TSDJ BOG SC - 2003 00364 01-(23-05-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2003 00364 01-(23-05-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
B O G O T A D. C.
S A L A C I V I L
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)
REF: Verbal de MVS TELEVISIÓN SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE
contra UNION DE CABLEOPERADORES DEL
CENTRO CABLECENTRO S.A. y otro.
Radicación 2003 00364 01. ___________________________________________ Al examinar el proceso para efectos de resolver lo pertinente a la apelación de la sentencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, observa el Tribunal la presencia de un vicio con alcances de nulidad que afecta la actuación y que precisa declarar, de atender a las circunstancias que a continuación se exponen:
1. En el libelo que fuera incoativo de esta acción, MVS Televisión Sociedad de Capital Variable demandó, por conducto de gestor especialmente constituido a la Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A. y a Jaime Alberto Rincón Prado, para que se declarara la existencia de los contratos de “Licencia o Autorización para la Retransmisión Emisiones de Televisión Internacional” celebrados entre Servisátelite S.A., Servicable Internacional Ltda., Alfasátelite Ltda. y Alfasat Ltda., con MVS Televisión Social de Capital
Variable, solicitando como pretensión principal, que se declarara que los referidos contratos pasaron del patrimonio de las sociedades2003 00364 01 2 citadas al de la sociedad Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A., debido a una fusión de las primeras con ésta última. Como subsidiaria primera, solicitó que se declarara la existencia de una “delegación imperfecta” (artículo 1694 del Código Civil) sobre la obligación consistente en el pago del precio de la licencia otorgada mediante el referido contrato, en la cual las sociedades Servisátelite S.A., Servicable Internacional Ltda., Alfasátelite Ltda., Alfasat Ltda., así como las sociedades Cablecentro Ltda., Telechiquinquira Ltda., D’Alfa Ltda., Alfadut Ltda., Alfasat Villavicencio Ltda., Alfasátelite Villavicencio Ltda., TV Sat Ltda., Alfasátelite Facatativa Ltda. y la Liga de Televidentes y Servicios Comunitarios, actuaron delegante imperfecta y la sociedad demandada como delegada imperfecta y MVS Televisión como delegataria imperfecta. Y como segunda pretensión subsidiaria, que se declare la cesión del contrato en mención, realizada por las sociedades citadas a la sociedad demandada. Igualmente, solicitó que se declarará el incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de la licencia y que se condenará a la Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A., a pagar a la sociedad demandante los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, que le ocasionó con tal incumplimiento, más los intereses moratorios o en su defecto indexados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidos (IPC).
2. En el escrito contentivo de las alegaciones, presentado en segunda instancia, la parte actora limitó sus argumentos a afirmar
moratorios o en su defecto indexados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidos (IPC).
2. En el escrito contentivo de las alegaciones, presentado en segunda instancia, la parte actora limitó sus argumentos a afirmar que existió una cesión de las obligaciones asumidas en los contratos de2003 00364 01 3 “Licencia o Autorización para la Retransmisión Emisiones de Televisión Internacional” suscritos inicialmente por la demandante con las empresas denominadas Servisatélite S.A., Servicable Internacional Ltda. y Alfasatélite Ltda., a favor de la Unión de Cableoperadores del
Centro Cablecentro S.A. Y respecto de las obligaciones a cargo de las empresas denominadas Alfadut Ltda., Alfasat Villavicencio Ltda., Alfasatélite Facatativa Ltda., Servisatélite Ubate, Tv Cable Internacional Girardot, TV Sat Ibagué, contenidas en los contratos celebrados inicialmente con MVS Televisión S.A. sociedad anónima de capital variable, afirmó que existió una “delegación imperfecta” a favor de la Unión de Operadores del Centro Cablecentro S.A.,.
2. La figura de la delegación es la sustitución de un nuevo deudor al antiguo. “En la institución jurídica de la delegación intervienen tres personas: el delegante, o sea, el primer deudor, el que toma la iniciativa del acto, el delegado, o sea, el nuevo deudor, que juega un papel pasivo y que supone que obedece la orden o accede a la petición que le impone la fórmula respectivamente el primer deudor; y el delegatario, es decir, el acreedor respecto del cual se va a operar la sustitución de un deudor por otro.”1
Según lo dispuesto en el artículo 1694 de la ley sustancia,
petición que le impone la fórmula respectivamente el primer deudor; y el delegatario, es decir, el acreedor respecto del cual se va a operar la sustitución de un deudor por otro.”1 Según lo dispuesto en el artículo 1694 de la ley sustancia, la delegación puede ser de dos clases, perfecta e imperfecta, según que el acreedor consienta o no en dar por libre al primitivo deudor. Si el acreedor da por libre al primitivo deudor, la delegación es perfecta y produce novación; si el acreedor no da libre al primitivo deudor, la delegación es imperfecta y nó produce novación, y con arreglo de la
1 Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Teoría General de las obligaciones, pág. 4362003 00364 01 4 segunda parte de la norma en cita, el nuevo deudor será reputado como un diputado para el pago, o como un deudor solidario o subsidiario, según parezca desprenderse del espíritu o tenor del acto. 2.1. Igualmente, tanto la figura de la cesión del crédito a la que refiere la ley civil como la de la cesión de contrato a la que alude la mercantil, exige la presencia de requisitos que son básicos para que tenga cabal operancia, de las cuales se destacan por su especial incidencia en la estructura misma de la cesión, la presencia de tres personas: cedente, cesionario y deudor o contratante cedido por parte del cesionario, acto que permite al obligado saber a quien ha de pagarle o al contratante cedido saber quien ha sustituido la posición contractual del cedente y por ende, con quién han de continuar las relaciones derivadas del contrato.
