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TSDJ BOG SC - 2002-8856-(04-07-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2002-8856-(04-07-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C. - SALA CIVIL

Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil dos.

REF: ORDINARIO DE PARASOLES TROPICALES Vs.

COIN TOLDOS Y PARASOLES LTDA. RD. 8856.

Magistrado Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Sala del 15 de mayo de 2002. Acta

No. 019. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 19 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso propuesto por

PARASOLES TROPICALES contra COIN TOLDOS Y

PARASOLES LTDA.

II.- ANTECEDENTES1.- PARASOLES TROPICALES LTDA, sociedad comercial con domicilio en la ciudad de Cali, mediante apoderado judicial legalmente constituido, presentó demanda contra COIN TOLDOS Y PARASOLES LTDA, sociedad debidamente constituida, con domicilio en la ciudad de Cali, para que previos los tramites del proceso ordinario de mayor cuantía se hagan las siguientes declaraciones y condenas: A.- se condene a la sociedad demandada al pago de perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, junto con los intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el día del pago. B.- Que dichos perjuicios sean liquidados en la forma

señalada por los arts. 307 y 308 del C de P.C. C.- Se condene a la demandada en costas del proceso. D.- Que por medio de multas sucesivas hasta por un valor de cincuenta mil pesos, transformables en arresto, se ordene a la demandada se abstenga de repetir actos de competencia desleal. 2.- Las anteriores pretensiones tienen como fundamentos fácticos, los que a continuación se compendian: A.- La sociedad demandada COIN TOLDOS & PARASOLES LTDA., en desarrollo de su objeto social fabrica toldos y parasoles, elementos que viene publicitando y comercializando con las marcas “BANETA”, “SOMBRALINA” y “CORBELLA”. Dichas marcas tienencomo titular en Colombia a PARASOLES TROPICALES LTDA según los siguientes registros marcarios: a. Certificado de Registro No 121.730, con fecha de julio 25 de 1988, marca Baneta, para distinguir artículos de cuero, maletas, sombrillas, bastones, paraguas y parasoles. (productos comprendidos en la clase 18 del Decreto 755/72.). b). Certificado de Registro No 122.581, con fecha de septiembre 21 de 1988, marca Sombralina, para distinguir artículos comprendidos en la clase 18 del decreto 755/72. c). Certificado de Registro No 121.680, con fecha de julio 25 de 1988, marca Corbella, para distinguir productos comprendidos en la clase 19 del decreto No 755/72. B.- PARASOLES TROPICALES LTDA., en su calidad de titular de dichas marcas, no ha concedido su uso para distinguir productos de la Clase 18 del Decreto 755/72, a la

sociedad COIN TOLDOS & PARASOLES LTDA.

C.- En el año de 1985, el gerente de la sociedad

titular de dichas marcas, no ha concedido su uso para distinguir productos de la Clase 18 del Decreto 755/72, a la

sociedad COIN TOLDOS & PARASOLES LTDA.

C.- En el año de 1985, el gerente de la sociedad demandada señor CAMILO NIÑO VELEZ estuvo vinculado como asesor de la gerencia de PARASOLES TROPICALES LTDA, por espacio aproximado de un año, retirándose voluntariamente para constituir la sociedad COIN TOLDOS LTDA., con idéntico objeto social al de la sociedad con quien había trabajado. D.- Al mismo tiempo con su retiro, convenció al señor HECTOR HUGO ARCE CALVINO, quien se desempeñaba como jefe de producción y dibujante industrial en PARASOLES TROPICALES LTDA., para que trabajara con COIN TOLDOS LTDA; hecho que se produjo el 1 de diciembre de 1985 a pesar del contrato de exclusividadexistente entre el señor Arce y PARASOLES TROPICALES LTDA. E.- Esta misma persuasión fue realizada con la sociedad GARCES ARCOS HERMANOS S. de H., quienes sostenían un contrato de representación comercial con PARASOLES TROPICALES LTDA, retirándose el 10 de diciembre de 1985 para vincularse con COIN TOLDOS LTDA. F.- La sociedad aquí demandada, ha creado desorganización en el mercado al anunciar desde el inicio de sus actividades la fabricación de sus productos con materia prima extranjera. G.- Los productos distinguidos, con las marcas Baneta, Sombralina y Corbella son idénticos a los productos producidos y suministrados por COIN TOLDOS Y

PARASOLES LTDA.

