TSDJ BOG SC - 2002-4643-01-(14-02-2003)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2002-4643-01-(14-02-2003)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
Apelación Auto. Abreviado de SUFINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE y Otros. RECHAZO DE LA DEMANDA.De inadmitir el libelo debe el Juzgador ser lo suficientemente claro para que pueda así el actor conocer con exactitud de qué falencias adolece la demanda; empero, jamás puede ello significar que en esa faena deba el fallador extenderse al extremo de exponerle con exagerado detalle minucioso, en qué consisten tales y menos que con la misma escrupulosidad, se imponga la tarea de precisarle al actor, menudamente, cómo debe entonces corregirla; ello, sin más ni menos, es inexplicablemente refundir que la labor en la elaboración de las demandas no es oficio del Juez sino que es empresa de la exclusiva incumbencia del promotor del proceso. República de Colombia Rama Judicial 26-00-4613-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil tres.
Magistrado Ponente: CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
Ref.: Abreviado de SUFINANCIAMIENTO S.A. CÍA.
SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A.
contra JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE y Otros.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 29 de enero de 2003, según Acta N° 02 de la misma fecha.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día doce de septiembre de dos mil uno.
SE CONSIDERA: Apelación Auto. Abreviado de SUFINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE y Otros. 2
Por virtud del auto impugnado, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda por cuanto entendió que la misma no se subsanó en las condiciones exigidas. Contra lo así resuelto, formuláronse por el demandante los recursos de reposición, como principal, y de apelación, como subsidiario, el que se decide al devenir frustráneo aquél.
La demanda, como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser recibida a trámite; exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formulista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, como que a través de ella expone el actor la problemática jurídica que lo movió a ocurrir a la administración de justicia; precisa cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado; y, en fin, establece, por ahí mismo, cuál es el cuadro que delimita el litigio y, subsecuentemente, el deber que tiene el Estado de dispensar justicia no más que en lo que allí se encierra, aunque tampoco respecto de nada menos.
Dada entonces la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción como pauta obligada que debe seguir el fallador en miras de determinar la viabilidad de la petición que allí se contiene, el legislador le impuso la tarea de verificar que el mismo se ajuste a tales condiciones de formalidad. De allí pues, que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil disponga que el Juez, al recibir la demanda, la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Pues bien. El legislador ha impuesto con celo que las demandas se adecúen a los presupuestos que allí se fijan; ellos son los puntales que el fallador debe entrar a establecer para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo. Por manera que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias, puede dar a trámite el libelo demandatorio.Apelación Auto. Abreviado de SUFINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE y Otros. 3 En contraste, cuando el libelo introductorio de la acción, adolece de vicios formales, sea ya por no contener las exigencias del artículo 75, o porque no se encuentra acompañado de los anexos que obligatoriamente debe contener, tal y como para tal efecto lo disponen los subsiguientes artículos 76 y 77, el Juzgador debe entonces proceder a la inadmisión.
En el caso de autos, previo decreto de nulidad ante el fallecimiento del demandado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE sin que se hubiesen citado sus herederos, la demanda fue inadmitida para que se corrigiese en lo siguiente: “a. De conformidad con lo señalado en el Art. 75, num. 5° del C. de P. C., y los nuevos hechos conocidos, eleve las pretensiones de la demanda de acuerdo con la realidad procesal. Así mismo, complemente los hechos del libelo en el mismo sentido.” Cuando el actor dijo subsanar la demanda el Juzgado encontró que la misma no se ajustaba a lo requerido en la medida en que no resultaba prudente señalar herederos determinados sin precisar sus nombres, por lo que, sin inadmitir la demanda y obviamente sin fijar algún término para ello, requirió del actor que se hiciesen las correcciones pertinentes. Nuevamente el actor dijo ajustarse a lo pedido señalando entonces a quiénes tenía como herederos determinados de JUAN ALBERTO SÁNCHEZ
LALINDE.
No obstante, el Juzgado, sin que tampoco inadmitiese ni fijase término, dedujo que la demanda tampoco se avenía a los requisitos legales pues era menester previamente “dar cumplimiento a lo normado en el numeral 2° del art. 75 del C. P. C., respecto de las personas indicadas como herederos determinados y señalar el lugar donde estas puedan recibir notificaciones”. Frente a ello, el actor simplemente manifestó que “con el fin de dar cumplimiento al Numeral 2 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil esto es manifestándole a su despacho que las direcciones donde se puede
determinados y señalar el lugar donde estas puedan recibir notificaciones”. Frente a ello, el actor simplemente manifestó que “con el fin de dar cumplimiento al Numeral 2 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil esto es manifestándole a su despacho que las direcciones donde se puede notificar a los herederos determinados e indeterminados como a los padres delApelación Auto. Abreviado de SUFINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE y Otros. 4 señor JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE (q.e.p.d.) es en la Calle 128 B No 48A –53 de esta ciudad”. Observó entonces el Juzgado que no se había dado cabal cumplimiento a lo requerido en punto de la exigencia del numeral 2 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó que exigiese del actor nuevamente que a ello se diese “estricto cumplimiento”. Por su parte, el demandante advirtió “en aras de Dar (sic) cumplimiento al Art. 75 – No 2, que la dirección donde se puede notificar a los herederos indeterminados, como a los padres del SR. JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE (Q.E.P.D.) en la Calle 128 B No. 48A-53 de esta ciudad”. Como evidentemente no fue eso lo solicitado, el Juzgado le explicó al actor que tuviese en cuenta que “conforme con el numeral 2° del Art. 75 del C.P.C., debe indicarse sí (sic) los citados son o no mayores de edad y el
lugar de domicilio o residencia de ellos”. Requirió así nuevamente del actor, el dar “estricto cumplimiento a lo ordenado”. Dijo entonces el actor cumplir lo ordenado señalando así los requisitos exigidos. Posteriormente el Juzgado rechazó la demanda pues dedujo que no se habían aportado “los Registros Civiles que demostraran la calidad de herederos de los mencionados: SAMUEL ALBERTO SÁNCHEZ MORENO,
CONSUELO LALINDE y ELIZABETH SAVI HANNELORE”.
