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TSDJ BOG SC - 20020083602-(09-08-2007)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20020083602-(09-08-2007)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 8 de agosto de 2007. Acta 31.

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 4 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso

EJECUTIVO SINGULAR promovido por ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA DURAN Y CIA. LTDA. contra ALBERTO SANCHEZ PÉREZ y otros.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda.Ejecutivo Singular 20020083602 2 La sociedad Administración Inmobiliaria Durán y Cia. Ltda , a través de su apoderada judicial, formuló demanda en contra de Alberto Sánchez Pérez, Carlos Alberto Parra Hincapié, Carlos Alberto Rincón Arango, Alvaro Enrique Vélez Muskus, Giovanni Mora Gómez, César Augusto Rodríguez Carreño, Juan Maldonado Jara, Rubén Mauricio Urrego Moscoso, Cecilia Arroyave Gómez, Miguel Maldonado Jara, Carlos Alfredo Adolfo García Neira, para que mediante el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, se libre mandamiento de pago a

su favor y a cargo de los ejecutados por las siguientes sumas de dinero: 2.1.1. $20’000.000.oo, valor del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2002, respecto del inmueble ubicado en la carrera 16 número 59-04/59-12 de esta Ciudad. 2.1.2. $20’000.000.oo, valor del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2002, respecto del mismo inmueble. 2.1.3. Por las sumas que en lo sucesivo se causen por el mismo concepto de arrendamientos de las mensualidades subsiguientes, hasta la restitución del inmueble. 2.1.4. $60’000.000.oo valor de la cláusula penal estipulada en el contrato. 2.1.5. Se condene a los demandados en costas del proceso. 2.2. Como hechos fundamento de sus pretensiones adujo en síntesis: 2.2.1. La demandante dio en arrendamiento a los demandados el inmueble mencionado por el término de 2 años, a partir de 1 de abril de 2002, prorrogables conforme al contrato de arrendamiento.Ejecutivo Singular 20020083602 3 2.2.2. Las partes pactaron como canon mensual la suma de $20’000.000.oo, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con reajustes anuales del 100% I.P.C. + 5 puntos adicionales. 2.2.3. Se pactó como sanción penal por incumplimiento la suma de

$60.000.000.oo, exigibles sin necesidad de requerimiento para constituir en mora. 2.2.4. Los demandados no han cancelado las mensualidades correspondientes a julio y agosto de 2002. 2.3. Trámite Procesal. 2.3.1. El Juzgado de Conocimiento, mediante proveído del 3 de septiembre de 2002, aclarado el 17 de octubre de la misma anualidad (folios 19 y 21 cuaderno 1), libró mandamiento de pago conforme lo solicitado. 2.3.2. Dicha providencia fue notificada personalmente a los ejecutados Carlos Alberto Parra Hincapié el 10 de abril de 2003 (folio 22 cuaderno 1), quien dentro de la oportunidad procesal y actuando en nombre propio presentó las excepciones denominadas, ‘c obro de lo no debido y transacción de la cláusula penal’, Miguel Maldonado Jara, el 30 de abril de 2003 (folio 24 cuaderno 1) proponiendo la excepción de ‘conciliación’, Giovanni Mora Gómez, el 9 de octubre de 2003 (folio 34 cuaderno 1), planteando la excepción denominada ‘c onciliación’, Alberto Sánchez Pérez, el 20 de octubre de 2003 (folio 39 cuaderno1) formulando la excepción de ‘cobro de lo no debido y transacción de la cláusula penal’, Juan Maldonado Jara, el 17 de octubre de 2003 (folio 42 cuaderno 1) presentando la excepción de ‘conciliación’, Alvaro Enrique Vélez Muskus y Cecilia Arroyave Gómez, el 17 y 27 de octubre de 2003 (folios 44 y 46 cuaderno 1), proponiendo las excepciones de ‘pago parcial y transacción

presentando la excepción de ‘conciliación’, Alvaro Enrique Vélez Muskus y Cecilia Arroyave Gómez, el 17 y 27 de octubre de 2003 (folios 44 y 46 cuaderno 1), proponiendo las excepciones de ‘pago parcial y transacción de la cláusula penal’, César Augusto Rodríguez Carreño, Rubén Mauricio Urrego Moscoso y Carlos Alberto Rincón Arango , quienes seEjecutivo Singular 20020083602 4 notificaron el 21 de abril , 9 y 20 de octubre de 2003 (folios 23, 36,37 cuaderno 1) respectivamente, guardaron silencio, y Carlos Alberto Rincón Arango, quien dentro del término del traslado no efectuó pronunciamiento alguno. 2.3.3. De los anteriores medios exceptivos, se corrió traslado a la actora, quien dentro del término legal se opuso a los mismos y solicitó se declararan no demostrados. 2.3.4. Agotada la etapa probatoria, y vencido el traslado concedido a las partes para formular sus alegatos finales, se profirió sentencia de instancia el 4 de diciembre de 2006, que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $80’000.000.oo, correspondientes a cánones de arrendamiento, y $40’000.000.oo, como valor de la cláusula penal, decretó el remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte demandada, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación por los sujetos procesales, el que se concediera por auto del 13 de febrero de 2007.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

parte demandada, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación por los sujetos procesales, el que se concediera por auto del 13 de febrero de 2007.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso consideró en síntesis, que la suma de $25.000.000.oo, se abonó con posterioridad a la presentación de la demanda; que los abonos realizados deben imputarse a cánones de arrendamiento y a la cláusula penal, de conformidad con el artículo 1654 del Código Civil, señaló que nada se probó con relación a la transacción de la cláusula penal, y la conciliación de la que se aporta copia simple sin mérito probatorio alguno, según la cual tres de los ejecutados se obligaron a restituir el inmueble arrendado y nada más.

Finalmente, modificó el mandamiento de pago en lo que respecta al monto de dicha sanción, ajustándola a lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil.Ejecutivo Singular 20020083602 5

4. ALEGACIONES DE LAS PARTES 4.1. El extremo ejecutado fundamentó la alzada básicamente, en el hecho de desconocerse por el a-quo las declaraciones recepcionadas donde consta el acuerdo conciliatorio al que se llegó, añade que fueron engañados y asaltados en su buena fe por parte del demandante, quien para lograr obtener la restitución del inmueble arrendado, ofreció eliminar la cláusula penal del contrato de arrendamiento, cuando ya había iniciado su cobro jurídico, es por ello que solicitan la revocatoria parcial de la sentencia, con el propósito de que se les exonere de cancelar los $40’000.000.oo fijados por este concepto.

había iniciado su cobro jurídico, es por ello que solicitan la revocatoria parcial de la sentencia, con el propósito de que se les exonere de cancelar los $40’000.000.oo fijados por este concepto. 4.2. Por su parte, el apoderado judicial del ejecutante, solicita se cancele la totalidad de la sanción penal estipulada, $60’000.000.oo, aduciendo que no medió ningún acuerdo al respecto y que no ha existido mala fe.

5. CONSIDERACIONES 5.1. De inicio dígase que los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre estos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.

5.2. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una prestación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquel documento contentivoEjecutivo Singular 20020083602 6 de una obligación expresa, clara, y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 5.3. Jurídicamente, la existencia de una obligación reclama la concurrencia de varios elementos a saber, en primer lugar un sujeto

activo del vinculo llamado acreedor, en segundo lugar un sujeto pasivo llamado deudor, y en tercer término, una prestación u objeto, que según lo previsto por el artículo 1495 del Código Civil, puede consistir en dar, hacer, o no hacer alguna cosa. La obligación de pagar una suma líquida de dinero, a cuya especie corresponde la que viene siendo materia del cobro compulsivo, está comprendida dentro de las obligaciones de dar. 5.4. Las precedentes consideraciones permiten inferir, que para la procedencia de la ejecución de obligaciones deben concurrir las siguientes condiciones sustanciales: 5.4.1. Que el objeto de la pretensión verse sobre una obligación cuyo cumplimiento reclama el demandante, como acreedor, al demandado, como deudor. 5.4.2. Que la obligación pretendida goce de los atributos de ser expresa, clara y exigible. 5.4.3. Que conste en documento escrito que provenga del deudor o de su causante, y que constituya plena prueba en su contra. 5.5. Del examen del documento enarbolado como base del recaudo se desprende sin dubitación alguna la observancia de tales exigencias. En efecto, dentro del sub-lite reclama la demandante el cumplimiento coercitivo de la obligación adquirida por los deudores al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, ésta que se muestra clara, expresa, y exigible, como quiera que meridianamente aparece estipulado que el pago se efectuaría a favor de la demandante, y queEjecutivo Singular 20020083602 7 éste se contrae a dar una suma liquida y determinada de dinero por concepto de cánon de arrendamiento, equivalente a $20’000.000.oo mensuales, junto con sus respectivos incrementos durante un lapso de

7 éste se contrae a dar una suma liquida y determinada de dinero por concepto de cánon de arrendamiento, equivalente a $20’000.000.oo mensuales, junto con sus respectivos incrementos durante un lapso de tiempo fijado, estableciéndose claramente la fecha a partir de la cual debía cumplirse dicha prestación.

De igual forma se encuentra acreditado el ultimo de los requisitos señalados, toda vez que la obligación consta en documento suscrito por los demandados, el cual goza de plena autenticidad al no haber sido redarguido de falso, conforme al numeral 3, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 5.6. A su turno, surge procedente el recaudo de la cláusula penal, toda vez que las partes acordaron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato abriría paso a dicha sanción, (cláusula 11), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal, convenio que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1594 del Código Civil. Agréguese, que los demandados expresamente renunciaron al requerimiento para ser constituidos en mora respecto del pago de dicha cláusula. 5.7. Precisado lo anterior, se ocupara la Sala del examen del cargo formulado por los ejecutados Alberto Sánchez Pérez y Carlos Alberto Parra Hincapie, fundado, como precedentemente se señalara, en la falta de valoración por el a-quo de la confesión efectuada por los demandados al rendir declaración bajo la gravedad del juramento, atinente a la conciliación de la cláusula penal, y que consistió en que si

se producía la entrega voluntaria del inmueble arrendado se les exoneraría del pago de aquella, lo que fue aceptado por la partes de forma verbal y de buena fe ante el conciliador de la Cámara de Comercio de ésta ciudad, pero de lo cual no quedó constancia escrita como quiera que la diligencia tenía como objeto únicamente acordar la entrega del bien.Ejecutivo Singular 20020083602 8 5.8. Reducido el ámbito de la alzada interpuesta por la demandada a lo antes extractado, conviene precisar que es principio universal de derecho, en materia probatoria, que corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen, como lo dispone la Legislación Procesal Civil en el artículo 177; de suerte que quien invoca alguno de estos para lograr la aplicación de determinada preceptiva legal corre con la carga de su demostración fehaciente, pues de lo contrario la decisión será adversa a tal pedimento, disposición que se complementa con lo señalado por el artículo 1757 del Código Civil, conforme al cual incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o esta. Es decir, que el demandante deberá demostrar los supuestos fácticos en los cuales se apoyan sus pretensiones, onus probandi incumbit actoris , al paso que el demandado deberá hacer lo propio respecto de aquellos en que se fincan sus excepciones, toda vez que en dicha labor ejerce como si fuera actor, reus in excipiendo fit actor.

5.9. Por averiguado se tiene que el contrato constituye ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, por lo que, ‘ es principio general del derecho civil, que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, que el deudor debe estar dispuesto a ejecutarlos integra, efectiva y oportunamente’, (Casación Civil. julio 3 de 1963), doctrina que es perfectamente aplicable a los asuntos mercantiles por remisión, tal y como lo dispone el artículo 822 del Código de Comercio, de donde se sigue que las partes están obligadas a ejecutar lo pactado en la forma y tiempo convenido, salvo que por mutuo acuerdo decidan restarle efectos legales, o que así se declare en sentencia judicial. 5.10. En puridad, como bien lo advirtiera el juez de primer grado, no se demostró por el extremo ejecutado como era su deber legal, que hubiere acordado con la demandante al celebrar la audiencia de conciliación citada ante la Cámara de Comercio de ésta ciudad,Ejecutivo Singular 20020083602 9 exonerar, eximir, a los arrendatarios del pago de la cláusula penal convenida si se producía la entrega voluntaria del inmueble, de un lado por cuanto las documentales que dan cuenta de la misma se allegaron al plenario en copia simple desprovista de cualquier autenticidad, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 254 del Estatuto Rituario carecen de mérito probatorio alguno, no pudiendo en consecuencia adosarse como sustento valido de tales afirmaciones.

De otro porque a pesar que los demandados hicieron referencia a tal hecho al momento de absolver el interrogatorio que a instancia de la actora se practicara, donde precisamente el ahora apelante Alberto Sanchez Pérez al ser inquirido sobre, ‘ como es cierto si o no, que Ud, no ha cancelado la sanción por incumplimiento del contrato de arrendamiento’, contestó, (folio 71-72 cuaderno 3), ‘ La sanción no se ha cancelado, porque sencillamente esa sanción, sin ser motivo de conciliación durante la jornada a la cual nos convocó la abogada aquí presente, en la Cámara de Comercio sí se trató en forma verbal en presencia de la señora MARIA CRISTINA GOMEZ SANTANDER; el punto de entrar a negociar con el jefe de la abogada presente, la sanción a la cual ella me menciona. Igualmente, durante el proceso de entrega, el cual acordamos en presencia del Dr. REVELO en la Cámara de Comercio, con la propietaria SUSANA DURAN GUZMAN, en la clínica, se mencionó por parte de ella la renuncia que ella había presentado al cobro de dicha pena, como colaboración al grupo de profesionales que laboramos en la institución ya que nos conocían de más de 5 años de antigüedad.- Igualmente, dentro de la conciliación de dicha pena, como de los montos de lo adeudado, se buscó por parte mía, en compañía del Dr. ALVARO VELEZ y del DR. CARLOS ALBERTO PARRA HINCAPIE, la conciliación por parte de nosotros tres, con la entidad aseguradora, a lo cual no se obtuvo una respuesta positiva’. Y luego al indagársele, ‘ Como es cierto si o no, que en audiencia de conciliación realizada en Cámara de Comercio, con fecha 22 deEjecutivo Singular 20020083602 10

positiva’. Y luego al indagársele, ‘ Como es cierto si o no, que en audiencia de conciliación realizada en Cámara de Comercio, con fecha 22 deEjecutivo Singular 20020083602 10 octubre de 2002, se concilió única y exclusivamente la entrega del inmueble que Ud. y las demás personas mencionadas ocupaban en calidad de arrendatarios para el 31 de octubre de 2002 ’, respondió, ‘Es cierto, ya que la citación fue para la conciliación de la entrega del inmueble, motivo por el cual en el acta que la abogada está leyendo no se encuentra el punto mencionado, sin embargo, fue tema verbal con el Dr. REVELO, conciliador de Cámara de Comercio, con la Dra. MARIA CRISTINA GÓ MEZ SANTANDER, con la abogada presente, con mi abogado y los demás citados a dicha conciliación, que se estudiara la posibilidad de entrar a negociar dicha penalidad, lo cual en el punto anterior mencionno, ratificando la no respuesta positiva del jefe de la aseguradora..’, versión que fue ratificada por los otros declarantes, especialmente por el señor Carlos Parra Hincapie, (folio 73, cuaderno 1), quien afirmó que la entrega del inmueble se produjo bajo el entendimiento que no se les cobraría la cláusula penal, tales aseveraciones no pueden admitirse como confesión al no reunir los presupuestos consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. 5.11. En efecto, como palmariamente se colige del tenor de la citada

disposición, para que la declaración rendida por uno de los litigantes produzca los efectos probatorios atribuidos a la confesión de parte debe versar, (inciso, 2 ib.), sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Sólo existe confesión cuando el hecho reconocido es desfavorable al declarante, o favorable a la parte contraria, sin embargo, algunos autores como Devis Echandia, 1 sostienen que es suficiente que tal hecho resulte favorable a la contraparte, aún cuando tambien favorezca al confesante, pues existen algunos procesos contenciosos en los cuales el demandado coincide con el demandante en el efecto jurídico perseguido con la demanda. Con todo, es pacífico el punto

1 Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II, 9ª ed, ABC-Bogotá, pag.198.Ejecutivo Singular 20020083602 11 atinente a que los hechos materia de confesión inexorablemente deben favorecer a la parte contraria. 5.12. Como meridianamente se advierte en el sub-judice, los hechos relatados por los declarantes, y que en sentir del recurrente constituyen la confesión que el juez de primer grado dejó de valorar al decidir la instancia, en manera alguna producen dichos efectos jurídicos, toda vez que de aquéllos no dimana consecuencia adversa alguna a quienes los ponen de presente y traen al proceso, pues contrario sensu, con estos pretenden favorecerse los propios declarantes,

aspecto que se aleja por completo y en un todo del sistema probatorio vigente en la medida que no es permitido a las partes fabricarse su propia prueba. En verdad, no resulta admisible desde ningún punto de vista acoger como confesión la versión que rindieran los demandados respecto del cobro de la cláusula penal, es decir, sobre hechos que en lugar de generarles secuelas jurídicas adversas, o favorecer a su contraparte que es lo mismo, beneficien a los propios declarantes , pues es connatural a éste medio probatorio que el hecho admitido produzca obligaciones para quien confiesa, o genere el reconocimiento de una relación jurídica que a su turno conlleve obligaciones, y no que lo exonere o absuelva de estas. Con todo, ha de advertirse que pese al deber que asiste al deponente de absolver el interrogatorio observando la verdad en sus repuestas, al encontrarse intimado bajo la gravedad del juramento, ésta circunstancia no conlleva per se, la confesión de los mismos, ya que como viene de verse es indispensable, además, que las respuestas ofrecidas generen efectos jurídicos que le sean desfavorables, lo que en el presente asunto no aconteció. 5.13. Para abundar en razones, nótese como al interrogarse a la representante legal de la sociedad demandante, (folio 98 cuaderno 1), sobre el acuerdo para exonerar a los ejecutados del pago de la pluricitada cláusula penal, -pregunta 6-, aquella contestó, ‘ En la diligencia de conciliación, se acordó la fecha de entrega del inmuebleEjecutivo Singular 20020083602

12 inicialmente. En esta misma diligencia se habló de que se podía negociar el pago de la cláusula penal siempre y cuando cancelaran la totalidad de la deuda a más tardar en unos 3 o 4 meses siguientes a la entrega. Eso es lo que yo recuerdo’. 5.14. Puestas así las cosas, concluye la Sala que el recurso impetrado por alguno de los ejecutados se encuentra llamado al fracaso, sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones dada la claridad del asunto. 5.15. Acomete entonces el Tribunal el examen del valor de la cláusula penal atendiendo a que ambas partes apelaron. Precisece de entrada que el negocio jurídico celebrado entre los sujetos de la litis, en virtud del cual se generaron las obligaciones que ahora se ejecutan, ha de orientarse bajo las disposiciones del Estatuto Mercantíl, atendiendo la naturaleza jurídica de los intervinientes, especialmente de la demandante, como la destinación que habría de darse al bien materia del acuerdo contractual, y en lo no previsto expresamente por aquél, acatando los lineamientos trazados por el Código Civil, en ejercicio del principio de la remisión consagrado en el artículo 822 del C. de Co. 5.16. Consecuente con lo anterior, dígase que el artículo 867 del Código Mercantil dispone que, cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse, y que si la prestación principal aparece determinada o sea determinable en una suma cierta

de dinero, la pena no podrá ser superior al monto de aquélla. 5.17. Se acordó en la cláusula décimo primera del contrato, que el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de sus obligaciones lo constituiría en deudor del arrendador por una suma equivalente al tripleEjecutivo Singular 20020083602 13 del precio mensual del arrendamiento vigente al momento en que se presente aquél, a título de pena. Como quiera que el canon de arrendamiento vigente para el momento en que según la demandante se verificó el incumplimiento de los deberes contractuales ascendía a $20’000.000.oo, la ejecutante valiéndose de dicho pacto impetró el pago de la cláusula penal en cuantía de $60’000.000.oo, (pretensión 4), súplica a la que accediera el juez del conocimiento al librar la orden de apremio. 5.18. No obstante lo anterior, y conforme lo dispuesto por la legislación comercial, dicha cláusula desconoce la normatividad legal ya que según viene de verse la misma no puede exceder el monto de la prestación, que en el caso de autos asciende a $20’000.000.oo, por lo que en consecuencia a ésta debe reducirse la orden de pago librada por dicho rubro. Contrario a lo sostenido por la demandante, la autonomía de la voluntad imperante en los negocios privados no puede traducirse en una connivencia del legislador para desconocer la normatividad vigente, ya que cuando éste reconoce efectos legales al convenio

contractual, - lex contractus -, lo hace bajo el entendido que aquél se ajuste al ordenamiento jurídico, (artículo 1602 C.C.), pues en caso contrario prevé las acciones que conllevarían su decadencia legal. Al respecto ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, ‘ Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspiran el Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio éste que en materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602 del Código Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes..’.2

2 Casación Civil, sentencia de mayo 17 de 1995.Ejecutivo Singular 20020083602 14 5.19. De tal suerte, carentes de asidero jurídico devienen los argumentos expuestos por la ejecutante, al ser incontestable que la cláusula penal de marras no puede exceder el valor de la obligación principal, lo que a la sazón torna desfasada la decisión adoptada por el juez de instancia sobre éste tópico. 5.20. Bajo los anteriores razonamientos, y teniendo en cuenta que tanto el demandante como el demandado acudieron en alzada contra la sentencia de primera instancia, constituyendo precisamente el punto álgido de la controversia el relativo al cobro de la cláusula penal, se reformará la sentencia sin limitante alguna al tenor de lo previsto en el inciso 1, artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 5.21. Como corolario de todo lo anterior, se despacharán

reformará la sentencia sin limitante alguna al tenor de lo previsto en el inciso 1, artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 5.21. Como corolario de todo lo anterior, se despacharán desfavorablemente los presentes recurso, y se revocará la providencia censurada en lo relativo al valor de la cláusula penal. No se impondrá condena en costas de la instancia por ser desfavorable el recurso a las dos partes.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : 6.1. MODIFICAR la sentencia proferida dentro del presente proceso el 4 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste fallo, que en consecuencia queda así:Ejecutivo Singular 20020083602 15 6.1.1. CONFIRMAR los numerales 1, 2 literal a), 3, 4, y 5, de la parte resolutiva de dicha providencia. 6.1.2. REVOCAR el literal b), numeral 2, disponiendo en su lugar el pago de $20’000.000.oo, por concepto de la cláusula penal pactada. 6.2. NO IMPONER condena en costas de la instancia, por resultar desfavorable el recurso a las dos partes, (artículo 392 C. de P.C). 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de 0origen.

Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de 0origen. Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado

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