H.- Al realizar la comparación entre las marcas registradas y usadas por la sociedad demandante y la sociedad demandada para utilizar los mismos productos, nos

producidos y suministrados por COIN TOLDOS Y

PARASOLES LTDA.

H.- Al realizar la comparación entre las marcas registradas y usadas por la sociedad demandante y la sociedad demandada para utilizar los mismos productos, nos encontramos ante una competencia desleal, al haber cometido actos constitutivos de dicha figura, con exactitud lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del art. 75 del C de Co. I.- La demandada ha usurpado las mencionadas marcas, hecho que se encuentra acreditado mediante catálogos, material publicitario, facturas comerciales, cotizaciones y listas de precios; creando confusión entre el público interesado en los productos, ya que las dos sociedades seencuentran domiciliadas en Cali (Valle) y están dedicadas a la misma actividad. J.- Muestra de que la sociedad demandada viene realizando hechos que configuran grave lesión a los intereses económicos de la sociedad demandante, es el hecho de la contratación con la sociedad INDELCO S.A., para dotar al centro comercial LA PASARELA de la ciudad de Cali de toldos identificados como Corbella Triangular, usurpando de esta forma dicha marca registrada por PARASOLES TROPICALES LTDA. Además de realizar cotizaciones en la que excluye el cobro del IVA. K.- Con estos hechos ha creado confusión con un competidor, con sus establecimientos de comercio, sus productos; ha utilizado sistemas tendientes a desorganizar una empresa competidora a obtener sus secretos; ha

utilizado medios encausados a obtener la desviación de la clientela; ha utilizado sistemas encaminados a crear desorganización en el mercado; ha utilizado directamente denominaciones de marcas tomadas textualmente de las usadas por la sociedad demandante; ha presentado indicaciones cuyos usos inducen al público en error sobre la naturaleza de sus productos, además de haber producido cotizaciones excluyendo el iIVA por lo que la acción seria viable. 3.- El Juzgado 26 Civil del Circuito de Cali, admitió la demanda mediante auto de 16 de noviembre de 1989, (Fol. 82 Cd. 4) proveído que fue notificado personalmente a la Sociedad demandada COIN TOLDOS Y PARASOLES LTDA., a través de sus representantes legales (Fol. 90 Cd.4), contestando la demanda (Fol. 98-101 Cd. 4.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal; en cuanto a los hechos manifestó que el 1°, 2°, 3°, 5° se atiene a lo que se apruebe, en cuanto al 6°, 7°,10° manifestó que son ciertos, el 8° es cierto parcialmente, y, frente a los restantes hechos aclara que la sociedad demandada realmente no ejecutó actos de competencia desleal. En escrito separado propuso excepciones previas (Fol. 10-14, Cd. No. 2.), las que denominó: FALTA DE COMPETENCIA , argumentando que la competencia desleal nacida de la usurpación de marcas es un problema marcario y por tal motivo la competencia se encuentra radicada en los jueces Civiles de Circuito. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, Apoyada en que la parte demandante acumula 12 diferentes

un problema marcario y por tal motivo la competencia se encuentra radicada en los jueces Civiles de Circuito. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, Apoyada en que la parte demandante acumula 12 diferentes pretensiones, 9 de ellas se refieren a usurpación de marca, y esto tiene un procedimiento especial y sui generis consagrado en el art. 568 del C de Co., por tal razón dichas pretensiones son inacumulables con las pretensiones que siguen el procedimiento especial.

PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y

SOBRE EL MISMO ASUNTO , Estableciendo que la sociedad PARASOLES TROPICALES LTDA., con fundamento en el art. 568 del C de Co. formuló demanda contra COIN TOLDOS LTDA., por la usurpación de las marcas “BANETA, SOMBRALINA y CORBELLA”, petición que se está tramitando ante el Juez Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá en primera instancia; y, ante el Tribunal Superior de Bogotá en segunda. De igual forma, se estatramitando el proceso del art. 570 del C de Co., en el cual es parte demandante es COIN TOLDOS Y PARASOLES LTDA y, la demandada PARASOLES TROPICALES LTDA. 5.- La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones previas (Fol. 16-18 Cd. 2), oponiéndose a cada una de ellas; en cuanto a la primera, afirmó que la competencia para conocer de los procesos de competencia desleal, no es privativa de los jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Con relación a la segunda, adujo que la demandada confunde los hechos con las pretensiones y, que la pretensión tiene un fin concreto, la acumulación que

