🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 200200718 01-(13-04-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200200718 01-(13-04-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Expediente No. 200200718 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. contra el auto de 23 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de éste proceso.

ANTECEDENTES:

1. Av Villas citó a juicio ejecutivo hipotecario a Fabián Leonardo y Marcela Mesa Mateus con el fin de obtener el pago de una suma de dinero junto con sus intereses moratorios, así que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el que por reparto le correspondió conocer del proceso, libró el respectivo mandamiento de pago.

2. Con posterioridad Av Villas cedió el crédito a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., quien solicitó el reconocimiento como cesionaria, petición que el Juzgado resolvió mediante proveído de 23 de julio de 2008 admitiendo su intervención como litisconsorte del demandante, y de paso, se negó a tenerlo como sustituto “pues para que ello proceda, es requisito la aceptación expresa de la parte demandada (art. 60 inciso 3 del C.P.C.), y ello no ocurre aún en este asunto”.

3. Inconforme con esta decisión el cesionario interpuso los recursos de

reposición y en subsidio apelación, argumentando con este fin que, de un lado, el derecho cedido no es litigioso sino un crédito, y del otro, los deudores aceptaron en el título base del recaudo ejecutivo este tipo de cesión, de manera que en ningún caso se requiere aceptación expresa del deudor.

4. El Juzgado negó el recurso directo, y en cambio, concedió la apelación que ocupa la atención de la Sala.

SE CONSIDERA:

1. Con respecto a la cesión de derechos el Código Civil alude a la cesión de créditos, derechos de herencia y derechos litigiosos, de modo que losExpediente No. 200200718 01 2 primeros hacen relación a la convención por medio de la cual el acreedor transfiere un derecho personal (crédito) a otra persona llamada cesionario; los segundos refieren al acto a través del cual una parte

(heredero o legatario) transfiere a otra los derechos que le pertenecen en una sucesión; y aluden los últimos a la transferencia de una persona a otra de derechos personales o reales sometidos a juicio.

2. Constituye nota distintiva entre la cesión de créditos y la cesión de derechos litigiosos el hecho de que la primera figura refiere a derechos personales singularizados, definidos como “ los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas ” (art. 666 del C.

C.), al paso que los segundos, vinculados sin distingos a acciones personales o reales, refieren a derechos sometidos al resultado de la litis, vale decir, derechos inciertos para los cuales se exige una decisión judicial favorable que les imprima certeza.

3. Con fundamento en esta diferencia el legislador previó formas distintas para realizar la cesión, así que en tratándose de créditos personales esta

vale decir, derechos inciertos para los cuales se exige una decisión judicial favorable que les imprima certeza.

3. Con fundamento en esta diferencia el legislador previó formas distintas para realizar la cesión, así que en tratándose de créditos personales esta no produce efecto contra el deudor ni contra terceros “ mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste” (art. 1960 Ib.), en el entendido que para extinguir la obligación a través del pago, entre otras objetivo que el derecho patrocina, de un lado, debe realizarlo el deudor al verdadero titular del crédito, y de otro, solo a partir de la notificación al deudor o la aceptación por su parte hace que el crédito salga del patrimonio del cedente con sus secuelas.

4. De acuerdo con estas nociones, puesto que el Juzgado en el asunto sub lite, en la perspectiva de reconocer a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. como cesionaria y parte ejecutante a la vez, exigió la aceptación del crédito por parte de los ejecutados, tal exigencia no es de recibo habida consideración que basta la notificación de la cesión del crédito realizada con éstos, a efecto de alcanzar los fines previstos en el artículo 1960 Ib.

5. En estas condiciones, como quiera que el auto que reconoce al cesionario como tal al tenor del artículo 321 del C. de P. C. debe notificarse a los ejecutados por estado, desde esta óptica la aceptación del crédito que el Juzgado exige no tiene asidero, pues la notificación de la cesión es suficiente, se insiste, en el propósito de perfeccionar esta cesión.

6. Y, por último, en desmedro de esta tesis no podría decirse que el legislador, a efecto de sustituir al cedente en el proceso, estableció como

cesión es suficiente, se insiste, en el propósito de perfeccionar esta cesión.

6. Y, por último, en desmedro de esta tesis no podría decirse que el legislador, a efecto de sustituir al cedente en el proceso, estableció como condición “que la parte contraria lo acepte expresamente.” al tenor delExpediente No. 200200718 01 3 artículo 60 del C. de P. C., porque esta condición refiere exclusivamente a la cesión de derechos litigiosos que no a la cesión de créditos.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE:

1. Revocar el auto de 23 de julio de 2008 proferido por el Juzgado 12

Civil del Circuito de Bogotá dentro de éste proceso, y en consecuencia, se reconoce a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. como cesionaria de Av Villas.

2. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

NOTIFIQUESE Auto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil según Acta No. 17 de 02 de abril de 2009.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...