TSDJ BOG SC - 2003 00071 02-(15-03-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2003 00071 02-(15-03-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C.,. veinticinco de enero de dos mil ocho EF: Ejecutivo Singular de MAURICIO
RODRIGUEZ contra INCONAL S.A.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 24-X-2007. Radicación 2003 00071 02. Superado el trámite que le es propio a la instancia, corresponde al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil seis, proferida por la Juez Quinto Civil Del Circuito en Descongestión para el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. Las pretensiones El señor Mauricio Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular en contra de Ingenieros Contratistas Asociados S.A. “INCONAL” S.A. Y CONSORCIO ASFALTAR, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $50.000.000 por concepto de capital incorporado en el cheque No FF619574 de Bancolombia; b) más los interesesmoratorios causados desde el momento en que el deudor se constituyó en mora, esto es, el 30 de septiembre de 2002 a la tasa de 29.24% efectiva anual o a la tasa máxima legal vigente al momento en que se efectúe el pago de la obligación y c) $10.000.000,oo equivalente al 20% del importe del cheque, por concepto de sanción legal por falta de pago, de conformidad con el artículo 731 del Código de Comercio.
efectúe el pago de la obligación y c) $10.000.000,oo equivalente al 20% del importe del cheque, por concepto de sanción legal por falta de pago, de conformidad con el artículo 731 del Código de Comercio.
B. Los hechos:
A. Como sustento de las anteriores pretensiones se adujo en el escrito de la demanda que mediante acta de la Reunión de la
Junta Directiva, Documento Consorcial No 010 de 2001, INCONAL S.A. y el Señor Luis Enrique Mayorga Aguirre, constituyeron el CONSORCIO ASFALTAR ante el Instituto Nacional de VíasINVIAS-, nombrando como representante legal del mismo al señor Luis Enrique Mayorga Aguirre, quien en calidad de gerente giró a nombre del señor MAURICIO RODRÍGUEZ el cheque base de la ejecución por la suma de $50.000.000,oo.
B. El título-valor (cheque) fue presentado para el pago ante el banco librado; sin embargo fue devuelto por la causal de fondos insuficientes.
Pese a los reiterados requerimientos extrajudiciales al Gerente del Consorcio demandado, no se logró obtener el recaudo del derecho incorporado en el título-valor, ni de sus intereses.
C. Lo acreditado en la instanciaMediante auto de 28 de marzo de 2003, se libró mandamiento ejecutivo por la suma de dinero deprecada en el libelo incoactivo, no obstante, se negó la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio (fl. 40 c.1).
La sociedad INCONAL S.A. se notificó personalmente del mandamiento de pago, según se constata en acta de 17 de junio de
del Código de Comercio (fl. 40 c.1). La sociedad INCONAL S.A. se notificó personalmente del mandamiento de pago, según se constata en acta de 17 de junio de
2003. Lo propio sucedió con respecto al Consorcio Asfaltar, el que actuando por conducto de su representante suplente, el señor Barreto Cajigas, quien es el mismo representante legal de la sociedad accionada, propuso medios de defensa que se fundamentan en los mismos hechos que sustentaran las excepciones propuestas por Inconal S.A., las cuales se sintetizan así: a) “ Inexistencia de la obligación” , por cuanto el obligado directo es el CONSORCIO ASFALTAR como titular de la cuenta corriente a donde se giró el título-valor base de la presente ejecución y
no la Sociedad INCONAL S.A. Sin embargo, el Consorcio Asfaltar señaló que existe “ Ausencia de responsabilidad del consorcio Asfaltar frente a la obligación incorporada en el cheque base de la ejecución” , por cuanto la obligación allí contenida no se adquirió con ocasión de la ejecución del contrato celebrado con INVIAS, objeto del CONSORCIO, en tanto que fue adquirida personalmente por el señor Luis Enrique Mayorga Aguirre como persona natural, representante legal de ASFALTARb) “Falta de causa”, para lo cual adujo que no existe relación de causalidad alguna para que se librara mandamiento de pago en contra de la Sociedad INCONAL S.A., por cuanto no es obligada directa ni de regreso en el título-valor base de la ejecución.
Además de ello, puso de presente que el CONSORCIO desconoce la causa o negocio jurídico que dio origen a la creación del cheque base de la acción, aunado al hecho de que la cuenta girada, No. 171-073818-50, no se encuentra suscrita por el consorciado señor Barreto Cajigas, representante legal de la Sociedad INCONAL S.A., quien desconocía la existencia de dicha cuenta. c) “Demanda en forma”, toda vez que la demanda original presentada por el actor no se subsanó en tiempo, por cuanto no se probó la existencia del Consorcio ni su representación legal, como lo ordenó el auto de inadmisión, incumpliendo de esta forma los presupuestos legales contenidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (fl. 52 C.1). d) “Carencia absoluta de facultades para comprometer al consorcio frente a terceros por parte de quien suscribe el título base del recaudo ejecutivo” y “cobro de lo no debido” , en tanto que las obligaciones propias del consorcio son las que se generaron en virtud de contratos o convenios celebrados por éste e INVIAS, de tal manera que el cheque base de la acción no compromete la responsabilidad de ninguno de los consorciados, independientemente de la responsabilidad que en formapersonal y directa hubiese podido adquirir el señor LUIS ENRIQUE MA YORGA AGUIRRE (fls. 51 a 54 y 86 a 89 C.1). Por medio de auto fechado quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), se abrió a pruebas el proceso teniendo como tales las documentales obrantes en el expediente y decretando las solicitadas por las partes.
D. La sentencia Precluido el período probatorio y tras surtir el traslado
mil cinco (2005), se abrió a pruebas el proceso teniendo como tales las documentales obrantes en el expediente y decretando las solicitadas por las partes.
D. La sentencia Precluido el período probatorio y tras surtir el traslado que ordena la ley procesal para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, la señora Juez de conocimiento, en sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), resolvió declararse inhibida para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda contra el CONSORCIO ASFALTAR y declarar probadas las excepciones propuestas por la sociedad INCONAL S.A..
En sustento de lo anterior consideró, en primer lugar, que la capacidad para contratar que el legislador ha otorgado a los consorcios, no debe confundirse con la capacidad para ser parte dentro de un proceso, y tampoco pensarse que por estar facultados para celebrar contratos con el Estado tengan personalidad jurídica, de tal manera que la demanda tal y como fue planteada no podía ser dirigida contra el CONSORCIO ALFALTAR por carecer, se reitera, de personería jurídica y, por consiguiente, de capacidad para ser parte en el proceso.En lo que atañe a las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido , propuestas por la sociedad INCONAL S.A, indicó que en el plenario no se encuentra demostrado que el cheque base de la ejecución se hubiera girado para satisfacer una obligación adquirida en desarrollo de la actividad consorcial; en consecuencia, le correspondía a la parte actora demostrar el origen del negocio causal y su relación con la actividad del consorcio, pues de lo contrario no podría argumentar el efecto de la solidaridad legal de parte de la sociedad INCONAL S.A. en la obligación que se debate
consecuencia, le correspondía a la parte actora demostrar el origen del negocio causal y su relación con la actividad del consorcio, pues de lo contrario no podría argumentar el efecto de la solidaridad legal de parte de la sociedad INCONAL S.A. en la obligación que se debate para así vincularla como demandada. Agregó el a quo, que como sustento debe tenerse presente el principio de la carga de la prueba (artículos 1757 C.C. y 177 C. de P.C.), por el cual incumbe a la parte interesada probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; además de ello, no se demostró que LUIS ENRIQUE MAYORGA AGUIRRE tuviera facultad para la apertura de la cuenta corriente No. 171-0173818-50, menos aún cuando las personas autorizadas para el giro de los cheques no forman parte del consorcio, al paso que la sociedad INCONAL S.A. no aparece como firma autorizada. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
E. La apelaciónInconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que además de refutar nuevamente las excepciones propuestas por el demandado, reiteró que existe solidaridad entre la Sociedad INCONAL S.A. y el consorcio demandado, como quiera que el contrato de mutuo fue respaldado por el CONSORCIO ASFALTAR, sin que fuera responsabilidad suya que la firma de la sociedad INCONAL S.A. esté o no autorizada en la cuenta corriente a la cual se giró el cheque base de la ejecución.
Del mismo modo, arguye que el cheque No. FF 619574 cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en los
la firma de la sociedad INCONAL S.A. esté o no autorizada en la cuenta corriente a la cual se giró el cheque base de la ejecución. Del mismo modo, arguye que el cheque No. FF 619574 cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 621,712, 713 y siguientes del Código de Comercio, por lo que prestan mérito ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Para resolver la presente controversia debe el Tribunal, previamente, verificar la presencia de los presupuestos procesales que ameritan una decisión de fondo, los cuales según doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia son: competencia en el juez del conocimiento, esto es la atribución que le otorga la ley para resolver en el fondo la cuestión planteada; capacidad del demandante y demandado(s) para ser parte, pues sólo está al alcance de quienes son sujetos de derechos; capacidad de éstos para comparecer en juicio o capacidad procesal y demanda idónea, esto es, correctamente formulada.Ha sostenido dicha corporación que para obtener resolución favorable sobre el mérito de la acción incoada, deben hallarse reunidos los presupuestos procesales, que son condiciones previas indispensables para que el juez pueda proveer en el fondo del negocio. La falta de uno de tales requisitos constituye no una excepción de fondo sino un impedimento procesal. 2 . En principio, advierte el Tribunal que con respecto a la Sociedad INCONAL S.A., no existe duda alguna sobre el cabal cumplimiento de tales requisitos, por cuanto cuenta con la plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, por ser una persona jurídica capaz de comparecer a juicio ya sea como demandante o demandada.
Sin embargo, no sucede lo mismo con respecto al demandado CONSORCIO ASFALTAR, suscriptor del título-valor base de la
capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, por ser una persona jurídica capaz de comparecer a juicio ya sea como demandante o demandada. Sin embargo, no sucede lo mismo con respecto al demandado CONSORCIO ASFALTAR, suscriptor del título-valor base de la ejecución, por las razones que a continuación se pasan a analizar. Naturaleza jurídica del consorcio
3. Sobre la naturaleza jurídica del consorcio ha dicho el Consejo de Estado que un consorcio es “una forma no societaria de relación o de vinculación de actividades de intereses entre distintas personas que no genera otra persona jurídica (...) regida por las condiciones que tienen a bien recordar los participantes del consorcio, y por tanto, correspondiente al ámbito de actividad e iniciativa privada, no obstante la responsabilidad solidaria y la penalestablecidas en la ley. (arts. 7° y 52°, Ley 80 de 1993, enero 30 de 1997.
Rad. 942). Para la Superintendencia de Sociedades, el Consorcio o grupo de interés económico, es “el ente mediante el cual dos o más personas naturales o jurídicas se unen, por un tiempo determinado, con miras a poner en común todos los medios necesarios y adecuados para facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, para mejorar o acrecentar los resultados de esa actividad. Es decir, implica una concentración empresarial dirigida a regular la actividad de cada una de las compañías consorciales, de forma tal que no se origina por la actividad particular de cada una de ellas el menor perjuicio a las otras. El consorcio ejerce una función de coordinación o cooperación de los intereses de los miembros, por tanto, es un medio de que se valen los particulares o las entidades públicas para lograr un objetivo común de tal manera que no
menor perjuicio a las otras. El consorcio ejerce una función de coordinación o cooperación de los intereses de los miembros, por tanto, es un medio de que se valen los particulares o las entidades públicas para lograr un objetivo común de tal manera que no sustituye o reemplaza a los consorciados, pues éstos continúan actuando en la esfera de sus propias facultades” (Oficio SL-00768, enero 20 de 1988). Las características que son comunes de los consorcios de destacan por la entidad así: a) Son agrupaciones de empresarios que ejercen la misma actividad económica o actividades conexas o complementarias, y tienen por objeto la ordenación de intereses comunes mediante una organización común; b) Estas agrupaciones no tienen responsabilidad propia, habida cuenta de que cada empresa de las asociadas conservan su personalidad e independencia jurídica; c) La responsabilidad de los coasociados es solidaria y mancomunada; d) Lasempresas se imponen recíprocamente límites y prohibiciones; e) La participación puede constituir un fondo común; pero no se asimila al patrimonio autónomo de las sociedades, y f) Las empresas consorciadas permanecen jurídicamente autónomas, con patrimonios separados y responsabilidad propia respecto a terceros (Oficio. SL-00768, enero 20 de 1988). 3.1. De allí que el consorcio no sea ni una sociedad de carácter mercantil ni civil, o una sociedad irregular o de hecho, como tampoco una asociación, tal como se encuentran definidas
estas figuras en la ley colombiana; es, en fin, “una modalidad de contrato, no tipificado en la legislación nacional y por tanto, son contratos donde las partes gozan de una amplia libertad para determinar los efectos de dichos convenios. Si se hace un paralelo entre uno de aquellos entes colectivos y el consorcio, a juicio de la superintendencia se descubren diferencias esenciales. Así, la sociedad mercantil surge, por ejemplo, de un contrato celebrado por dos o más personas que se obligan a efectuar un aporte en dinero, en trabajo o en bienes apreciables en dinero, con la finalidad de repartirse entre sí las utilidades que resulten de la actividad social, mientras que el consorcio puede ser constituido por escritura pública o por documento privado celebrado entre empresarios que explotan la misma actividad económica, o actividades conexas “y no buscando, en principio, el reparto de utilidades y ganancias”. Y el instrumento notarial mediante el cual se constituye una sociedad mercantil debeinscribirse en el registro mercantil para que la misma pueda ser oponible a terceros, el documento a través del cual se crea el consorcio sólo deberá registrarse si con él se afecta en alguna manera la administración de las empresas que lo integran (art. 28 numeral 6 del C. de Co). “La sociedad legalmente constituida forma –a juicio de la Superintendenciauna persona jurídica diferente de sus asociados, en tanto que el consorcio no. El grupo de interés económico no es una persona jurídica, y por tanto, carece de los atributos inherentes a tal personalidad, como la capacidad jurídica, el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad”.
3.2 La jurisprudencia colombiana ha señalado que “El consorcio no se constituye en una persona jurídica autónoma e independiente de
inherentes a tal personalidad, como la capacidad jurídica, el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad”.
3.2 La jurisprudencia colombiana ha señalado que “El consorcio no se constituye en una persona jurídica autónoma e independiente de quienes participan en su conformación. Responde a una forma de articulación de intereses no societaria, sin que el carácter de quienes participan en su constitución puede extenderse al consorcio ni adquirir condición de público por el sólo hecho de administrar recursos estatales” (...). “ Se trata de una unidad asociativa entre personas naturales o jurídicas que por compartir un objeto común se comprometen de manera solidaria a responder de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato” (...). “ De lo anterior se sigue que en el consorcio no se da origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran por cuanto estos mantienen su personalidadindividual, propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de la contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe; sin embargo, la unión de entidades o personas consorciales no originan un nuevo sujeto de derecho con capacidad jurídica autónoma”. 1 3.3. En torno a la capacidad jurídica del consorcio, ha manifestado la H. Corte Constitucional que la falta de personería jurídica no impide a este tipo de agremiación empresarial, ser sujeto susceptible de contraer derechos y obligaciones, siempre y cuando se encuentren delimitadas en el objeto para el cual fue constituido el acuerdo consorcial. En efecto, en sentencia C-414 de 1994 se dijo que: “En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos
acuerdo consorcial. En efecto, en sentencia C-414 de 1994 se dijo que: “En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica. (...) El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica”.