desleal, no es privativa de los jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Con relación a la segunda, adujo que la demandada confunde los hechos con las pretensiones y, que la pretensión tiene un fin concreto, la acumulación que menciona el excepcionante no existe. Respecto a la tercera, se opone en el sentido de que no es cierto que entre las partes exista pleito sobre el mismo asunto, pues son asuntos relacionables, pero no son los mismos. En el presente asunto se pretende que se condene al pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante por una competencia desleal, el otro proceso se refiere a la solicitud de unas medidas cautelares que se encuentran previstas en el art. 568 del C de Co. 6.- El Juez de conocimiento en la ciudad de Cali, resolvió el incidente de excepciones previas, declarando probada la excepción de falta de competencia, remitiendo el expediente al juzgado Civil del Circuito de Bogotá. 7.- Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la competencia para conocer de los procesos de competencia desleal latiene privativamente el juez del domicilio del demandado. Recurso que fue negado por el a-quo. 8.- Se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, y como quiera que las partes no llegaron a ningún acuerdo se declaró fracasada. 9.- Ulteriormente el demandante presentó adición a la petición primera de la demanda, en el sentido de que se

declarara que COIN TOLDOS LTDA., había incurrido en actos de competencia desleal y, que en consecuencia esta obligada a pagar los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, dicha adición fue negada por el Juzgado de primer grado por haberse presentado extemporáneamente. 10.- Rituada en legal forma la primera instancia, el a-quo procedió a dictar sentencia el 19 de noviembre de 1999, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a COIN TOLDOS PARASOLES LTDA. y condenando en costas a la parte demandante. 11.- Contra la anterior decisión la sociedad demandante, propuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo y que entra ésta Corporación a decidir mediante esta providencia.FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Inicia el juzgador de primer grado el estudio del debate haciendo un resumen de los antecedentes que dieron lugar al proceso, refiriendo los hechos expuestos por la parte demandante en orden a fundamentar las pretensiones esbozadas, así como la reconstrucción de la actuación surtida en esa instancia; expone los fundamentos de las excepciones propuestas por los demandados y realiza un análisis del material probatorio. Precisa que, uno de los motores para el auge del desarrollo industrial lo constituye la competencia, definiéndola como la conducta leal y de buena fe que se debe guardar en el ejercicio de una actividad productiva en relación con otros empresarios que compiten una misma clientela. Así mismo, corresponde al Estado velar por esa libre competencia evitando los abusos de la práctica de deslealtad y mala fe. Posteriormente hace referencia a la competencia desleal y, manifiesta que es una conducta maliciosa contraria a las

corresponde al Estado velar por esa libre competencia evitando los abusos de la práctica de deslealtad y mala fe. Posteriormente hace referencia a la competencia desleal y, manifiesta que es una conducta maliciosa contraria a las costumbres mercantiles, que tiene la capacidad de causar un daño a la empresa de otro profesional o al comercio y de afectar intereses de los consumidores. Hace mención a la clasificación general de los casos en que puede incurrir un comerciante en competencia desleal, según la doctrina; agrupándolos en dos: “Actos de competencia desleal, contra un comerciante determinado y contra el comercio en general”.Respecto a los primeros, se encuentran los encaminados a la desorganización de la empresa y los dirigidos a afectar los medios de captación y conservación de la misma, debidamente contemplados en los artículo 75 del C. de Co. En cuanto al segundo, se encuentran todos los actos de falsa propaganda. Inmediatamente procede al estudio de la controversia planteada, aseverando que las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio no son precisas ni claras, ya que se limitan a solicitar una condena por perjuicios y la conminación para que el demandado se abstenga de repetir los actos de competencia desleal. Pero con miras a el verdadero sentido de la demanda, acudió el a-quo al estudio de los hechos, que es una síntesis fundamentada en el abuso del derecho. Hizo alusión a lo que se entiende por marca, definiéndola

