se produjo. Por tanto, en caso de presentarse controversia entre las partes contractuales, estima la Sala que el momento que brinda el suficiente grado de certeza para determinar si se cumplieron las obligaciones pactadas es aquel en que la jurisdicción competente decida definitivamente el asunto.17 Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, obligado a cancelar ECOPETROL una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones que omitió pagar la sociedad contratista a favor de uno de sus trabajadores, merced a la solidaridad ya referida en los párrafos precedentes y consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la fecha del siniestro está dada por el momento en que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 25 de septiembre de 1996, resolvió no casar la sentencia de condena que había proferido el Tribunal el 21 de abril de 1995. Y es que

es a partir de la fecha de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia y no de la del Tribunal, por cuanto el recurso de casación en materia laboral se surte en el efecto suspensivo y por consiguiente la ejecutoria del fallo no se adquiere sino una vez resuelto el aludido recurso extraordinario.

Sin perjuicio de lo ya dicho, es necesario anotar que el siniestro debe ser cubierto por la aseguradora siempre y cuando los hechos que dan origen al mismo se hayan presentado dentro del término de vigencia del amparo y no con posterioridad a él. Para el caso sub e

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