TSDJ BOG SC - 2003 04533 01-(14-05-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2003 04533 01-(14-05-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., Mayo catorce de dos mil ocho
REF: Ordinario de EVELIA ROBAYO DE DIAZ contra
CLARA INES DIAZ DE ROBAYO y JORGE ENRIQUE QUEVEDO Proyecto discutido y aprobado en sesión del 26-III2008 Rad. 2003 04533 01 __________________________________________ Agotado el trámite que le es propio a la instancia, corresponde al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis, proferida por la señora Juez Primero Civil del Circuito en descongestión para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La petición Los esposos Evelia Robayo Díaz y Raimundo Díaz Soler, actuando por conducto de apoderado judicial, acudieron ante la jurisdicción para que por el trámite del proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra de Clara Inés Díaz Robayo y Jorge Enrique Quevedo Romero: a) Se declare que los demandante son los verdaderos compradores del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N631126 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.2 b) Se ordene a la señora Clara Inés Díaz de Robayo
cumplir la obligación derivada del contrato celebrado con el señor Raimundo Díaz Soler y en tal razón, se le ordene a la primera transmitir a favor de los demandantes el derecho de dominio y propiedad sobre el inmueble materia de la litis.
B. Los hechos
A. En sustento de las anteriores pretensiones se adujo en el escrito de la demanda que en el año 1982, Raimundo Díaz Soler obtuvo una suma de dinero con motivo de una sentencia judicial que le resultó favorable. En razón a que no sabía leer ni escribir, y en un acto de confianza, confió el dinero a su hija Clara Inés Diaz de Robayo, con el propósito de que lo administrara y en virtud de la misma, las partes no fijaron honorarios ni se firmó documento alguno en que constara tal acuerdo.
B. Manifiesta que con parte de este dinero, Clara Inés Díaz Robayo, adquirió a su nombre, por compra hecha mediante escritura pública No. 652 de 31 de marzo de 1986 otorgada en la Notaría Octava de Bogotá a Inversiones Ortiz Ltda, el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N631126, ubicado en la
calle 156ª No. 19ª-13.
C. Adujo que entre Raimundo Díaz Soler y Clara Inés Díaz Robayo, acordaron verbalmente que en la escritura de compraventa del inmueble, se hiciera figurar como compradora a Clara Inés Díaz Robayo, no obstante carecía ella de dinero propio para realizar dicha compra, entendiendo de esta forma que los verdaderos propietarios eran los aquí demandantes.3
D. Señala que Clara Inés Díaz Robayo quedó obligada a restituir al demandante, o a éste y a la señora Evelia Robayo el derecho
realizar dicha compra, entendiendo de esta forma que los verdaderos propietarios eran los aquí demandantes.3
D. Señala que Clara Inés Díaz Robayo quedó obligada a restituir al demandante, o a éste y a la señora Evelia Robayo el derecho de propiedad del mencionado inmueble, en el momento en que aquel se lo solicitara.
E. Posteriormente, los demandantes se trasladaron a vivir al inmueble junto con sus hijos, al que le practicaron diversas mejoras, entre otras, la construcción de tres alcobas, dos baños, una cocina, una Sala comedor, paredes y techos pañetados y pintados, ocupando el segundo piso y destinando el primero para arriendo.
F. A petición de la señora Clara Inés Díaz de Robayo, quien pasaba por una difícil situación económica, se le permitió vivir en el primer piso junto con su esposo Jorge Enrique Quevedo y su menor hijo Jorge Leonardo Quevedo Díaz desde hace más de 13 años, mientras que sus padres y hermanos continuaban habitando el segundo piso del predio.
G. Aduce que la demandada se ha negado poner la escritura pública a nombre de los demandantes, razón por las cual se dispusieron a verificar en el certificado de tradición y libertad del inmueble, encontrando que los demandados Clara Inés Díaz Robayo y Jorge Enrique Quevedo afectaron a vivienda familiar el inmueble materia de este litigio, cuando los verdaderos propietarios son los
esposos Raimundo Díaz Solano y Evelia Robayo de Díaz.
C. Lo acreditado en la instancia En auto de 19 de enero de 2004 se admitió la presente demanda ordenando su notificación al extremo demandado, diligencia que se surtió personalmente según se constata en acta de 30 de abril4 del año 2004 (fl. 39 C. 1) y, actuando por conducto de apoderado judicial dieron contestación a la demanda pronunciándose sobre cada uno de los hechos y proponiendo como medios de defensa las excepciones que denominó: “Carencia de derecho para formular las pretensiones de la demanda e inexistencia de la obligación deprecada”. (Fl. 79-83
C.1). Como fundamento de lo anterior, se adujo que la demandada Clara Inés Díaz Robayo, compró el inmueble de marras cuando aún era soltera con el producto de la compraventa de otro inmueble de su propiedad mediante escritura pública No. 781 de 24 de mayo de 1984 de la Notaría Veintiocho de Bogotá, sumado a los ingresos que en el ejercicio de su profesión ha recibido. Manifiesta que como buena hija ha permitido que sus padres habitaran el segundo piso del inmueble, no obstante los maltratos y amenazas que recibe de aquellos, circunstancia que motivó la querella policiva ante la Estación Primera de Usaquén.
Tras el fallecimiento de la demandante Evelia Robayo de Díaz, operó la sucesión procesal por activa, en diligencia de 26 de octubre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin que se obtuvieran resultados apreciables en derecho (fl. 162 C. 1).
Precluido el período probatorio se corrió traslado para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso ambos extremos
del Código de Procedimiento Civil, sin que se obtuvieran resultados apreciables en derecho (fl. 162 C. 1).
Precluido el período probatorio se corrió traslado para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso ambos extremos del litigio.5
D. La sentencia apelada En sentencia de 15 de diciembre de dos mil seis, el fallador de primera instancia resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva y, en consecuencia, declaró que la demandada Clara Inés Díaz Robayo obró como mandataria oculta de los señores Evelia Robayo de Díaz (fallecida) y Raimundo Díaz Soler, en la suscripción de la escritura pública No. 652 de 31 de marzo de 1986 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, por medio de la cual la precitada demandada adquirió de la Sociedad denominada INVERSIONES ORTIZ LTDA, el inmueble urbano individualizado en dicho instrumento notarial.
Asimismo ordenó a la demandada transferir a nombre de los demandantes el inmueble materia del mandato oculto dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del citado fallo y, por consiguiente, no tiene ningún derecho a conservar como propio el inmueble descrito en el premencionado instrumento, por lo que procederá a entregarlo a la parte actora en el estado en que se encuentre, una vez en firme el presente fallo. Finalmente ordenó la cancelación de la inscripción de la
demanda que originó el presente proceso y la cancelación de la inscripción de la afectación a vivienda familiar efectuada por los demandados, mediante escritura pública No. 012 de 16 de enero de 2001 de la Notaría Única de la CaleraCundinamarca.
En sustento de lo anterior adujo, en síntesis, que existió un contrato de mandato oculto pactado en forma verbal, en el que actuaron como partes los demandantes en calidad de mandantes y la demandada Clara Inés Díaz Robayo en calidad de mandataria, como6 personas plenamente capaces conforme a lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil. Señaló que la mandataria celebró el contrato de compraventa del inmueble materia del litigio en su propio nombre, pero su intención fue la de obtener resultados concernientes a intereses patrimoniales ajenos, que son los de sus mandantes de quienes provino el patrimonio para efectuar dicho negocio jurídico y por el cual no hubo contraprestación alguna debido a la relación misma de los contratantes, es decir padres e hija.