como el signo que permite a los empresarios diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los productos o servicios de los empresarios competidores. La marca protege el interés de las empresas y el interés general de los consumidores. Posteriormente, transcribe los art. 593, 616 del C. de Co. y los arts. 68, 71, 72 y 74 de la decisión 85 de la Comisión de Cartagena, los cuales señalan los derechos que confiere ser titular de una marca. Afirma, que es el registro el que confiere esos derechos sobre la marca, pues la propiedad o exclusividad solo puede predicarse del titular de la marca registrada. El simple uso no confiere protección alguna.Señala, que la irregistrabilidad se limita a productos o servicios comprendidos en una misma clase amparada por la marca registrada, por lo que el derecho de propiedad o exclusividad solo existe respecto de la marca que se registro en la clase determinada, es decir, que no obstante en casos de evidente semejanza de productos en conflicto, si estos están clasificados en clases diferentes, no es posible pedir protección de marca. Es por ello, que en la solicitud de registro de marca, se debe indicar la clase o clases de productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca (Lit. c) Art. 60 Decs. 85). Del análisis de los siguientes presupuestos concluye la improcedibilidad de la pretensión resarcitoria y, a continuación esgrime sus razones: La actora aduciendo ser titular de marcas registradas en la clase 18, no puede solicitar amparo a las mismas contra productos de su competidor catalogados en la clase 22, aún cuando las marcas sean idénticas, pues se trata de productos de clase diferente. Precisa que la notoriedad de la marca debe probarse y en el plenario no obra medio de prueba que lleve a la convicción

competidor catalogados en la clase 22, aún cuando las marcas sean idénticas, pues se trata de productos de clase diferente. Precisa que la notoriedad de la marca debe probarse y en el plenario no obra medio de prueba que lleve a la convicción de que las marcas gozan del beneficio de notoriedad. Para el a-quo a pesar que la demandante también es propietaria de las marcas referidas en la clase 22, no se puede reconocer su vulneración pues no lo solicitó el demandante y si se reconociera se violaría el derecho de defensa del demandado.Por otra parte no probo el demandante, lo referente a la desorganización del mercado, ya que con la simple afirmación no se acredita la ocurrencia del suceso; es por todo lo anteriormente expuesto que el juzgador de primer grado denegó las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad procesal otorgada en esta instancia, el impugnante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primer grado, sustentándola en el hecho de que el fallo apelado es abiertamente contraevidente, pues está equivocado el a-quo al concluir, que no hay competencia desleal, en razón a que la sociedad demandada usa las marcas de la sociedad demandante para productos de la clase 22, aduce que por tratarse la competencia desleal que nace de la protección a la propiedad industrial y fundamentado en el principio de buena fe, no es posible aceptar la permisividad en la calificación de los actos que han ido en contra de estos principios para

conducir a un fallo absolutorio, donde la contundencia de las pruebas evidencian que la sociedad demandada cometió actos de competencia desleal. Alega, que el a-quo no evacuo, ni interpretó adecuadamente las pruebas, pues los hechos acontecidos, como son la utilización de medios y sistemas dirigidos a desorganizar la empresa competidora y a obtener sus secretos, la contratación del personal y la utilización de las marcas; son elementos probatorios suficientes para configurar la competencia desleal.Posteriormente el recurrente hace alusión a los hechos que indican que realmente la sociedad demandada esta ejecutando actos de competencia desleal y transcribe un aparte de la sentencia del 18 de diciembre dentro del proceso de medidas cautelares marcarias de PARASOLES TROPICALES LTDA contra COIN TOLDOS Y PARASOLES LTDA, en el cual se estableció que la sociedad demandada ha usurpado y viene usurpando las marcas registradas en favor de la demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia; además de no observarse causal de invalidez de lo actuado, procede dictar sentencia de mérito.

Los antecedentes relatados demuestran inequívocamente que el sub-judice gira alrededor de la reclamación de indemnización de perjuicios, causados por actos de competencia desleal, figura esta consagrada en los artículo 75, 76 y 77 del Código de Comercio, que regían para el

momento en que se instauró la demanda genitora del proceso, siendo a la postre derogados por la ley 256 de 1996. La libre competencia es consecuencia de la libertad de industria y comercio, y ha sido consagrada a nivel constitucional en casi todos los países del mundo; previéndola nuestra Carta Política en el artículo 333.Constituye entonces, desarrollo de la libertad de industria y comercio y garantía de la misma; encontrando su fuente tanto en la libertad económica como en el intervencionismo estatal, el cual puede definirse como el conjunto de reglas jurídicas que gobiernan las rivalidades entre los agentes económicos, en la búsqueda y conservación de una clientela; siendo su finalidad la de controlar y sancionar, en aras de un interés público económico, los acuerdos y las prácticas siempre que sean abusivos. Las normas de competencia desleal están destinadas a reprimir y castigar comportamientos que son contrarios a la costumbre mercantil y que causan perjuicio a un comerciante en particular. Por competencia desleal, se entiende, según el art.10 Bis del Convenio para la protección de la propiedad industrial de Paris: “Todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial y comercial”; definiéndola el artículo 2° de la ley 59 de 1936 como: “Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales y comerciales”; y Cabanellas en el diccionario jurídico de

derecho usual como “...el ejercicio abusivo del comercio o de la industria, empleo o cantidad del producto, y en general, cualquier otro procedimiento similar, realizado en detrimento de otros o de la colectividad cuando sea contrario a las costumbres mercantiles. El artículo 76 del C de Co. original reza: “El perjudicado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se le indemnicen los perjuicios causados y seconmine en la sentencia al infractor, bajo multas sucesivas hasta cincuenta mil pesos , convertibles en arresto, a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal.”. De la norma anteriormente transcrita, se deriva que la acción de competencia desleal tiene tres modalidades:

1. Aquélla que va dirigida a la suspensión, a la terminación, al cese, de la conducta que la originó.

2. La acción que tiene por objeto reclamar la indemnización por los perjuicios causados. 3.- También puede tener una característica mixta, en los casos que se solicita tanto la suspensión como la indemnización.

La doctrina ha establecido que son conductas de competencia desleal las siguientes: Actos de confusión: actos de Desviación de clientela; actos de desorganización de los competidores y actos de desorganización de los mercados. ACTOS DE CONFUSION, son aquéllos medios o sistemas dirigidos a tal fin contra un competidor, sus establecimientos o productos. Tiene tres modalidades de actos que pueden producir confusión: El uso y utilización de un nombre

personal o comercial que debe darse deliberadamente a sabiendas que ese nombre comercial pertenece y esta adjudicado a otro competidor. La utilización directa o indirecta o una denominación de origen falso y engañoso; lautilización de una imitación de origen o denominación de origen falsa o engañosa; y las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al público en error sobre la naturaleza, modo de fabricación, características. ACTOS DE DESVIACION DE CLIENTELA son aquéllos medios o sistemas tendientes a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos. ACTOS DE DESORGANIZACION DE LOS COMPETIDORES son todos los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora, obtener sus secretos e igualmente las maquinaciones reiteradas tendientes a privar de sus técnicos o empleados de confianza, aunque no produzca desorganización, ni, se obtengan sus secretos. Los ACTOS DE DESORGANIZACION DE LOS MERCADOS, comprende todos aquellos medios o sistemas encaminados a crear desorganización general del mercado, tales como, difusión de noticias falsas o el uso de cualquier otro medio fraudulento siempre que se determine un aumento o disminución en los precios; empero este hecho ya no tiende a proteger a los comerciantes en si, sino a los consumidores, a la clientela, al público. Los perjuicios reclamados por la actora se originan según el pliego de demanda, por el uso que ha venidos haciendo la accionada en desarrollo de su objeto social, que radica en fabricar toldos y parasoles, de las marcas “Baneta”,

“Sombralina” y “Corbella” que le pertenecen a la sociedaddemandante; y son usados en idénticos productos, de igual clase; lo que crea confusión con el competidor y sus productos; así como efectuar maquinaciones tendientes a privar a la accionante Parasoles Tropicales Ltda de su jefe de producción y dibujante industrial Héctor Hugo Arce lo que en efecto se produjo el 1 de diciembre de 1985, y a Alfredo Garces Arcos con quien había suscrito contrato de representación comercial y se retiró el 1° de diciembre de 1985 para vincularse a la demandada; utilizando además medios contrarios a las buenas costumbres mercantiles, encaminadas a crear desorganización en el mercado al anunciar la fabricación de sus productos con materia prima extranjera, evadiendo el IVA. Fincar una competencia desleal sobre la base de una usurpación de marca es una mixtura que no es de recibo por que en verdad esto cabría pero dentro del campo de la propiedad industrial, que es una materia diferente a la figura de la institución jurídica de la competencia desleal. Concurrente con lo anterior la Sala procede a hacer algunas precisiones sobre el concepto jurídico de lo que es marca. Marca es, “todo signo que sirve para distinguir los productos de una empresa de los de otra” (art. 583 No. 1 C. de Co. original), o “todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” (inciso 2° art.

