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TSDJ BOG SC - 2003 00588 01-(27-02-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2003 00588 01-(27-02-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

DISTRACCIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. los bienes sociales o potencialmente destinados a hacer parte de la masa liquidatoria de la sociedad conyugal, no están fuera del comercio, por lo que el contrato perfeccionado sobre ellos, no puede afectar el derecho constituido a favor de terceros de buena fe, en virtud a que éstos –se íterano son llamados a restituir especie, porción o suma alguna.

ARTÍCULO 1824 DEL C.C.

ARTÍCULO 620DEL C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., Febrero veintisiete (27) de dos mil ocho (2008)

REF: Ordinario de LIBARDO VALBUENA GALVIS

contra MAGDA YADIRA VALCARCEL

PARRA y WILSON MARCELO ROLDAN

BARRETO.

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 23-I2008 Radicación 2003 00588 01 ______________________________________ Corresponde al Tribunal, una vez superado el trámite que le es propio a la instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintidós de agosto del año dos mil seis, proferida por el señor Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. Las pretensiones2003 00588 01

En libelo incoativo de la presente acción, el señor Libardo Valbuena Galvis, por conducto de gestor judicial, constituido

para el efecto, impetró demanda ordinaria en contra de los señores Magda Yadira Valcárcel Parra y Wilson Marcelo Roldan Barrero, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: “ PRIMERA: Declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre MAGDA YADIRA VALCARCEL PARRA y WILSON MARCELO ROLDAN BARRERO, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 12-50 o Calle 13 No. 13-43 (esquinero) del Municipio de Garagoa (Boyacá), consignado en la Escritura Pública No. 3048 de 18 de julio de 2001 de la Notaria Primera del círculo de Bogotá, en razón a ser la compraventa ilegal, por cuanto dicho bien fue dolosamente distraído de la sociedad conyugal de LIBARDO VALBUENA GALVIS y MAGDA VALCARCEL PARRA, pretensión que adecuada con ocasión a la inadmisión de la demanda, en el sentido de solicitar la nulidad en razón de ser ilegal la compraventa del bien, por haber sido éste distraído de la sociedad conyugal del demandante con la demandada.

SEGUNDA: Declarar que la cónyuge MAGDA YADIRA VALCARCEL PARRA, pierde su porción en dicho inmueble y, ordenar a ésta

restituirla en forma doblada, quedan toda la casa de la carrera 14 No. 12-50 de Garagoa, de propiedad del demandante LIBARDO VALBUENA

GALVIS.

TERCERA: Declarar inoponible la escritura citada en la declaración primera, frente a LIBARDO VALBUENA GALVIS Y TERCEROS (EFECTO ERGA OMNES).2003 00588 01

CUARTA: El demandante desistió de la pretensión cuarta.

declaración primera, frente a LIBARDO VALBUENA GALVIS Y TERCEROS (EFECTO ERGA OMNES).2003 00588 01

CUARTA: El demandante desistió de la pretensión cuarta.

QUINTA: Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 078-0002339 de la Oficina de Registro I.P. de Garagoa.

SEXTA: Condenar en costas a los demandados.”

B. Los Hechos Como sustento de las anteriores pretensiones, afirmó el demandante, que contrajo con la demandada Magda Yadira Valcárcel Parra, matrimonio católico el 13 de abril de 1996, registrado en la Notaría 11 de Bogotá, bajo el código 1011, unión de la cual nacieron dos menores.

A continuación señaló que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa – Boyacá, cursó el proceso de divorcio del matrimonio en comento, respecto del cual, se declaró la cesación de efectos civiles en audiencia surtida el 17 de febrero de 2000, donde además se declaró disuelta la sociedad conyugal y se dispuso que la misma debía liquidarse de acuerdo a la ley. Sostuvo el actor que la cónyuge incumplió los términos del referido acuerdo, al enajenar el inmueble relacionado en las pretensiones, a favor de Wilson Marcelo Roldán Barreto, sin que se hubiere liquidado aún la sociedad conyugal; tildando de doloso el proceder de los demandados en el contrato de compraventa, afirmando que ambos conocían que estaba pendiente la liquidación de2003 00588 01 la sociedad conyugal, aunado a que el precio de la compraventa es irrisorio y lesivo, pues se estableció en Treinta millones de pesos

afirmando que ambos conocían que estaba pendiente la liquidación de2003 00588 01 la sociedad conyugal, aunado a que el precio de la compraventa es irrisorio y lesivo, pues se estableció en Treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), cuando el precio comercial del bien, supera los Cien millones de pesos ($ 100.000.000.oo). Finalmente, concluyó que al “hallarse ilíquida la sociedad, la mencionada compraventa es ilegal”, por lo que considera procedente anular la escritura de compraventa e imponerle a la cónyuge demandada, la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil.