3.4. Lo afirmado en párrafos anteriores fue reiterado en sentencia de constitucionalidad, en la que analizando la
1 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, M.P. Luis Camilo Osorio. 30 de enero de 1997. Rad. 3422-97.constitucionalidad de la Ley 80 de 1993, en el cual se regula la figura del consorcio y de uniones temporales, se dejó en claro que tales figuras mercantiles son aptas para contratar y, las personas naturales en que radique su representación, están llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad Así entonces en sentencia C-949 de 2001 se dijo: “Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones
en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad Así entonces en sentencia C-949 de 2001 se dijo: “Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal”. “Y si quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad”.2 (Negrillas y subrayado por fuera del texto).
2 Según el artículo 52 de la Ley 80 de 1993, “Los consorcios y uniones temporales responderán por las actuaciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7 de esta ley”.3.5. Por su parte, el H. Consejo de Estado dejó en claro que “al no constituir el consorcio una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la integran”3 .
3.6. Así entonces, es apenas lógico concluir, como bien lo hizo el juez de conocimiento, que el CONSORCIO ASFALTAR debe ser
desvinculado del presente litigio y, por consiguiente, la acción ejecutiva debe ser analizada únicamente con respecto a la Sociedad INCONAL S.A. la que, se reitera, integra el citado consorcio en conjunto con el señor Luis Enrique Mayorga Aguirre, como persona natural.
El caso bajo análisis
4. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay lugar a dudas que la cuenta No. 17107381850 a la cual se giró el cheque base de la ejecución, radica en cabeza del Consorcio ASFALTAR como único titular, pues de ello se desprende del sello impreso al dorso del título-valor y del comunicado del banco librado de fecha 29 de agosto de 2005, en el que se informa que las personas autorizadas para el manejo de la cuenta antes mencionada son: Oscar Daniel Garzón
Forero, Julio Enrique Vanegas, Luis Enrique Mayorga y María Virginia Camargo (fl. 119 C.1).
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Exp. 30.902, 30 de marzo de 2006.De esta manera, es claro para el Tribunal que la cuenta corriente bancaria a nombre del Consorcio ASFALTAR es individual precisamente por ser su único titular, y las personas que podían disponer de los saldos allí dispuestos, sin ser cuentacorrientistas, lo hacían en virtud de la autorización expresa que en este sentido otorgara el Consorcio Asfaltar por medio de su representate principal, tal y como es permitido en esta modalidad de cuenta corriente.
Por consiguiente, y como quiera que los consorcios carecen de personería jurídica y, por ende, capacidad de ejercicio para comparecer en juicio, siendo el Consorcio Asfaltar el único titular de la cuenta a la cual se giró el cheque, es fácil colegir que son las personas que lo conforman, ya sean naturales o jurídicas, quienes están llamadas a responder solidariamente por los actos jurídicos que se expidieron en el manejo de dicha cuenta bancaria individual.
En otras palabras, el Consorcio Asfaltar es el titular de la cuenta individual a la cual se giró el cheque materia del litigio, pero por carecer éste de personería jurídica, quienes están llamados a responder por el manejo de ésta, son las personas que lo integran, en este caso, la Sociedad Inconal S.A. y Luis Enrique Mayorga Aguirre. La solidaridad entre los consorciados no obedece a que se encuentren en un mismo grado de obligación cambiaria o que el uno sea avalista del otro, pues tal solidaridad no deriva de las normas queregulan los títulos-valores, sino precisamente a la naturaleza misma del consorcio, la cual impone que sean todos sus integrantes quienes respondan solidariamente por las obligaciones que contrae.
4.1 Establecido entonces, que el titular de la cuenta bancaria a que se hizo alusión es el Consorcio Asfaltar, y son las personas que lo integren quienes responden solidariamente por los giros que contra aquella se efectúen, es apenas lógico concluir que en virtud a las normas y principios que rigen la teoría de la solidaridad por pasiva, el
ejecutante podía reclamar el pago de la deuda de cualquiera de los deudores según sus consideraciones de conveniencia y, en este caso, lo hizo únicamente de la Sociedad Inconal S.A. “Quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales – Ha dicho la . Corte Constitucional en sentencia C-949 de 2001son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad.4 Cabe apreciar que la única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha
4 Según el artículo 52 de la Ley 80 de 1993, “Los consorcios y uniones temporales responderán por las actuaciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7 de esta ley”.individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones”.