81 Decisión 344 de 29 de octubre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, modificatorio de la Decisión 85); el artículo 134 de la decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 la define como: “cualquier signo que sea apto para distinguir de productos o servicios en el mercado”.El artículo 72 de la decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, acogida por el decreto 1190 de 1978, prescribe: que “el derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”, precepto este acogido en forma idéntica por la decisión 344 de 1993 de la comisión del Acuerdo de Cartagena. El artículo 68 de la citada decisión 85 prevé: “El registro de una marca y su protección se extenderá solamente a una clase. Para registrar una marca en varias clases se requerirá solicitudes separadas para cada una de ellas.” Ahora bien, de las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – Secretaria de la División de Propiedad Industrial, se deduce que la demandante Parasoles Tropicales ltda, registró las marcas “Baneta”, “Corbella” y “Sombralina” clase 18 del decreto 755 de 1972 para distinguir: “cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases; pieles, baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarniciones. Especialmente parasoles, paraguas, sombrillas y quitasoles”,el 25 de julio de 1988 las

dos primeras, y el 21 de septiembre de 1988 la última; y las mismas marcas en clase 22, para distinguir “cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de relleno (crin, capa, plumas, algas marinas, etc.); materias fibrosas, textiles en bruto, especialmente, toldos, carpas y similares productos comprendidos en la clase 22”, el 9 de diciembre de 1993, 2 de septiembre de 1993 y 9 de diciembre de 1993 (Fols. 122 a 124 Cd. No. 2); y la sociedad Coin Toldos y Parasoles Ltda registró las marcas antes enunciadas en la clase 12, el 14 de febrero de 1990, 26 de enero de 1990 y 14 de febrero de 1990 respectivamente,prescribiendo el Decreto 755 de 1972 art. 20 que se aplican a “vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática” (Fols. 162 a 164 Cd. No. 2) presentando solicitud para la clase 22a el 23 de noviembre de 1989. Es indiscutible, que el principio de la congruencia o armonía de la sentencia, consagrado positivamente en el artículo 305 del estatuto procesal civil, ya no se fundamenta, solo en la necesidad de que esta se encuentra en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que dicho estatuto contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido

alegados si así lo exige la ley, sino también en la de que dicha providencia guarde simetría igualmente con los hechos constitutivos de la demanda o de las excepciones del demandado, que apareciendo probadas, hubieren sido alegadas por exigirlo así la ley. De allí que la Corte Suprema de Justicia en casación de noviembre 27 de 1997 ha dicho: “La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para firmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión aducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir con fundamento en hechos no alegados.” En el caso sub-lite, en el hecho 8° del pliego demandatorio se señala que la entidad demandada en desarrollo de su objeto social fabrica “toldos y parasoles” los cuales veníapublicitando con las marcas “Baneta” “Sombralina” y “Corbella” cuyo titular es la sociedad demandante, precisando en el hecho 9°, para distinguir productos de la clase 18 del decreto 755 de 1972. El art. 2° del decreto antes mencionado, clasifica los productos y servicios que se aplican a las marcas señalando

para la clase 18 ”cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidas en otras clases; pieles, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jaeces y guarniciones”. La sociedad demandada ha utilizado dichas marcas para productos diferentes a los enunciados en el párrafo precedente como son los toldos a los cuales hace alusión la clase 22 del decreto en comento, clasificándose dentro de ella “cuerda, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de relleno (crin, capoc, plumas, algas marinas etc.), materias fibrosas, textiles en bruto”. Si bien es cierto, que en la actualidad la sociedad demandante tenia registradas las marcas referidas en la clase 22, descrita en el acápite precedente, también lo es que su registro se efectúo con posterioridad a la presentación de la demanda genitora del proceso, toda vez que esta se instauró el 10 de noviembre de 1989, y el registro para la clase 22 a favor de la accionante se efectúo el 2 de septiembre y 9 de diciembre de 1993, de donde se infiere que para la época en que se le acusa a la demandada de los hechos relacionados en la demanda, la actora no era titular de la marca para los productos indicados en la clase 22 y por ende no ostentaba el derecho a usarla en forma exclusiva.Por toldo, entiende el gran diccionario general de la lengua española VOX: “cubierta de tela que se tiende para que de

sombra, fuelle o capota de coches para aut

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