TSDJ BOG SC - 200200372 01-(13-04-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 200200372 01-(13-04-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
Expediente No. 200200372 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
PROYECTO DE AUTO A DICTARSE DENTRO DEL
PROCESO EJECUTIVO DE CENTRAL DE INVERSIONES
S.A. CONTRA DORIS NUBIA CAÑÓN MATEUS Y HENRY
FUENTES QUINTERO.
Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra el auto de 11 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de éste proceso.
ANTECEDENTES:
1. Central de Inversiones S.A. citó a juicio ejecutivo mixto a Doris Nubia Cañón Mateus y Henry Fuentes Quintero con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero junto con sus intereses.
2. Una vez agotado el trámite pertinente el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el que por reparto le correspondió conocer del proceso, profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución.
3. Con posterioridad Central de Inversiones cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., quien solicitó el reconocimiento como cesionaria, petición que el Juzgado resolvió mediante proveído de 11 de febrero de 2008, para admitir su intervención como litisconsorte del demandante, y de paso se negó a tenerla como sustituta “ pues para que ello proceda, es
requisito la aceptación expresa de la parte demandada (art. 60 inciso 3 del C.P.C.), y ello no ocurre aún en este asunto”.
4. Inconforme con esta decisión la cesionaria interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, de manera queExpediente No. 200200372 01 2 resuelto el primero en forma negativa se concedió el segundo, el que rituado en instancia la Sala procede a desatar.
SE CONSIDERA:
1. Con respecto a la cesión de derechos el Código Civil alude a la cesión de créditos, derechos de herencia y derechos litigiosos, de modo que los primeros hacen relación a la convención por medio de la cual el acreedor transfiere un derecho personal (crédito) a otra persona llamada cesionario; los segundos refieren al acto a través del cual una parte (heredero o legatario) transfiere a otra los derechos que le pertenecen en una sucesión; y aluden los últimos a la transferencia de una persona a otra de derechos personales o reales sometidos a juicio.
2. Constituye nota distintiva entre la cesión de créditos y la cesión de derechos litigiosos el hecho de que la primera figura refiere a derechos personales singularizados, definidos como “ los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas” (art. 666 del C. C.), al paso que los segundos, vinculados sin distingos a acciones personales o reales, refieren a derechos sometidos al resultado de la litis, vale decir, derechos inciertos para los cuales se exige una decisión judicial favorable que les imprima certeza.
3. Con fundamento en esta diferencia el legislador previó formas distintas para realizar la cesión, así que en tratándose de créditos personales esta no produce efecto contra el deudor ni contra
inciertos para los cuales se exige una decisión judicial favorable que les imprima certeza.
3. Con fundamento en esta diferencia el legislador previó formas distintas para realizar la cesión, así que en tratándose de créditos personales esta no produce efecto contra el deudor ni contra terceros “ mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste” (art. 1960 Ib.) , en el entendido que para extinguir la obligación a través del pago, entre otras el objetivo que el derecho patrocina, de un lado, debe realizarlo el deudor al verdadero titular del crédito, y de otro, solo a partir de la notificación al deudor o la aceptación por su parte hace que el crédito salga del patrimonio del cedente con sus secuelas.
4. De acuerdo con estas nociones, puesto que el Juzgado en el asunto sub lite , en la perspectiva de reconocer a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. como cesionaria y parte ejecutante a la vez exigió la aceptación del crédito por parte de los ejecutados, tal exigencia no es de recibo habida consideración queExpediente No. 200200372 01 3 basta la notificación de la cesión del crédito realizada con éstos a efecto de alcanzar los fines previstos en el artículo 1960 Ib.
5. En estas condiciones, como quiera que el auto que reconoce al cesionario como tal al tenor del artículo 321 del C. de P. C. debe notificarse a los ejecutados por estado, desde esta óptica la aceptación del crédito que el Juzgado exige no tiene asidero, pues la notificación de la cesión es suficiente, se insiste, en el propósito de perfeccionar esta cesión.
6. Y, por último, en desmedro de esta tesis no podría decirse que
aceptación del crédito que el Juzgado exige no tiene asidero, pues la notificación de la cesión es suficiente, se insiste, en el propósito de perfeccionar esta cesión.
6. Y, por último, en desmedro de esta tesis no podría decirse que el legislador, a efecto de sustituir al cedente en el proceso, estableció como condición “ que la parte contraria lo acepte expresamente” al tenor del artículo 60 del C. de P. C., porque esta condición refiere exclusivamente a la cesión de derechos litigiosos que no a la cesión de créditos.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE:
1. Revocar el auto de 11 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dentro de éste proceso, y en consecuencia, se reconoce a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. como cesionaria de Central de Inversiones S.A.
2. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
NOTIFIQUESE
JOSE ELIO FONSECA MELO Magistrado.Expediente No. 200200372 01 4
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrado. Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). Auto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil según Acta No. 17 de 02 de abril de 2009.