E. La apelación Inconforme con la determinación del fallador de primera instancia, el gestor judicial del extremo pasivo del litigio interpuso recurso de apelación a fin de obtener su revocatoria. En sustento de la anterior petición, se puso de presente que no obra en el plenario prueba fehaciente de que el señor Raimundo haya entregado a su hija Clara Inés la suma de $40.000.000,oo, ni mucho menos del contrato de mandato a que alude el artículo 2177 del Código Civil, pues no se
preconstituyó la prueba de confesión a que alude el artículo 2177 del Código Civil, ni de las pruebas testimoniales se desprende una verdad de apremio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio se establecieron a plenitud, como lo comprendiera el sentenciador de primer grado, por lo que la resolución debía ser, como lo fuera, necesariamente de mérito.7
2. En aras de desatar la censura que ahora ocupa la atención del Tribunal, el punto cardinal llamado a ser analizado, tiende a establecer si en el caso sub jidice efectivamente operó un contrato de mandato oculto o sin representación entre las partes, actuando los señores Raimundo Díaz Soler y Clara Inés Robayo de Díaz (q.e.p.d) como mandantes y Clara Inés Díaz Robayo como mandatarios. 2.1. Consagra el artículo 2142 del Código Civil que “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ello por riesgo y cuenta de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.” 2.2. A su turno, el artículo 2156 de esa normatividad y cuyo enunciado es claro: si el mandato comprende uno o más negocios “especialmente determinados se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general, y los será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas”. “El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante -en palabras de la H. Corte Supremao puede estar más
negocios del mandante, es general, y los será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas”. “El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante -en palabras de la H. Corte Supremao puede estar más o menos restringido a uno o varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera. En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar comprometiendo al mandante” (sent. 21 de marzo de 1938. G.J. t,
XLVI, 259).
3. Del contenido del artículo 2142 de la codificación civil sustantiva, se desprende que en el ejercicio de su encargo el mandatario puede obrar de dos maneras, a saber: a) En representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el8 que ejecutara o celebrara con terceros el acto o contrato; b) o en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticias a terceros de la calidad en que obra. También a esta figura se le conoce como mandato oculto. “En el primero de estos dos supuestos –en palabras de la
H. Corte Supremase trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil. En el segundo, en cambio, el mandato no confiere representación y por tanto sus efectos se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que alude el artículo 1602 ejusdem”. 3.1. Es preciso dejar sentado, desde un comienzo, que el mandato es un contrato consensual por excelencia en el cual, previo un acuerdo de voluntades, una parte confía a la otra la gestión de uno o
artículo 1602 ejusdem”. 3.1. Es preciso dejar sentado, desde un comienzo, que el mandato es un contrato consensual por excelencia en el cual, previo un acuerdo de voluntades, una parte confía a la otra la gestión de uno o más negocios y ésta se obliga a su ejecución por cuenta y riesgo de la primera, tal como lo define el precitado artículo 2142 del Código Civil. Ese acuerdo apareja un verdadero contrato de mandato que podrá ser ya civil o ya comercial según sea la naturaleza del acto que se va a celebrar. 3.2. Entonces, como en todo contrato, el mandato requiere de un acuerdo de voluntades, acuerdo que se produce cuando el mandatario acepta el encargo que le otorga el mandante, lo que no quiere decir, que la declaración de voluntad o consentimiento del mandante esté sometida a algún tipo de formalidad, tal y como lo contempla el artículo 2149 de la ley sustancial, así como tampoco la voluntad del mandatario se encuentra restringida a ningún tipo de formalidad.9 En cuanto al consentimiento del mandatario, éste resulta ser requisito sine quanom para el perfeccionamiento del contrato de mandato, según lo preceptúa el artículo 2150, el cual reza: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato”. En consecuencia, el consentimiento del mandatario, puede manifestarse expresamente, es decir, haciendo una declaración
directa de que acepta, o en forma tácita, ejecutando actos que conlleven su voluntad de aceptar el encargo, sin embargo, para que se tenga por manifestada la aceptación del mandatario, se requiere de un acto positivo de éste que exteriorice su voluntad.
4. No obstante, con arreglo al artículo 2149 del Código Civil, el acto de apoderamiento puede consistir incluso en “la tácita aquiescencia de una persona a la gestión de sus negocios por otra” , por ello, la contemplatio domini como deber del agente, puede ser ir in re ipsa o darse per facta concludentia.
En estos casos, el dominus confiere poder a una persona para que celebre por èl, a nombre propio, uno o varios negocios jurídicos. Entonces el agente, siguiendo sus instrucciones, obra a su nombre, pero por cuenta ajena, sin embargo, puede suceder que al desarrollar su gestión representativa, omita declarar que obra a nombre y por cuenta ajena, presentándose la figura de la representación indirecta, que en contraposición a la directa, donde el representado se convierte en parte sustancial del contrato, asumiendo la titularidad de la relación, en ésta, el representado por regla general, no hace parte del contrato.10
5. En torno a los efectos del mandato sin representación, la Corte ha dicho que la acción conocida en el derecho romano como la actio mandati directa de que dispone el mandante para que el mandatario le traspase los bienes provenientes del negocio sustitutivo es de naturaleza personal y no real; es decir, que le corresponde al primero iniciar aquella acción tendiente a que por la jurisdicción se le reconozca su derecho y consecuencialmente, el sustituto cumpla con la obligación derivada del contrato de mandato.
En conclusión, aunque se reconozca al mandante como
primero iniciar aquella acción tendiente a que por la jurisdicción se le reconozca su derecho y consecuencialmente, el sustituto cumpla con la obligación derivada del contrato de mandato. En conclusión, aunque se reconozca al mandante como dueño, la obligación del mandatario, que surge del mandato, es de hacer, y tratándose de una compraventa de un bien para el mandante que no quiere transferirle el mandatario, la acción de aquél solo tiene por finalidad que éste cumpla la obligación derivada del contrato de mandato, que es la transferencia del bien adquirido en virtud del negocio y no la declaratoria como dueño del mismo del mandante. Como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, 'la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a trasmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del Código Civil al permitir el mandato oculto; nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del mandato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente" (CLII, 153).
6. Resulta oportuno recordar que el mandato oculto, al igual que la simulación, difícilmente puede demostrarse con prueba directa, por cuanto lo que se busca con el ejercicio de la pretensión respectiva es descubrir la existencia de una autorización secreta, que11 usualmente no es expresa sino implícita, razón por la cual el interesado
en evidenciarlo dispone de todos los elementos de prueba que puedan llevarle al juez la convicción de su ocurrencia, "...no solo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostración de un contrato de mandato, el cual en nuestro derecho es típicamente consensual, sino también y fundamentalmente porque no se trata en tal hipótesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jurídico solemne, otorgado con intervención de un testaferro, sino el acuerdo preexistente entre éste y el verdadero interesado en la negociación" (Cas. Civ. de 17 de mayo de 1976 - G.J. Tomo CLII. pág. 154)
7. De acuerdo a los parámetros indicados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el peso de la prueba de la existencia del contrato de mandato al demandante.
En la valoración del testimonio debe aplicar el sentenciador, en esencia, las reglas de la sana crítica, que constituyen la llamada apreciación racional de la credibilidad a que alude el artículo 187 de la codificación procesal civil, y cuyo valor demostrativo no se puede hacer depender exclusivamente del libre albedrío judicial o de la soberanía absoluta del juez en la apreciación de esa prueba, en virtud a que el texto mismo dispone valorar la evidencia disponible en su conjunto, otorgando “razonablemente el mérito que le asigne” a cada medio. Lo que en esta materia conduce a afirmar que han de tomarse en consideración las condiciones morales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias
en que se haya percibido y aquellas en que se rinda la declaración. Depurado de sus vicios se conocerá “la ciencia” del dicho del testigo, esto es, el grado de veracidad de que está rodeada, la credibilidad que merezca luego de conocida ésta y el apoyo que al testimonio puedan prestarle otros elementos demostrativos contestes.12 Es, en realidad, la “ciencia del dicho del testigo”, referida a la fuente de conocimiento que tenga respecto a los hechos sobre los cuales depone, uno de los principales derroteros encaminados a brindar al juez un seguro elemento de juicio para valorar el alcance probatorio del testimonio. Existe diferencia, y nada despreciable, entre “conocer los hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos”, a dar información de ellos por referencia. (...) La manifestación del que tuvo bajo la directa inspección de los sentidos, las circunstancias narradas en su testimonio tiene, sin lugar a dudas, mayor entidad evidenciadora que la de aquel que sólo las deduce para la índole de los hechos que le son detallados en el interrogatorio o por el dicho de otros, y es justamente por esto que las normas de procedimiento se ocupan de señalar, como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, que estos den siempre razón fundada de la ciencia de cuanto declaran, es decir, que expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, junto con las explicaciones atinentes al lugar, tiempo y modo como tuvieron conocimiento del mismo, imponiéndole a su vez a los funcionarios al deber, hoy en día definido de manera categórica por el numera 3° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, de tomar especial empeño en que el testimonio sea responsivo, exacto y completo (...)” (Corte Suprema de Justicia.
vez a los funcionarios al deber, hoy en día definido de manera categórica por el numera 3° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, de tomar especial empeño en que el testimonio sea responsivo, exacto y completo (...)” (Corte Suprema de Justicia. Sent. 7 de septiembre de 1993. M.P. Dr. Carlos Jaramillo Schloss). 7.1. Especial significación revisten estas apreciaciones en torno al examen del grupo de testigos citados por la actora, en virtud a que éstos carecen de todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en parte alguna especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandada recibió el encargo, cuales fueron las instrucciones en que se otorgó, en que lugar y fecha le fueron13 entregados los dineros por parte del demandante para llevar a cabo la gestión del negocio de la compraventa, sólo afirman que el demandante es poseedor del predio objeto del proceso, quien lo habita y le ha realizado mejoras. 7.2. En el interrogatorio de parte que absolviera la demandada Clara Inés Díaz Robayo, manifestó que el dinero para adquirir el predio materia del litigio lo obtuvo de los ingresos percibidos durante el tiempo que se desempeñó como secretaria en la Compañía Ericsson de Colombia y la Agencia Mercantil Ltda. en la cual devengaba aproximadamente un salario mínimo para el año 1983 y de la comisión obtenida por la venta del lote ubicado en la Carrera 5°
No. 129-18, respecto de la cual sólo especifica que la adquirió del señor “Pepe Soto”. Respecto al dinero que obtuvo el demandante, señaló que él y una hermana obtuvieron un dinero por concepto de cosechas y cercamientos hechos a unos lotes, los cuales los utilizó el señor Díaz en la compra de una volqueta, afirmando que nunca adquirió un apartamento con dichos dineros. (fls. 181 a 182 C. 1). Del interrogatorio absuelto por la demandada, no puede deducirse confesión alguna que lleve al Juez a la convicción o certeza de que ésta haya celebrado contrato de mandato alguno con los demandantes para llevar a cabo en su nombre y representación la compraventa del inmueble objeto del proceso, todo lo contrario, la absolvente afirmó que compró dicho inmueble, con recursos propios y por su propia cuenta y nó por encargo que le hicieran sus señores padres y aquí demandantes. 7.3. De la lectura de la Escritura Pública No. 652 de 31 de marzo de 1986, no existe duda alguna que el inmueble ubicado en la calle 156ª No. 19A-13, objeto del presente litigio, fue adquirido a título14 de compraventa, obrando la demandada Clara Inés Díaz Robayo como única compradora y la Sociedad Inversiones Ortiz Ltda como vendedora (fls. 4-10 C. 1), sin que en modo alguno se involucraran los señores Raimundo Díaz Soler y Evelia Robayo de Díaz (q.e.p.d).
7.5. Igualmente, en la Escritura Pública No. 012 de 16 de enero de 2001 de la Notaría única de La Calera, por medio de la cual la señora Clara Inés Díaz Robayo y Jorge Enrique Quevedo Romero, constituyeron Afectación a Vivienda Familiar, sobre el inmueble mencionado en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley 258 de 1996, acto en el cual figura como única titular del dominio la señora Clara Inés y en el cual tampoco se advierte la presencia de los demandantes.
8. Suficientes son las anteriores razones para concluir que la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia que por vía de apelación ha revisado.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.15
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2003 04533 01