5. Ahora bien, en lo referente a la excepción denominada “Carencia absoluta de facultades para comprometer al consorcio frente a terceros por parte de quien suscribe el título base del recaudo ejecutivo”, que interpusiera
el representante legal de INCONAL S.A., actuando en representación del consorcio ASFALTAR, considera el Tribunal que ésta no ostentan la fuerza jurídica suficiente para denegar las pretensiones del libelo, por las razones que a continuación se pasan a exponer (fl. 86 C.1). 5.1 No existe la menor duda que el señor Luis Enrique Mayorga Aguirre fue designado como representante principal del Consorcio Asfaltar con Nit. 830.084.634-0, pues de ello da cuenta el documento visible a folios 81 a 84 del cuaderno principal, mediante el cual se celebró el convenio; lo constata la DIAN en informe visible a folio 22 del cuaderno principal y lo ha reconocido expresamente la sociedad ejecutada en el escrito que diera contestación a la demanda (fl. 86 C.1). Las facultades con las que contaba se encuentran contenidas en el literal d) del convenio consorcial, según el cual: “El representante principal queda revestido por medio de este convenio de facultades amplias y suficientes para presentar la oferta al INVIAS y para firmar el o los contratos con el INVIAS que se deriven en razón de la adjudicación de la licitación a favor del CONSORCIO ASFALTAR. Las demás facultades delrepresentante principal serán las establecidas en el texto del documento denominado “Acuerdo Reglamentario del Consorcio Asfaltar”, documento que tendrá validez con la aprobación y firma de todas y cada una de las personas que integran el consejo de dirección y/o de la Junta de administración del CONSORCIO ASFALTAR”, acuerdo este último que no fue allegado al plenario. (Negrillas por fuera del texto, fl. 82 C.1). 5.2 Así las cosas, si la Sociedad ejecutada arguye que el
administración del CONSORCIO ASFALTAR”, acuerdo este último que no fue allegado al plenario. (Negrillas por fuera del texto, fl. 82 C.1). 5.2 Así las cosas, si la Sociedad ejecutada arguye que el representante principal del consorcio excedió sus facultades al momento de abrir la cuenta corriente bancaria de la cual se giró el cheque materia de la ejecución, tal situación debió ser acreditada al interior del recaudo probatorio, pues de conformidad con lo ordenado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sin embargo, lo que se observa en el plenario es la ausencia de prueba fehaciente en este sentido. Al respecto, la parte interesada debió allegar la documentación en la cual se estableciera el límite a dichas facultades que, para el caso sub judice, sería el “Acuerdo Reglamentario del Consorcio Asfaltar”, debidamente suscrito y faprobado por todos los integrantes del consorcio, y del cual se desprendería sin lugar a dudas si, en efecto, el representante principal no se encontraba autorizado para celebrar el contrato de cuentacorriente bancaria de la cual se giró el título-valor base de la ejecución. La carga de la prueba en este aspecto, por supuesto, le corresponde a la Sociedad Inconal S.A., pues resulta evidente que el señor Mauricio Rodríguez se encuentra imposibilitado para aportar dicha información, toda vez que no siendo parte integrante del consorcio, en modo alguno podría acceder a la misma. En armonía con lo anterior, vale poner de presente el principio general contenido en el artículo 641 de la ley mercantil,
dicha información, toda vez que no siendo parte integrante del consorcio, en modo alguno podría acceder a la misma. En armonía con lo anterior, vale poner de presente el principio general contenido en el artículo 641 de la ley mercantil, según el cual: “Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir título valores de las entidades que administran”.
5.3 De otra parte, en relación al desconocimiento por parte de Inconal S.A. sobre la existencia de la cuenta corriente No. 07110738850 a la cual se giró el citado instrumento negociable, encuentra esta Sala que tal argumento es poco creíble si se observa que el contador del consorcio, Néstor Alirio Vaca Vargas, quien fuera llamado a rendir testimonio porque así lo solicitó el extremo pasivo al momento de contestar la demanda, indicó que el CONSORCIO ASFALTAR movió sus fondos provenientes del conveni