3. Si se repara en lo pretendido en la demanda, se tiene que en primer lugar, se solicita la declaración de existencia de unos
contractual del cedente y por ende, con quién han de continuar las relaciones derivadas del contrato.
3. Si se repara en lo pretendido en la demanda, se tiene que en primer lugar, se solicita la declaración de existencia de unos contratos de “Licencia o Autorización para la Retransmisión Emisiones de Televisión Internacional” celebrados por la sociedad demandante con unas empresas que no fueron citadas como parte demandada en el proceso, pero que si intervinieron como partes de la supuesta relación contractual que se pretende declarar, y en segundo término, se imploró la declaración de la existencia y efectos de las dos figuras jurídicas antes reseñadas (delegación imperfecta y cesión de los contratos), dentro de las cuales también intervinieron las referidas empresas, las que -se íterano fueron vinculadas al trámite.
4. En sentencia de casación de 6 de octubre de 1999, la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del H. Magistrado SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, rectificó la doctrina de la Corporación que tradicionalmente venía considerando que, de advertir2003 00364 01 5 el sentenciador ad quem la falta de integración de un litis consorcio necesario, en cualquiera de los extremos de la relación jurídicoprocesal, el fallo tendría que ser inhibitorio.
Se sustentaba ese criterio en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al entenderse que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia “y de las partes, el fallador ad quem se encuentra que no están presentes todas las personas a quienes les
correspondería formular o contradecir las pretensiones de la demanda, ‘lógicamente ya no podrá hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados en el artículo 83, por cuanto aquellos se agotan con la decisión de primera instancia; tampoco la sentencia podrá ser de fondo..’, quedando como única posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio’. Al examinar de nuevo la cuestión por la Corte, hizo ver como esa conclusión carecía de respaldo en el memorado artículo 83. Preceptúa éste, en efecto, que cuando “el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”, disponiendo a renglón seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración de las partes, bien en el auto admisorio de la demanda o bien después, de oficio o a petición de parte, pero siempre “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”, preclusión que diera ‘pábulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario, se dicten fallos inhibitorios, como única solución emergente posible’.2003 00364 01 6 Pero, agregó la Corte, “un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que
todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en esta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios. “Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o
por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”. (Jurisprudencia y Doctrina. Edit. Legis. Bogotá.
1999. T. XXVIII. P: 2234). 5 . Frente al supuesto que ahora ocupa la atención de esta instancia, es palmar que al proceso debieron citarse, como partes litisconsorciales, quienes figuran parte de la relación contractual, y quienes según el dicho del extremo activo, celebraron una delegación imperfecta y una cesión de los contratos. En otras palabras, las sociedades Servisátelite S.A., Servicable Internacional Ltda., Alfasátelite Ltda., Alfasat Ltda., Cablecentro Ltda., Telechiquinquira Ltda., D’Alfa2003 00364 01 7
Ltda., Alfadut Ltda., Alfasat Villavicencio Ltda., Alfasátelite Villavicencio Ltda., TV Sat Ltda., Alfasátelite Facatativa Ltda. Servisatélite Ubate, Tv Cable Internacional Girardot, TV Sat Ibagué y la Liga de Televidentes y Servicios Comunitarios 5.1. En consecuencia, como quiera que resulta necesario que a la declaratoria de existencia de un acto o contrato, asistan al debate todos los que intervinieron en el mismo, el proceso se encuentra viciado de nulidad. Entonces, la declaración de la existencia de la delegación imperfecta y de la cesión de los contratos pretendida por la parte actora, ha de ser el resultado del juicio que reunió a todas
las personas que en dichos contratos intervinieron, y que por ende, han de quedar afectadas con la declaratoria judicial, por lo que obviamente la demanda no podía dirigirse solo contra la demandada sino que debió, necesariamente integrarse con quienes se afirma intervinieron en los actos jurídicos como delegantes imperfectos y cedentes de los contratos.
II. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil, DECLARA NULO lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de primera instancia, para que se subsane la actuación en la forma que se ha indicado a lo largo de esta providencia, esto es se provea a la citación de quienes deben actuar como litisconsortes necesarios por pasiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado