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TSDJ BOG SC - 2003-01409-(14-09-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2003-01409-(14-09-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C. Catorce (14) de septiembre del año dos mil cinco (2005)

Referencia: Proceso Ordinario

Demandante: Jayco Ltda.

Demandado: Luis Eduardo Caicedo y CIA S en C.

Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Procede el Tribunal de Bogotá D.C. en sala civil de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero del año 2003 por el juzgado tercero civil del circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Asistida por apoderado judicial, la sociedad JAYCO LTDA instauró demanda en contra de LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA S. EN C. (LEC) para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, en sentencia definitiva, se hagan las siguientes o similares declaraciones:Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 2 Que se declare que la demandada, la sociedad Luis Eduardo Caicedo y CIA S. En C. se enriqueció injustamente y sin causa, a expensas de Jayco Ltda. y que el patrimonio de ésta se empobreció correlativamente.

Que se condene a la parte demandada al pago a favor de la demandante, de una suma de dinero equivalente al empobrecimiento patrimonial a que se refiere la primera pretensión, por los siguientes conceptos:

a. Por las sumas pagadas por JAYCO LTDA por los gastos de administración de los

suma de dinero equivalente al empobrecimiento patrimonial a que se refiere la primera pretensión, por los siguientes conceptos:

a. Por las sumas pagadas por JAYCO LTDA por los gastos de administración de los inmuebles de su propiedad, situados en la carrera 7ª No. 10-72 y carrera 7ª 10-54 de la ciudad de Cali. b. Por los frutos civiles que dichos inmuebles han debido producir desde el 7 de agosto de1977 y hasta la fecha en que tales inmuebles se le restituyan a la demandante. c. Por los intereses liquidados a la tasa máxima permitida por la ley sobre las sumas a que hace referencia el literal a) desde las fechas en que tales gastos fueron pagados por la demandante hasta que la sociedad demandada efectúe su pago. d. Por los intereses liquidados sobre las sumas a que hace referencia el literal b) desde la fecha en que tales frutos debieron ser percibidos por la demandante hasta cuando se efectúe su pago por parte de la demandada. e. Por la actualización de las sumas a que hace referencia en los literales a) y b), derivada de la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano, calculada y liquidada desde el 8 de agosto de 1977 hasta la fecha en que la demandada realice su pago. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Para sustentar las pretensiones, expuso en síntesis en la demanda como fundamentos, los siguientes hechos: El 8 de agosto de 1977, la sociedad JULIAN ALHACH Y CIA S. EN C. hoy JAYCO LTDA. Y LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA S. EN C. (LEC) celebraron unProceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 3

JAYCO LTDA. Y LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA S. EN C. (LEC) celebraron unProceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 3 contrato de promesa de compraventa, por virtud del cual, aquélla prometió transferir a ésta el derecho de propiedad sobre los siguientes inmuebles: Un local comercial de la carrera 7ª No. 10-72 de la ciudad de Cali, departamento del Valle; el sótano o planta baja del mismo, y un local para oficina ubicado en la carrera 7ª 10-54, a los cuales corresponden los folios de matrícula inmobiliaria números 370-113043 y 370-113192, respectivamente. En el contrato de promesa suscrito por las partes, se pactó como precio del inmueble la suma de $7’445.000.oo que se pagarían así : a) $1’445.000.oo a la firma de la promesa, b) La suma de $2’000.000.oo representada en dos letras de cambio, la primera a noventa días y la segunda a ciento veinte días contados a partir de la firma de la promesa c) La suma de $4’000.000.oo asumiendo la promitente compradora obligaciones de la promitente vendedora con la corporación de ahorro y vivienda Colpatria por dicha suma. La sociedad demandada únicamente pagó la suma $3’445.000.oo a título de arras, quedando insoluto un saldo por $4’000.000.oo a su cargo.

El aquí actor instauró una demanda ante el juzgado 22 civil del circuito, encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la promesa de compraventa y las consecuentes restituciones mutuas, y obtuvo sentencia favorable el 28 de enero 1987, que fue confirmada por el Tribunal Superior mediante providencia del 17 de octubre de 1987 En virtud de dicho proceso se ordenó restituir los inmuebles objeto de debate con los frutos naturales y civiles que estos hubieran podido producir desde la fecha en que la demandada entró en posesión de los mismos. De igual forma, el demandante debía restituir a la parte demandada, la parte pagada del precio, esto es la suma e $3’445.000.oo junto con los intereses comerciales y la corrección monetaria. Las partes del proceso procedieron a iniciar los correspondientes incidentes tendientes a liquidar la “condena in genere” con fundamento en el artículo 308 del código de procedimiento civil, sin embargo, nunca llegaron a un acuerdo, por ello el término conferido por la norma, venció y el Tribunal Superior de Bogotá consideró extemporánea la liquidación presentada por la demandante y declaró caducado el derecho reconocido in genere para reclamar las sumas a su favor por esa vía procesal.Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 4 La sociedad demandada se ha enriquecido injustamente, pues durante todo el tiempo en que ha tenido en su poder los inmuebles mencionados en el hecho primero de la demanda, no ha pagado suma alguna por concepto de arriendos y gastos de administración

configurándose así un enriquecimiento sin causa negativo. Desde la fecha en que la sociedad demandada ocupa los inmuebles de propiedad de JAYCO LTDA esta sociedad se ha visto empobrecida al verse privada del goce de tales inmuebles y al no haber recibido los frutos que estos hubieran podido producir. Así mismo su patrimonio se ha mermado en la cuantía de los gastos de administración de tales inmuebles, que ha tenido que pagar a sus expensas. Ha sufrido un empobrecimiento en el patrimonio de esta, mientras que la sociedad demandada se ha enriquecido sin justa causa a expensas de Jayco Ltda. quien carece de cualquier otra acción para lograr el restablecimiento de su patrimonio.

LA ACTUACIÓN PROCESAL Según los términos del auto proferido el 2 de junio de 1998, el a-quo admitió la demanda y dispuso que el mismo proveído fuera notificado a la parte demandada mediante su representante legal en forma personal y que se le corriera el traslado pertinente. Impuesto el representante legal de la parte demandada del contenido del auto antes referido mediante mandatario judicial, guardó silencio. Fracasada la etapa de conciliación, dispuesto lo relativo a las pruebas solicitadas por las partes y precluido el término procesal para la práctica, las partes tuvieron oportunidad para alegar de conclusión y presentar sus resúmenes, facultad de la que ambos hicieron uso para, en términos generales, el apoderado de la parte demandada solicitar que se dicte sentencia a favor ya que la parte demandante no ha cumplido con lo estipulado en la

sentencia proferida por el juzgado 22 civil del circuito, ya que no ha restituido el dinero pagado a la sociedad Jayco Ltda. en razón de la promesa suscrita entre las partes, por su parte el apoderado de la parte demandante insiste en los elementos de juicio que en defensaProceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 5 de sus derechos había expuesto en cada una de las oportunidades en que tuvieron ocasión de intervenir en el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Surtido el trámite procesal, culminó la primera instancia con sentencia de fondo proferida el 26 de febrero del año 2003 en la que se negaron las súplicas de la demanda y en consecuencia las pretensiones y se condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso. Para arribar a estas determinaciones, el a-quo analiza la figura del enriquecimiento sin causa ya que su mayor soporte está en la moral que debe regir las relaciones interpersonales de raigambre jurídico, también en la causa lícita que antecede a todo acto generador de derechos y obligaciones. Significa que haya ganancia apreciable en dinero o ventaja patrimonial, bien sea positiva o negativa, o sea, no solo la adición de algo sino también el evitar el menoscabo patrimonial, surge claramente del desplazamiento patrimonial cuando hay carencia de causa, o sea de toda justificación, surge entonces esta forma de fuente obligacional. El carácter subsidiario de esta figura, mira la situación bajo el prisma de que el

empobrecido, demandante, no tenga disponible para el reestablecimiento de su patrimonio ninguna otra vía de defensa judicial. El a-quo niega las pretensiones de la demanda con base en que no se dan los anteriores requisitos, pues precisamente en el caso investigado, la causa es el contrato de promesa, así se hubiera declarado su nulidad, pero además, que la demandada sería poseedora del bien y para su recuperación tendría la actora la acción reivindicatoria en la cual obtendría los frutos y demás prestaciones, pero que además, si lo que pretende es la recuperación de los inmuebles le queda la ejecución de la sentencia en los términos del artículo 334 del código de procedimiento civil.Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 6 EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual sustentó en esta instancia manifestando que el a-quo desconoció, tal como lo afirma la sentencia de primera instancia, que el enriquecimiento sin causa alegado no se originó en el contrato de promesa de compraventa cuya nulidad fue declarada, sino en dos hechos: Uno que la demandante se vio forzada a pagar la totalidad de los gastos de administración de los inmuebles, no solo durante el tiempo en que entregó los bienes a la demandada, sino después de la sentencia que declaró la nulidad de la promesa de compraventa y hasta el día de hoy, dichos gastos sin corrección monetaria, superan la suma

de $30’000.000.oo m/c. y el otro hecho generador del enriquecimiento es el de los frutos que ha dejado de percibir JAYCO LTDA por estar los locales y oficinas en poder de LEC. La promesa de compraventa reguló las condiciones en que la actora debía transferir a la demandada determinados bienes inmuebles. De ella resultó que Jayco Ltda. entregó a LEC unos locales comerciales y unas oficinas para que la segunda los disfrutara a partir del contrato de promesa, sin lugar al reconocimiento del canon de arrendamiento que hasta entonces venía pagando. Este contrato nada estipula sobre la responsabilidad por las expensas comunes, pues era y es natural que ellas fueran cubiertas por quien tenía y aún tiene, el goce de los inmuebles, como de ordinario acontece en eventos como el que aquí se describe. La prominente sociedad compradora ocupante de los inmuebles (LEC), resolvió por sí y ante sí, hacer caso omiso de esta obligación e imponer a Jayco la carga de pagar unas expensas que no debía, empobreciéndose la actora en la medida en que efectuaba dichos pagos sin razón alguna. Para resolver el presente litigio no puede partirse de la premisa de que en todos los casos en los que haya preexistido un contrato entre quien reclama por el enriquecimiento y quien se benefició de él, está vedada la acción in rem verso. Es necesario además, que el contrato mismo sea la fuente del enriquecimiento, o lo que es igual, del correlativo empobrecimiento. En otras palabras, si el enriquecimiento se justifica por provenir de una

prestación expresamente pactada, es lícito, otro tanto acontece, como es natural, con el empobrecimiento que proviene del cumplimiento de un contrato. Esta es la posición de todos los autores sin excepción.Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 7 Si no se da esta relación de causalidad entre el acuerdo de voluntades y el incremento patrimonial, mal puede tenerse el contrato como fuente del enriquecimiento. Por otro lado, critica que el a-quo señale en su sentencia “ Como quiera que en tal caso la demandada sería poseedora y para el reestablecimiento del equilibrio patrimonial la demandante cuenta con acción reivindicatoria...” y considera que esta afirmación deja al descubierto que el a–quo no conoce los antecedentes del proceso. Al observar la Sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 17 de octubre de 1987, para entender que LEC es a partir de dicha providencia una mera tenedora de los bienes a quien se reconoce el derecho de retención, respecto del cual dice el Tribunal que, si como consecuencia de la liquidación de frutos, capitales e intereses, la demandante le sale a deber algún saldo a la demandada, ésta gozará del derecho de retención hasta tanto no se le cancele ese saldo. Bien sabido es que el derecho de retención no confiere a su beneficiario el carácter de poseedor. Y sobre lo afirmado con relación a que si lo pretendido es la recuperación de los inmuebles igualmente existe la vía judicial correspondiente mediante la ejecución de la sentencia establecida en los artículos 334 y ss del C.P.C. sostiene que es evidente que de la

lectura de la demanda que dio curso a este proceso, se entiende que la pretensión principal es la declaratoria de enriquecimiento sin causa de LEC y que la sentencia que declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa se profirió antes de la vigencia del decreto 2282 de 1989 y por lo tanto fue una condena “in genere” la cual debía liquidarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 del código de procedimiento civil, que dicho termino caducó para Jayco Ltda. y que de acuerdo con lo anterior, si se pretendiera hoy en día ejecutar la referida sentencia, LEC podría perseguir las sumas resultantes de la liquidación de la condena in genere, que en su caso si se realizó, y Jayco Ltda. recuperaría simplemente los inmuebles, entonces se pregunta qué sucede con los frutos dejados de pagar por parte de LEC durante todo este tiempo. Que la acción que prevé el artículo 334 del código de procedimiento civil no puede enmendar judicialmente el importante desequilibrio que se ha visto frente a la demandante durante todos estos años por los actos imputables a LEC.Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 8 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales se hallan reunidos, el fallador de primera instancia era el competente para conocer del proceso y la competencia funcional para desatar el recurso propuesto está atribuida a este Tribunal, las partes son capaces, están representadas por apoderado judicial y la demanda es idónea, cumple con los requisitos de forma.

El Tribunal, para desestimar la procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa aducida por el demandante y confirmar, la sentencia de primera instancia proferida en el mismo sentido, tiene en cuenta como fundamento esencial que la citada actio in rem verso no procede cuando la persona que la instaura tuvo a su disposición otra acción para hacer la reclamación del derecho pretendido, con prescindencia de la razón por la cual no se haya ejercido o se haya frustrado la misma, es decir, el carácter residual de la acción . Sobre la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso , de antaño la jurisprudencia colombiana ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa. Es reiterada la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: …"Sobre la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de antaño la jurisprudencia de esta corporación ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa. Tales son: “1. Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”.

“2. Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. “3. Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”.Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 9 “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a

otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”. “4. Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5. La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G.J.T. XLIV, págs. 474 y (sic) 474). Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pág. 130, L pág. 40 y LXXXI pág 731; y en el mismo sentido pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, más recientemente en la Sentencia 124 de 10 de diciembre ce 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673.” Ante la exigencia inevitable de la concurrencia de los anteriores requisitos para el éxito de la acción invocada, la Sala se detendrá en el estudio del carácter subsidiario de la

acción de enriquecimiento, cuya consideración constituye el pilar fundamental del fallo impugnado, y del cual dedujo el sentenciador que como los demandantes tuvieron a su alcance otra acción no se abre paso la propuesta para dar inicio a este proceso. En efecto, está plenamente demostrado que la parte actora promovió en su momento un proceso de ordinario, también contra Luis Eduardo Caicedo y CIA S en C. con el fin de obtener la nulidad de la promesa de compraventa y las consecuentes restituciones mutuas en el cual obtuvo sentencia favorable el 28 de enero de 1987, la cual fue confirmada por esta sala el 17 de octubre de 1987. En virtud de la mencionada providencia la demandada fue condenada a la restitución de los inmuebles objeto de debate con todos sus frutos civiles y el demandante a restituir las sumas de dinero recibidas por concepto de precio junto con los intereses comerciales y corrección monetaria, dicha liquidación debía realizarse conforme lo estatuye el artículo 308 del código de procedimiento civil vigente para la época del sentencia, sin embargo por parte de la actora y también aquí demandante, se dejó caducar el derecho reconocido al no promover el incidente de regulación de los perjuicios dentro de los términos establecidos en la norma. Aunque la norma aparezca realmente como inequitativa, es claro que la intención del legislador es que la obligación no permanezca indefinidamente indeterminada y que dentro del término que la misma norma señala se determine por medio de las pruebas que dentro del incidente se soliciten, allegue y practiquen, pero también, que si las partesProceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 10 abandonan sus derechos y no los ejercen dentro del término perentorio señalado en la ley,

Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 10 abandonan sus derechos y no los ejercen dentro del término perentorio señalado en la ley, caducan definitivamente los mismos. Es decir, que no existe otra posibilidad para su reclamo, ni aún la vía del proceso ordinario, pues la norma es clara al establecer como sanción la extinción del derecho. Así, la norma disponía para la época: “Art. 308Oportunidad y trámite de la liquidación. Dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la parte favorecida deberá presentar por escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere, y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.(…) ….y si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación.” Lo anterior significa, sin duda alguna, que aun haciendo abstracción de la causa o motivo que dio lugar a la caducidad, que el demandante no carecía de acción para hacer valer la reparación del daño que ahora pretende rescatar, pues el derecho puede morir por no presentar el incidente o por no lograr probar su cuantía por falta de pruebas aún habiendo promovido el incidente. En ambos casos se pierde o extingue definitivamente el derecho sin que pueda hablarse de falta de causa, pues la sanción legal es causa suficiente para su pérdida y la correlativa ganancia de su contraparte. Es decir, que la misma

habiendo promovido el incidente. En ambos casos se pierde o extingue definitivamente el derecho sin que pueda hablarse de falta de causa, pues la sanción legal es causa suficiente para su pérdida y la correlativa ganancia de su contraparte. Es decir, que la misma obligación o derecho correlativo abortó por causa de abandono imputable a los interesado, ese hecho no es disputable en otro proceso, ni siquiera alegando el enriquecimiento. En la misma forma existe jurisprudencia relacionada con la pérdida del derecho por causa de la perención, la cual se aplicaba en una segunda oportunidad como pérdida del derecho en forma definitivamente como consecuencia del fenómeno procesal sin que pudiera proponerse la actio in rem verso, en la medida en que esta no es de carácter alternativo sino subsidiario, y en que tampoco puede servir de medio evasivo de las consecuencias de la perención. Así la caducidad que debió afrontar la parte actora respecto de la inexistencia delProceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 11 incidente, no es un simple en un simple tecnicismo procesal de poca monta ni generador de oprobio o injusticia; se trata de una sanción contra el litigante descuidado, que cuando se decreta una prestación en su favor tiene un término preciso para hacer su determinación so pena de perder el derecho. Igualmente ocurre con los derechos que se pierden por prescripción o las acciones

que dejan de existir por caducidad, salvo cuando exista una norma legal que en concreto se dirija a establecer una acción diferente para los casos de acaecimiento de estos fenómenos, como en el caso de los títulos valores, que la misma ley comercial establece la acción de enriquecimiento para cuando los títulos valores prescriben o caducan, pero se aplica solo para esos casos porque es la ley la que la autoriza y no en la acción de enriquecimiento general que no renueva los derechos que han prescrito o caducado. De allí que no le asista la razón a la parte impugnante, quien ha acudido a la acción de enriquecimiento sin causa, alegando que ya no puede ejercer otras acciones, pero sin parar mientes en que si ello sucede de ese modo no es por nada distinto de las consecuencias de la sanción procesal que antes le había sido impuesta, de cuyos efectos letales no puede escapar, bajo el entendimiento equivocado de que el carácter subsidiario de la acción in rem verso , se da también cuando fracasan por cualquier motivo, incluso imputable al demandante, las acciones que tuvo a su alcance. Es obvio que, si así fuera, de nada valdría que se establecieran otras acciones, como inanes devendrían las reglas de la prescripción y la caducidad establecidas para éstas, las cuales quedarían borradas o por lo menos serían fácilmente burladas, en la medida en que siempre quedaría el sucedáneo de la acción de enriquecimiento sin causa. Por eso no viene al caso acudir a la manifestación legal de la llamada acción de enriquecimiento cambiario establecida en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio, prevista para cuando el acreedor deja caducar o prescribir el título valor que le ha sido entregado en pago de una obligación anterior, la cual, si bien igualmente se

enriquecimiento cambiario establecida en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio, prevista para cuando el acreedor deja caducar o prescribir el título valor que le ha sido entregado en pago de una obligación anterior, la cual, si bien igualmente se extingue, no impide que se instaure acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de tales fenómenos extintivos; se trata justamente de una disposición expresa de la ley constitutiva de una excepción, la que, justamente por serlo, reafirma la tesis de que la regla general consiste en que cuando prescribe un derecho o se extingue una acción por caducidad no superviven sus efectos mediante el ejercicio de la acción in rem verso.Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 12 Por eso, aunque entre las partes se situó un proceso ordinario encaminado a obtener la nulidad del contrato promesa de compraventa y que la sentencia favoreció lo pedido, está dicho en la misma demanda y en otras piezas procesales que la demandante JAYCO LTDA no realizó la liquidación de los frutos y derechos que tenía en su favor con la sentencia obtenida en contra de Luis Eduardo Caicedo y CIA S en C, la cual a pesar de salir a su favor se frustró por causa del decreto de caducidad de cuyos efectos legales y sustanciales se ha dado cuenta atrás. De allí que en el caso presente proceso exista ya el derecho emanado de la tenencia del bien porque ello debió liquidarse de otra manera y aunque la parte actora sostiene que ejecutando la sentencia solo obtendría la restitución del bien

mientras que su contraparte podría obtener el pago del dinero dado como precio con todos sus intereses, considerando inequitativo ese hecho, es claro que su derecho no ha sido injustamente desconocido sino que se ha perdido como consecuencia de su inactividad. De la misma forma, tal y como lo alega la parte actora, el bien se encuentra en manos de la sociedad demandada por virtud del derecho de retención reconocido en la sentencia de segunda instancia, por lo cual, solo pagando las prestaciones que en la sentencia se impusieron a la demandante lograría la entrega, mientras tanto, aunque es claro que el retenedor no es poseedor como lo afirma el a quo, tampoco se podrá recuperar el bien ni podrá imponerse arriendos como lo han fijado los peritos. Tampoco puede obtenerse el reconocimiento de los pagos de administración de los bienes por cuanto a la propiedad horizontal en mención se aplicó la ley 182 de 1948 de acuerdo a la época en que se constituyó el régimen para el edificio, que consultando los certificados de registro tuvo su última reforma el 9 de junio de 1981, y que en esa norma la obligación de pagar los gastos de administración corresponde exclusivamente al propietario, salvo acuerdo en contrario, el cual no se ha demostrado, es decir, que la obligación surge de la propiedad y no de la tenencia como si existe en las normas actuales sobre propiedad horizontal. Así, en el artículo 5º inciso primero de la ley 182 de 1948 se establece: “Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la

administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de las prima de seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.”Proceso ordinario Jayco Ltda. contra Luis Eduardo Caicedo y Cía S. en C. 03-19986797 01 13 En el caso de los bienes objeto de proceso, si la parte actora no paga las cuotas de administración responderá con sus propios bienes los cuales serán embargados para tal fin, de acuerdo con la normatividad aplicable, por lo tanto, la actora pagó sus propias deudas y no deudas ajenas, siendo

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