C. Lo demostrado en el proceso La demanda fue admitida mediante auto de 5 de noviembre de 2003, ordenándose la notificación a los sujetos pasivos de la acción, diligencia que se cumplió en forma personal, en primer lugar, respecto a la demandada Magda Yadira Valcárcel Parra, según consta en el Acta de fecha 25 de mayo de 2004 (f. 37) y por conducta concluyente derivada del otorgamiento de poder judicial, respecto del demandado Wilson Marcelo Roldán Barreto, según auto de 31 de agosto de 2004 (f. 77).

En su escrito de contestación a la demanda, la convocada Magda Yadira Valcárcel Parra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que la venta del inmueble se hizo para precaver su embargo y remate por el Banco Agrario que ostentaba a su favor hipoteca, por lo que, con el producto de la venta y después de

pagar dicha obligación, adquirió otro inmueble en Bogotá, para procurar a sus hijos una vivienda digna, ante el incumplimiento de las obligaciones alimentarías del demandante, inmueble este último con el2003 00588 01 que salvaguarda la sociedad conyugal no liquidada y sin ánimo de defraudar al demandante. Sostuvo que otros bienes de la sociedad conyugal se transfirieron a terceros, por acuerdo entre las partes, como ocurrió con un inmueble en la ciudad de San Francisco que pertenecía en un 50% a la demandada y que a petición del demandante se transfirió a nombre de un hijo de éste; igual ocurrió con un vehículo que se vendió a Wilson Roldán, otro de los aquí demandados, quien pagó el precio del automotor, dinero del que dispuso el demandante a su arbitrio, así como de la suma de $92.000.000.oo recibida por concepto de liquidación de origen laboral. Alude la demandada que no es cierto que el inmueble objeto de esta acción se haya vendido por $ 30.000.000.oo, pues por él pagó el comprador, la suma de $ 85.000.000.oo y soportaba una hipoteca por $ 15.000.000.oo. Por su parte, el demandado Wilson Marcelo Roldán Barreto, propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de dolo”, “No haber distracción ni ocultación del bien”, “No estar en trámite judicial la liquidación de sociedad conyugal”, “Conciliación y/o transacción entre las partes para involucrar bienes

de la sociedad conyugal y proceder a su liquidación” , “No tener Wilson Roldán vínculo sustancial con las eventuales discrepancias entre Libardo Valbuena y Magda Valcárcel”, fundadas en el argumento de no existir dolo en la negociación, así como en el hecho de que según su dicho, el demandante siempre tuvo conocimiento de la venta del inmueble y estuvo de acuerdo con la misma, por lo que se llevó a2003 00588 01 cabo con el pleno cumplimiento de las normas legales; igualmente, puntualizó el hecho de no tener ninguna relación sustancial con respecto al Matrimonio Valbuena Valcárcel, y finalmente invocó “Mejoras” por cuanto alude que las ha plantado por suma cercana a $20.000.000.oo. Mcte.. La etapa de conciliación que se celebrara en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no arrojó resultados apreciables en derecho, lo que diera lugar al inicio de la etapa de las pruebas, decretándose la práctica de las reclamadas por las partes.

D. La sentencia En la sentencia que pusiera fin al litigio y que ahora se revisa por vía de apelación, el a quo resolvió luego de precluída la fase probatoria y la de alegaciones, denegar las pretensiones de la demanda, dando por terminado el proceso con el consecuencial levantamiento de cautelas e impuso condena en costas al demandante.

Dicha decisión halló su fundamento en que el actor no

logró demostrar a lo largo del proceso, que las partes intervinientes en el contrato de compraventa, hubieren actuado con dolo que fuera capaz de viciar el consentimiento, para así proceder a declarar la nulidad del contrato. Seguidamente, se destacó que la compraventa objeto de estudio, no se vió revestida de intenciones defraudatorias, por lo que a juicio del Juez de Instancia, no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, concluyendo que: “la venta efectuada después de la disolución de la sociedad conyugal y antes de su liquidación, no puede más que destinarse a lo sumo, a los2003 00588 01 efectos eventuales de una venta de cosa ajena que, en nuestro medio es válida y en tales condiciones, ninguna rescisión, anulación o ineficacia puede declararse”. Respecto a los medios exceptivos, consideró que de las pruebas recaudadas se advertía un principio de certeza sobre el hecho de que el actor conocía la intención de la demandada de enajenar el inmueble, y que éste no lo evitó, ni denunció, calificando de pasiva la actitud del actor frente al referido contrato.

