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TSDJ BOG SC - 2003-0428-(27-05-2003)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2003-0428-(27-05-2003)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decídese la impugnación de la sentencia de 28 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 08 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de la acción de tutela propuesta por Rosalba Arévalo, quien alega la condición de agente oficioso de Edilma Franco Sánchez, contra el Consorcio Fisalud.

ANTECEDENTES: Para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia acude la solicitante a tutela, según los hechos que resumidos son:

1. En mayo de 2000, Edilma Franco Sánchez, radicó ante el Consorcio en alusión una solicitud para obtener el auxilio “...que reconoce el Estado a las mujeres cuyo esposo o compañero han sido víctimas de muertes violentas por grupos al margen de la ley”, bajo el número 366225.

2. Como quiera que la señora Sánchez se mudó a la ciudad de Cúcuta, autorizó a Rosalba Arévalo para que “...a su nombre y representación retirara el paquete o sobre contentivo del título valor para cobrarlo ...”, y además, para que se enterara de cualquier determinación adoptada por Fisalud.

3. En varias oportunidades indagó en forma personal y telefónicamente sobre el trámite dado a la reclamación en

alusión, obteniendo como respuesta que la misma se encontraba en revisión, o en su defecto, que el Gobierno no había girado el dinero correspondiente.4. El 29 de enero del año actual fue informada que la reclamación había sido atendida, pero que por haber transcurrido un año y no haberse cobrado el auxilio oportunamente, los dineros fueron reintegrados al FOSYGA. Los hechos así narrados son la base para que la accionante pida a través de tutela que “... se ordene a la Entidad accionada dentro del término cuarenta y ocho horas, se me notifique la aprobación y pago de la reclamación 366225 a favor de la señora Edilma Franco Sánchez...”.

Admitida a trámite la acción de ella se notició al Consorcio accionado, quien a través del Gerente respondió que, en primer lugar, firmó contrato de encargo fiduciario con el Ministerio de Salud para administrar fondos del FOSYGA destinados a cubrir gastos relacionados con las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos, en segundo lugar, la reclamación elevada por Edilma Franco Sánchez, relacionada con la muerte de su esposo José Estrada Arévalo, fue aprobada el 04 de octubre de 2001, comunicada a la dirección indicada por la beneficiaria, cuyo cheque no fue cobrado oportunamente, “ .... razón por la cual dicha reclamación fue incluida en el acta de acreedores varios efectuada .... el día 31 de octubre de 2002...” , y en tercer lugar, el Consorcio le ha dado “... un correcto trámite a las reclamaciones y peticiones formuladas por la señora Rosalba Arévalo...”.

Con fundamento en la solicitud y la repuesta de tutela el

lugar, el Consorcio le ha dado “... un correcto trámite a las reclamaciones y peticiones formuladas por la señora Rosalba Arévalo...”.

Con fundamento en la solicitud y la repuesta de tutela el Juzgado profirió sentencia el 28 de abril de 2003, por medio de la cual denegó el amparo solicitado, argumentando para este fin que, de una parte, el Consorcio no produce actos administrativos, en razón de que su tarea se reduce a desarrollar el encargo fiduciario contratado con la Administración, y de otra, la reclamación de la accionante recibió el trámite correspondiente, sin que se observe violación al debido proceso. La tutelante impugnó la anterior decisión, de manera que la Sala aborda el recurso, para lo cualSE CONSIDERA:

1. Con respecto a la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cabe señalar que ella forma parte de la lista de instrumentos concedidos a la persona para pedir del Estado la protección de sus derechos, esta vez fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados en razón de la acción u omisión de las autoridades, y en específicos eventos, de los particulares.

2. En punto a la legitimación para instaurar la acción prescribe el artículo 10 del Decreto 2591/91 que podrá ser ejercida por la persona que ha sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, directamente o a través de su representante, siendo que por demás, podrá agenciarse derechos ajenos “ cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa “ , circunstancia que en todo caso deberá expresarse en la solicitud.

3. La Corte Constitucional sobre el particular ha expresado: “ El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o

que en todo caso deberá expresarse en la solicitud.

3. La Corte Constitucional sobre el particular ha expresado: “ El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.” “Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos ‘cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa’, circunstancia que deberá manifestarse en esa solicitud”. “Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que seencuentra, no puede acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.” “ Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso”. (Sent. T-277 de 03 de junio de 1997).

4. De acuerdo con las anteriores nociones, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la tutelante de un lado, no expresó en el escrito de tutela la razones por las cuales agencia los intereses de Edilma Franco Sánchez, y de otro, en el empeño de sacar adelante el pago de la indemnización olvidó que tenía autorización exclusivamente para que “....retire con número de reclamación 366225 un paquete o sobre a mi nombre y ....... para que cobre el cheque que de allí proviene...”, dejando de lado por igual, que ese mandato no comprende la facultad para emprender esta acción.

Luego, establecido como esta que la solicitante no presentó el poder necesario para actuar a nombre de su cuñada y paralelamente omitió manifestar el motivo por el cual ella esta impedida para promover su propia defensa, desde esta perspectiva carece de la legitimación en la causa por activa, se insiste, para adelantar con éxito esta acción.

5. En estas condiciones, con fundamento en este exclusivo argumento, la presente acción de tutela ha de denegarse.

En mérito a lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá D. C. en Sala Civil de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Primero. Confirmar la sentencia 28 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 08 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de esta acción de tutela. Tercero.- Comuníquese esta providencia a las partes por el medio más expedito. Cuarto. Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional

para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta No. 19 de 22 de mayo de 2003.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

Magistrada.

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