Del breviario que precede, lo primero que se descubre es que la demanda en cuestión fue inadmitida en una sola ocasión. Y sin embargo de que el actor no cumplió lo entonces requerido, la demanda no se rechazó; por el contrario, el Juzgado consideró con singular laxitud que aún cabía la posibilidad de que el libelo se adecuase a los parámetros de Ley y de ahí que anduvo presto a señalarle al actor que diese “estricto cumplimiento” a lo ordenado. Por modo que por cuatro ocasiones más exigió del actor tal conducta e incluso, la última vez, se extendió hasta explicarle qué el numeral 2 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, hace relación con el nombre,Apelación Auto. Abreviado de SUFINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE y Otros. 5 edad y domicilio de las partes, y no con la dirección para notificaciones; algo de lo que al parecer no se había percatado el demandante. Pero lo más curioso es que finalmente resultó rechazando la
demanda por un motivo que, a diferencia de los anteriores, no fue expuesto con la misma precisión antes referida. De allí que el censor se muestre sumamente extrañado de que en esas condiciones hubiese operado el rechazo. Mas es palmar que a pesar de la absurda y exagerada paciencia del Juzgado, el rechazo es sin duda legal. Desde luego que el reproche del censor deviene injustificado en la medida en que la inadmisión, esto es, la que aparece plasmada en el auto de 6 de julio de 2001 (fl. 51), exigía del actor que adecuase su demanda al hecho de que el proceso debía ahora enfilarse contra los herederos determinados e indeterminados de JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE, obviamente, con todo lo que tal decisión implicaba, vale decir, cumpliendo bajo tal parámetro, los requisitos que refieren los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ello evidentemente no lo hizo el demandante muy a pesar de que se empecine en decir que “de una y otra forma se dio cumplimiento a lo requerido a los repetitivos autos”; las providencias de las que se hizo mención desmienten sin hesitación tal aserto. Y sin que pueda alegarse que lo que sucedió fue que el Juzgado le sorprendió cuando previamente no le dijo expresamente que debía aportar tales registros a propósito que esa es cosa que, como todos los demás requerimientos que hizo el Juzgado, brotaba sin mayor inconveniente del auto inadmisorio. Nótese que él ordenaba ajustar su demanda a la nueva realidad
procesal, lo que en particular implicaba de suyo mirar con algo de cuidado el contenido de los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellos, desde luego, el contenido del numeral 5 del artículo 77 ibidem, que justamente refiere a la necesidad de aportar “la prueba de la calidad de heredero...”.Apelación Auto. Abreviado de SUFINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE y Otros. 6 Tampoco puede ser de recibo que el demandante se duela de que, ante su incumplimiento, el Juzgado no hubiese rechazado la demanda y que ilegalmente estuviese incurriendo en “ inadmisión de inadmisiones” ; autorízase a decir que no vale ahora argüir contra lo que otrora admitió conscientemente. Ciertamente que el Juzgado se excedió, y en mucho, al no rechazar de entrada la demanda, ante el incumplimiento de la primera orden y aún incluso, de las que le sucedieron, máxime si se ve que el actor tampoco las cumplió como era debido al punto que alguna de ellas ni la entendió; mas es patente que de tal situación no puede ahora servirse el actor para con singular perspectiva, justificar las equivocaciones de las que hacían gala los escritos subsanatorios. Pues es patente que la inusitada tolerancia que tuvo en este caso el funcionario no puede ser ahora esgrimida para darle un matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene. Desde luego que no cabe aducir como excusa
que debió el Juzgado, con la misma y extremada indulgencia, seguir por el mismo derrotero y explicarle entonces al actor con particular puntualidad, qué anexos debía traer. Apenas natural que ellos debía aportarlos imperiosamente si no son necesarios mayores discernimientos para descubrir que la inadmisión comprendía igualmente esa orden. Aclárase que al efecto de inadmitir el libelo debe el Juzgador ser lo suficientemente claro para que pueda así el actor conocer con exactitud de qué falencias adolece la demanda; empero, jamás puede ello significar que en esa faena deba el fallador extenderse al extremo de exponerle con exagerado detalle minucioso, en qué consisten tales y menos que con la misma escrupulosidad, se imponga la tarea de precisarle al actor, menudamente, cómo debe entonces corregirla; ello, sin más ni menos, es inexplicablemente refundir que la labor en la elaboración de las demandas no es oficio del Juez sino que es empresa de la exclusiva incumbencia del promotor del proceso. Añádase a todo que aún ahora el actor cree que no era menester aportar los registros civiles que acreditaran la calidad de herederos de quienes llamó al proceso; tanto que persiste en indicar que “en el expediente obranApelación Auto. Abreviado de SUFINANCIAMIENTO S.A. contra JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE y Otros. 7 tanto el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN como el CERTIFICADO DE
NACIMIENTO del SR. JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LALINDE (Q.E.P.D.),
pruebas documentales que llenan los requisitos formales para la demanda que se pretende incoar”. Significa todo que el rechazo, por el motivo expuesto por el Juzgado así como por los que le antecedieron, era legal; desembócase entonces, sin más, en la confirmación del proveído censurado. En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO.- Confírmase en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día doce de septiembre de dos mil uno. SEGUNDO.- Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese,
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado.
HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
Magistrado.
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado.