🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2003-00039-02-(30-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2003-00039-02-(30-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp. 37200300039 02 1

Descriptor: CESIÓN DE DERECHOS DEL REMATANTE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Sustanciadora

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Asunto: Proceso Ejecutivo de Ramiro Gonzalo Escobar López contra el señor German Escobar López. Rad.200300039-02. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2014, por medio del cual se aprobó el remate.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Dentro del proceso de la referencia se adelantó subasta pública en la que se adjudicó a la señora María Fabiola Prada Gutiérrez el derecho de cuota respecto del inmueble identificado con la matrícula Nº50C-696210, que a su turno la rematante cedió a la sociedad Daewo Ltda 1 , negocio jurídico que fue aceptado en el proveído objeto de censura, en el que además se aprobó la diligencia de remate.

1 Fol. 5-6 C. 1Exp. 37200300039 02 2

2. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de

de remate.

1 Fol. 5-6 C. 1Exp. 37200300039 02 2

2. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de que el reconocimiento de la referida sociedad como cesionaria resulta improcedente, toda vez que la subasta es un acto jurídico sustancial a través del cual se traslada el dominio y, por ende, no está sujeto a las reglas de la cesión de derechos. Con base en esa premisa, concluyó que la cesión realizada por la rematante es inexistente, por cuanto no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo, señaló que, en todo caso, la adjudicación no debió efectuarse, pues los dineros embargados son suficientes para cubrir el monto del crédito y, además, la persona a favor de quien se aprobó la diligencia de remate no participó en la almoneda.

3. El Juzgador de primer grado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, tras considerar que la solicitud de terminación del proceso por pago se presentó de manera extemporánea, cuando ya se había realizado el remate, a lo que agregó que la cesión efectuada por la rematante no admite reproche, habida cuenta que lo cedido no es un derecho real sino de raigambre

procesal y no existe prohibición legal al respecto.

4. Frente al primer argumento es preciso señalar que, como lo determinó el a quo y lo sostuvo esta Corporación en auto del 27 de mayo de mayo de 2008 2 , la cesión de los derechos del rematante no implica la transferencia de derechos reales, pues ésta solo se produce con la tradición del bien, en tanto que lo cedido por el adjudicatario es solo una mera expectativa que se concreta con la aprobación del remate y con la entrega de la cosa subastada. En ese orden de ideas, “ como no existe normal legal que prohíba ceder este derecho, el juez debe aceptar la cesión y en el auto que apruebe el

2 Expediente Nº 11001310302320010019305.Exp. 37200300039 02 3 remate dispondrá que éste se tenga a favor del cesionario, para que así se efectúe el registro y la entrega”.3 Así lo avaló la Corte Suprema de Justicia, al sostener, en sede de tutela, que “ al margen de la negativa a conceder el amparo por no haberse replicado las providencias que le causarían perjuicio a la accionante, era potestativo de la rematante ceder sus derechos, lo cual hizo actuar la figura de la sucesión procesal4 ”. En ese orden, no le asiste razón a la apoderada recurrente cuando sostiene que la cesión de los derechos del rematante es inexistente por no encontrarse expresamente regulada por nuestro

cuando sostiene que la cesión de los derechos del rematante es inexistente por no encontrarse expresamente regulada por nuestro ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que, constatado como está, se trata de la transferencia de un derecho – procesal personalcuyo carácter es incierto hasta tanto no se apruebe la adjudicación efectuada en la almoneda, tal connotación conlleva a que le sean aplicables las normas atinentes a la cesión de derechos litigiosos, y a que se produzca en virtud de la misma la sucesión procesal, razón por la cual resulta procedente que se apruebe la diligencia de remate en favor de la sociedad cesionaria.

5. De otro lado, y en cuanto al segundo de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para mantener su decisión, y que guarda relación con que la diligencia de remate se llevó a cabo el 5 de junio de 2013 en tanto la solicitud de terminación por pago fue presentada el 4 de octubre de ese mismo año, ha de tenerse presente, que para la fecha en que ésta se radicó aún no se había proferido el auto aprobatorio de la adjudicación y que data del 10 de febrero de la presente anualidad.

Así mismo, no puede perderse de vista que, conforme se analizó en auto de esta fecha5 , los dineros embargados resultan

3 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho Procesal Tomo II, 3ª Edición, Pág. 550.

analizó en auto de esta fecha5 , los dineros embargados resultan

3 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho Procesal Tomo II, 3ª Edición, Pág. 550. 4 Sentencia del 16 de septiembre de 2008, expediente 11001-22-03-000-2008-01199-01, M. P. Dr. Arturo Solarte. 5 Correspondiente al Exp. 37200300039 03.Exp. 37200300039 02 4 insuficientes para satisfacer la totalidad de la obligación, por cuanto la liquidación del crédito y su actualización demostró que, pese a que, el ejecutado realizó abonos por valor de $165.943.942,oo, los cuales se imputaron a intereses de plazo y mora, cierto es que, tales pagos no alcanzaron a cubrir dicho importe y el monto de la acreencia asciende a la suma de $573.440.261,76, de ahí que resulte procedente impartir la aprobación del remate. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2014. SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia. Notifíquese,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 0039 02Exp. 37200300039 02 5

Consultar sobre este documento ...