E. La apelación Inconforme con la decisión adoptada, el procurador judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual se ocupa el Tribunal en esta oportunidad.

En sustento de la alzada, el gestor judicial de la parte actora, censuró la determinación aludiendo que la conducta de la

demandada se enmarcaba dentro del supuesto contenido en el artículo 1824 del Código Civil, puesto que la venta del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal sin liquidar, es un contrato prohibido por la ley, por lo que debe ser declarado nulo, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 del Código Civil, en armonía con lo normado en el artículo 1523 ibídem, que prescribe que “hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las Leyes”. Así mismo, argumenta que la venta de cosa ajena es válida pero tratándose de contratos que no están prohibidos por la ley, caso diferente al materia de estudio, ya que en éste se configuró la distracción del inmueble de la sociedad conyugal, por lo que la demandada debe se sancionada en la forma solicitada, aduciendo que2003 00588 01 se encuentra demostrado del acervo probatorio, que su conducta es dolosa, al haber incumplido el acuerdo de conciliación en el que se declaró disuelta la sociedad conyugal, y al levantar las medidas cautelares, que según lo allí acordado, se mantendrían hasta la liquidación, así como se concluye del hecho de haber vendido el inmueble por un bajo porcentaje del precio real del bien, y por haber otorgado un amplio plazo al comprador para el pago del mismo. Luego, aduce que el acto fraudulento no tiene que ser siempre oculto, ya que este puede proyectarse mediante actos reales o aparentes, que obren en instrumentos que tengan el carácter de públicos, cuando como en el caso que nos ocupa, son celebrados

dolosamente para apartar un bien del haber conyugal con desmedro o menoscabo de los intereses del cónyuge víctima de ellos, recalcando que la demandada no sólo vendió el inmueble cuya venta prohíbe la ley, sino que lo realizó dolosamente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Resulta claro, como lo comprendiera el sentenciador de primer grado, que presentes los presupuestos jurídicoprocesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, el asunto estaba llamado a ser resuelto mediante sentencia de mérito, máxime ante la ausencia de vicios con entidad suficiente para generar la nulidad de lo actuado.

2. La ley procesal le señala al demandante un conjunto de requisitos de forma a los cuales debe sujetarse al estructurar el escrito2003 00588 01 con el cual se propone iniciar un litigio siendo uno de éstos que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende y enunciar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

Jurisprudencialmente se ha reiterado que no es extraño encontrar que el demandante al elaborar su demanda, no lo haga con la nitidez y precisión anheladas , y es en este evento, compete al juez, con el fin de no sacrificar el derecho cuya tutela se invoca, interpretar la demanda en su conjunto en forma lógica y razonada, pues muchas veces la verdadera intención del actor no se encuentra contenida en las súplicas del líbelo, o en los fundamentos de hecho y derecho que invoca y ello no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado, cuando éste puede percibirse en la intención y exposición de los

súplicas del líbelo, o en los fundamentos de hecho y derecho que invoca y ello no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado, cuando éste puede percibirse en la intención y exposición de los presupuestos fácticos a que hace alusión el demandante en su líbelo.

3. En la primera pretensión de la demanda, el actor pidió que se declarara “la nulidad” del contrato de compraventa de un inmueble que fue celebrado entre los demandados, “por haber sido éste distraído de la sociedad conyugal del demandante con la demandada” y, solicitó como consecuencia de la anterior declaración, se condenará a la demandada Magda Yadira Valcárcel Parra, a que perder su porción en dicho inmueble, y a restituirlo en forma doblada, quedando toda la

casa de la carrera 14 No. 12-50 de Garagoa, de propiedad del demandante LIBARDO VALBUENA GALVIS. Como causa petendi o presupuestos de hecho expresó que entre los demandados se celebró un contrato de compraventa prohibido por la ley, sobre un inmueble que hacía parte de la sociedad2003 00588 01 conyugal, que el actor formó con la demandada, afirmando que de esta manera, fue distraído dolosamente el bien, en detrimento de sus intereses. 3.1. Por definición, la nulidad es una sanción civil que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos del acto y tiene la misión de mantener el imperio de la ley en las relaciones jurídicas. Según el Art. 1740 del Código Civil, la nulidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando no concurren los requisitos para la existencia o para la validez del acto en consideración a su naturaleza y relativa cuando el acto está afectado por otro vicio.

relativa. Es absoluta cuando no concurren los requisitos para la existencia o para la validez del acto en consideración a su naturaleza y relativa cuando el acto está afectado por otro vicio. Los requisitos para la validez del acto o contrato son: 1) capacidad. 2) Objeto lícito. 3) Causa lícita y 4) Los requisitos que exija la ley en cada caso, solo puede darse la causal si el requisito que se alega omitido, lo exige la ley para el valor del acto o contrato. 3.2. Descendiendo al caso sub examine , claramente se puede colegir, que si bien lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, para ello no está alegando ninguna de las causales anteriormente referidas, máxime cuando al rompe se evidencia, que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3048 de 18 de julio de 2001, se celebró con el lleno de los requisitos legales que ha dispuesto por el legislador para esta clase de actos. Así, de contera observa el Tribunal que los argumentos fácticos de la primera pretensión de la demanda, no configuran ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa establecidas por2003 00588 01 la ley, toda vez, que el hecho de que el bien objeto del contrato de compraventa, haga parte de una sociedad conyugal, no conlleva a establecer per sé, que se haya incurrido en una de dichas causales, por demás taxativas y únicas.

La anterior afirmación tiene su asidero legal, en que el objeto de contrato de compraventa es lícito, ya que no contraviene al derecho público de la nación, así como tampoco se encuentra sometido a una jurisdicción no reconocida por la leyes vigentes; igualmente, y contrario a lo sostenido por el apelante, no está prohibido por la ley sustancial, y se encuentra reglamentado en ella, en los artículos 1849 a 1954 del Código Civil. Respecto a las solemnidades requeridas para su perfeccionamiento, por tratarse de la compraventa de un bien inmueble, resultaba necesario que éste acto se otorgara por Escritura Pública (artículo 1857 C.C.), y a voces del artículo 756 de la ley sustancial, para la tradición del dominio de dicho bien, la inscripción del título (Escritura Pública) ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, actos que efectivamente se realizaron tal y como lo afirman los extremos de la litis y se comprueba del acervo probatorio. Finalmente, tanto la demandada, como el demandado (personas naturales), son plenamente capaces de contratar, pues no se demostró dentro del plenario que se encontraran incursos en causal de falta de capacidad absoluta o relativa.2003 00588 01 En consecuencia, la primera pretensión de la demanda se encuentra llamada al fracaso. No obstante, como quiera que dicha pretensión no es coherente con las demás peticiones, ni los hechos plasmados en el líbelo, se hace necesario hacer uso de la facultad otorgada al juzgador, para interpretar la demanda, para así desentrañar la verdadera intención del demandante. La H. corte Suprema de Justicia, se ha referido a la interpretación de la demanda en los siguientes términos:

para interpretar la demanda, para así desentrañar la verdadera intención del demandante. La H. corte Suprema de Justicia, se ha referido a la interpretación de la demanda en los siguientes términos: “Jurisprudencia y doctrina han dicho concordemente que cuando al tiempo de fallar el juez se encuentra frente a una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien sea en la forma como se hallan concebidas las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los fundamentos de derecho o ya en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante, tarea en la cual debe tener en cuenta todo el conjunto de ese líbelo, sin aislar el petitum de la causa petendi, sino integrándolos como que los dos son parte de un solo todo; y además, si ello fuere menester para precisar sus verdaderos sentido y alcance, las actuaciones desarrolladas por el actor en el curso del proceso. Significa lo dicho que esta labor interpretativa del Juez, para que esté de acuerdo con su naturaleza y con su fin propios, no puede operar mecánica ni ilimitadamente: no lo primero pues sólo procede interpretar la demanda oscura e imprecisa, haciéndolo racional y lógicamente; tampoco lo segundo, pues que so pretexto de interpretación no podrá el Juez , en verdad, alterar la pretensión2003 00588 01 deducida, ni los hechos sobre los cuales se funda ésta…” (C.S.J., Sent., 18 enero

1984,CLXXVI) Y para despejar cualquier duda, ha reiterado: “El texto de la demanda con la que se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados requisitos de forma (arts. 75 y 76 del C. de P.C.), y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende, no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impide al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica. El criterio de interpretar la demanda en forma razonable y lógica, no ha impedido decidir, por ejemplo, la pretensión de simulación de un negocio jurídico cuando se comete por el liberalista la impropiedad de calificarlo de nulo. Precisamente ha sostenido la Corporación que “la equivocada calificación que a la especie se dé en las súplicas de la demanda no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se discute: iura novit curia” (G.J. CXII 142) (Sent. 20 de mayo de 1981, M.P. Dr: Alberto Ospina Botero)

4. Con base en lo anterior, si bien es cierto que el actor solicita en su líbelo que se declare la nulidad del contrato, no lo es menos, que de los fundamentos fácticos relacionados en los hechos de la demanda y de la segunda pretensión a que se hace alusión, se puede percibir que la verdadera intención del demandante es que se imponga la

sanción de que trata el art. 1824 del Código Civil, e incluso de ésta forma lo entendieron los demandados, quienes en sus respectivas contestaciones de la demanda, también tuvieron por cierto, que las2003 00588 01 pretensiones se originaron en lo normado por el citado artículo 1824, por lo que el Tribunal entrará a estudiar el caso en este sentido.

Es del siguiente tenor la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por el demandante: “ART. 1824.—Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. De la lectura del artículo trascrito, se tiene que la sanción allí consagrada, se encamina a constreñir la conducta dolosa del cónyuge que busca defraudar al otro respecto de los bienes sociales, bien sea, mediante actos que se acomodan al significado de ocultación, o distrayendo bienes del haber social, es decir, separándolos de la masa de la sociedad conyugal, disminuyendo así la misma e incluso haciendo imposible su recuperación por parte del afectado. 4.1. Con base en las premisas que vienen de exponerse, debe precisarse de entrada, que el artículo 1824 del Código Civil, no establece la anulabilidad del acto o contrato con que se configura la ocultación o distracción de bienes de la sociedad conyugal, ya que lo contemplado en la norma en cita, es una sanción por “la conducta

dolosa de uno de los cónyuges que distraiga (es decir, aparte, desvíe o aleje) bienes de la masa partible, con la consecuente defraudación para el otro, que se manifiesta en el hecho de su no participación en ese bien, separado de la manera dicha de la masa social partible''. (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 25/91 M.P. Héctor Marín Naranjo).2003 00588 01 En efecto, la norma da por sentado que el inmueble ya salió del inventario social y se encuentra material y jurídicamente en cabeza de un tercero, por lo que prevé una sanción valorable económicamente y equivalente a la pérdida de la porción conyugal que habría tenido sobre dicho bien el cónyuge distractor, más otro tanto. La restitución que allí se establece, no es por tanto de una especie, sino del doble del importe del valor de la cosa perdida. 4.2. En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal en cuyo detrimento se enajena el bien, resulta preciso señalar que, dicha sociedad es una entidad sui generis que se forma con el matrimonio, permanece durante éste, y hasta cuando ocurra una causal de disolución, momento en que pasa a ser una comunidad de bienes a liquidar, que es precisamente cuando viene a revelar verdaderamente los efectos jurídicos que la sustentan, de allí que se haya asentado el aforismo conforme al cual la sociedad conyugal nace cuando se disuelve. El patrimonio de la sociedad conyugal está integrado por el haber absoluto y el haber relativo, siendo aquél el conformado por los bienes que constituyen gananciales Ganancial es toda adquisición de los cónyuges durante la comunidad, juntos o separadamente, a título oneroso, y todo lo que

el haber absoluto y el haber relativo, siendo aquél el conformado por los bienes que constituyen gananciales Ganancial es toda adquisición de los cónyuges durante la comunidad, juntos o separadamente, a título oneroso, y todo lo que durante el mismo tiempo, proviene de la actividad física o intelectual de éstos.2003 00588 01 En este orden de ideas, si la sociedad conyugal se hace patente cuando se disuelve, lo que a ella se lleva como liquidación son los bienes existentes al momento de la liquidación, las subrogaciones, recompensas, acumulaciones y por tanto, el rubro correspondiente a las sanciones como la que se viene comentando. Es claro, que el inventario que incluya los bienes sociales que en el interregno fueron enajenados dolosamente por uno de los cónyuges, debe adecuarse a las respectivas condiciones fácticas para mutar el bien, por el monto de la sanción legal y no por el bien en sí mismo, pues la doctrina tiene ampliamente aceptado que la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, se refiere al doble del valor del bien enajenado y no al doble del valor de la porción conyugal que se pierde.

5. Ahora bien, debe entonces reparar esta Sala en el escrutinio de los requisitos legales para la imposición de la sanción.

Al efecto, se tiene que, para que ello proceda, deben estar presentes los siguientes supuestos:

1. Que se lleve a cabo un acto de ocultación o distracción

2. Que dicho acto recaiga sobre un bien social

3. Que la ocultación o distracción sea realizada por uno de los cónyuges o sus herederos

4. Que la ocultación o distracción se hubiere llevado a cabo dolosamente. 5.1. En relación con el primer requisito, se hace necesario

3. Que la ocultación o distracción sea realizada por uno de los cónyuges o sus herederos

4. Que la ocultación o distracción se hubiere llevado a cabo dolosamente. 5.1. En relación con el primer requisito, se hace necesario relievar que la sanción pecuniaria obedece, bien al ocultamiento o bien2003 00588 01 a la distracción, la acepción semántica implica que Ocultar algo, según el diccionario de la Real Academia Española, es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista ... callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad”; y Distraer significa “divertir, apartar, desviar, alejar”.

En este sentido, no es admisible el argumento sobre el cual se fincó la defensa de la demandada, atinente a que el actor tenía pleno conocimiento de la negociación del inmueble de marras, y que incluso, la autorizó, toda vez que en el presente asunto, se trata de probar un acto fraudulento de distracción de un bien de la sociedad conyugal, el cual no siempre tiene que ser oculto. Sobre este tópico, la Jurisprudencia ha sostenido que: " Atendida, pues, la regla de hermenéutica consistente en que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" —C.C., art. 28—, se infiere que la sanción de la que se trata está destinada a reprimir aquella conducta

dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado. De allí que el acto fraudulento no siempre tiene que ser oculto . También puede proyectarse la defraudación con actos reales o aparentes que obren en instrumentos que tengan el carácter de públicos, y que, celebrados2003 00588 01 dolosamente, apartan un bien del haber conyugal con desmedro o menoscabo de los intereses del cónyuge víctima de ellos". (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 14/90). Establecido lo anterior, en el caso sub judice, se encuentra demostrado un acto de distracción de un bien social, pues de ello da cuenta la Escritura Pública No. 3048 de 18 de julio del año 2001, cuyo contenido comprueba que en efecto se realizó un contrato de compraventa, respecto al inmueble referido en los hechos de la demanda, y que ésta fue debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Garagoa – Boyacá, tal y como se desprende del certificado de tradición y libertad del bien militante en

el proceso, acto respecto del cual resulta para efectos del proceso, irrelevante si el acto conocía del mismo o nó; no obstante, y en gracia de discusión, se halla probado dentro de las presentes diligencias, que el señor Libardo Valbuena para la época de la compraventa, se encontraba secuestrado por un grupo al margen de la ley, como se comprueba de la copia de la denuncia instaurada por su hermano ante el Cuerpo Técnico de Investigación – Unidad Local de Aguachica – Cesar, de la Fiscalia General de la Nación, obrante a folio 98 y s.s., por lo que de dicho contrato, sólo tuvo conocimiento con posterioridad. 5.2. Así mismo, no hay duda respecto a la calificación de social del inmueble objeto de la compraventa, máxime que sobre el particular, la demandada no hizo reparo alguno; por el contrario, obra en el proceso la actuación surtida ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa – Boyacá, dentro de la cual se evidencia que la demandada Magda Yadira Valcárcel Parra, instauró demanda de Divorcio Contencioso de Matrimonio Religioso, en contra de Libardo2003 00588 01 Valbuena Galvis, proceso que culminó mediante la aprobación de un acuerdo conciliatorio, al que llegaron los contrayentes en la audiencia de conciliación, acuerdo con base en el cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y se declaró disuelta la sociedad conyugal, precisándose que la misma debe liquidarse de

acuerdo a la ley, actuación dentro de la cual se encuentra relacionado el inmueble sobre el cual versa la controversia, que incluso fue objeto de medidas cautelares dentro del proceso, con lo que se demuestra que el mismo hace parte del haber social. La anterior actuación de la demandada, conllevó a dejar dicho bien fuera de la masa de la sociedad conyugal, que se encontraba en estado de disolución, sin haber tenido en cuenta ésta, que un

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