TSDJ BOG SC - 2003-0513-(13-05-2003)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2003-0513-(13-05-2003)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).
Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito por Descongestión de la Ciudad, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES:
1. Sandra Marina, Douglas Guillermo, Magda Cecilia y Ana Isabel Lee Zambrano, los dos últimos en ese entonces menores de edad y representados por su señora madre, citaron a juicio a Hernán de Jesús Lee Campos, para que rinda cuentas de la administración de los bienes pertenecientes a la sucesión del finado Carlos Guillermo Lee Campos, y en consecuencia, se le condene a pagar la suma líquida de dinero que resulte probada, junto con las costas procesales.
2. El Juzgado 14 del Civil del Circuito de la Ciudad, el que por reparto le correspondió conocer de la acción, mediante sentencia de 20 de mayo de 1988 (fl. 43-48 cuad. 1) ordenó al demandado rendir las aludidas cuentas, para lo cual al final señaló el término de treinta días hábiles (fl.153 Ib.).
3. El demandado, coadyuvado por su apoderado, en el término fijado rindió cuentas de su administración (fls. 157180 Ib.), las que puestas en traslado por el término de veinte
días (fl. 182 Ib.), oportunamente fueron objetadas por la parte demandante (fls. 1-3 cuad. 3).2
4. Con las especies probatorias recogidas, el Juzgado 14 Civil del Circuito por Descongestión desató el incidente originado por la objeción mediante sentencia de 27 de octubre de 2000
(fls. 72-79 Ib.), mediante la cual aceptó la objeción con respecto de las cuentas presentadas por el demandado.
5. En el aludido fallo el Juzgado, tras declarar probada la objeción formulada por el demandado en relación con el experticio rendido por Luz Marina Hernández e Ildefonso Duque Gómez (fls. 127-131 cuad 1), condenó al demandado a pagar a los demandantes la suma de $36.257.060.oo, indexada conforme al IPC “ .... entre el 24 de junio de 1998 hasta cuando se verifique el pago...”.
6. Contra la anterior decisión se alzó la parte demandante, así que rituado el recurso en la forma prevenida en la ley, en la actual ocupa la atención de la Sala.
SE CONSIDERA
1. Presupuestos procesales.
Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.
2. La sentencia del A quo.3
El Juzgado a través del fallo apelado, luego de historiar los antecedentes del proceso, toma como punto de partida las cifras líquidas presentadas por el demandado en ejercicio de
mérito.
2. La sentencia del A quo.3
El Juzgado a través del fallo apelado, luego de historiar los antecedentes del proceso, toma como punto de partida las cifras líquidas presentadas por el demandado en ejercicio de la administración de los bienes dejados por el finado Carlos Guillermo Lee Campos, según las cuales los ingresos ascienden a $11.315.269.oo y los egresos a $11.709.311.oo, con una diferencia a su favor de $344.042.oo, durante el período comprendido entre la muerte del causante (30 de octubre de 1981) y la fecha de entrega de dichos bienes a los herederos ( 07 de julio de 1990). Prosigue el Juzgado poniendo en relación las anteriores cifras con el dictamen rendido en primer lugar por los expertos designados para establecer las aludidas cuentas, los que fijaron en la suma de $581.475.642.oo su valor (fls. 127-131 cuad 1), para concluir posteriormente que el experticio “ .... es demasiado fantacioso y no toma en cuenta los costos que genera la actividad y los riesgos de la misma ...”. Al descartar de esta manera ese dictamen el Juzgador se adentra en el análisis del nuevo experticio presentado por Alvaro Amézquita y Lorenzo Cuellar Vargas (fls. 51-75 cuad. 4), expertos designados oficiosamente por el Juzgado para establecer las cuentas, y luego de señalar que “ .... utiliza unos fundamentos técnicos creíbles y razonables ....” , termina por aceptar que, en primer lugar, los ingresos totales de esa
administración durante la década de 1981 a 1991 ascienden a $73.580.000.oo, en segundo lugar, los egresos durante el mismo período suman $23.302.400.oo, de donde fluye que la utilidad para el período equivale a $50.277.600.oo. Así, al descontar de la anterior cifra los gastos funerarios, los cánones el arrendamiento pagados por el demandado para el establecimiento de la familia Lee Zambrano y la suma en que la fecha del peritazgo excede la fecha de la entrega de los bienes, el Juzgado concluye que la suma adeudada por aquél asciende en definitiva a $36.257.060.oo, monto de la condena fulminada en el fallo.4
3. El recurso.
Al sustentar el recurso ante el Tribunal la parte demandante, luego de señalar que la cifra es irrisoria toda vez que han transcurrido veinte años largos desde cuando el demandado estuvo obligado a rendir cuentas, presenta los siguiente motivos de disconformidad con la sentencia que censura: En primer lugar, aduce que la cifra a considerar en esta rendición de cuentas es igual a $159.000.000.oo, pues en su decir ella corresponde a la presentada bajo la gravedad del juramento y con “ .... un estudio muy juicioso ...” por sus poderdantes en el proceso, la que pasó sin objeción y luego alcanzó aprobación por el Juzgado, pese a que posteriormente la nulidad declarada abarcó esta actuación. En segundo lugar, plantea la recurrente que el peritazgo
rendido por Alvaro Amézquita Aguilar y Lorenzo Vargas Cuellar, adoptado por el Juzgado a efecto de determinar las cuentas, no tuvo en consideración la rentabilidad de las sumas de dinero recibidas por la venta de leche año tras año, así como tampoco las cosechas inventariadas y los créditos a su favor, el número de vacunos entregados, el ganado porcino, lanar y las aves, y en fin, todo el listado de bienes que se relacionó en el inventario de la sucesión. En tercer lugar, argumentan los apelantes que la sentencia impugnada falla cuando quiera que dejó de contemplar los intereses devengados por la suma objeto de condena, porque siendo “.... frutos civiles desde el momento en que se generó cada valor ...”, deben fulminarse “.... hasta la fecha en que se lleve a efecto el pago...”. Y, por último, la censura se dirige a atacar el exagerado porcentaje reconocido por los expertos en relación con los gastos de operación, pues en su decir equivalentes al 32% , habida consideración que existían 44 fanegadas de excelentes pastos “ ... no requería de mayores gastos ni de mayor5 cantidad de pastaje para su alimentación dado el número de cabezas de ganado y la extensión y calidad del terreno...”. Con fundamento en estos motivos de discrepancia los apelantes solicitan al Tribunal “ ... REVOCAR la sentencia impugnada y en consecuencia DECLARAR que el demandado pague a mis mandantes por lo menos $159.000.000.oo más la indexación aplicada hasta la fecha en que pague totalmente la obligación ....”.
4. El caso concreto.
Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación, corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem, pues inmerso aún dentro
indexación aplicada hasta la fecha en que pague totalmente la obligación ....”.
4. El caso concreto.
Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación, corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem, pues inmerso aún dentro del principio dispositivo, es aquél quien debe señalar los motivos de disconformidad con la sentencia de primer grado. En la misma forma, cuando el recurso ha sido interpuesto solamente por una de las partes , en virtud del principio de la no reformatio in pejus al Superior le está vedado hacer más gravosa su situación, pues al contemplar el legislador esta regla de conducta para el juez partió de la base que la revisión no puede irse contra quien ha presentado su disconformidad con el fallo. Entonces, de acuerdo con estos postulados, siendo que el escrito que contiene la sustentación del recurso toca aspectos puntuales de la sentencia, la Sala en la tarea de resolver el interpuesto en su contra de entrada advierte que a ellos debe contraerse su análisis, condición que por contera descarta la necesidad de revisar el fallo en toda su extensión. Para acometer esta labor la Sala, tras detenerse en el análisis de las pruebas y los argumentos de la censura, arriba a la conclusión que el fallo impugnado debe mantenerse, por las razones que a continuación se expresan:6 4.1. En torno al primer punto de discrepancia, relacionado con la cuantía que la parte actora fijó en otrora (fls. 51-57 cuad.
1), equivalente a $159.900.470.oo, suma que en forma insistente reclama como fruto de estas cuentas, siendo el resultado de la estimación por ella realizada bajo la gravedad del juramento al tenor del modificado artículo 418-4 del C. de
P. C., ha de decirse que ese monto no puede ser apreciado como el saldo que el demandado adeuda, por múltiples razones y entre estas, por cuanto que la actuación en donde aquella se presentó el Tribunal la anuló mediante auto de 26 de octubre de 1990 (fls. 17-22 cuad. 12). 4.2. En derredor al segundo punto, consistente al decir de la censura en el error en que incurrieron los peritos Amézquita y Vargas al desatender el activo inventariado dentro del sucesorio de Carlos Guillermo Lee Campos, cuando quiera que no tuvieron en consideración la rentabilidad de las sumas de dinero recibidas por la venta de leche año tras año, así como tampoco las cosechas inventariadas y los créditos a su favor, el número de vacunos entregados, el ganado porcino, lanar y las aves, ha de observarse que tal inventario (fls. 3-6 cuad. 1) no puede tomarse como punto de partida para esta rendición de cuentas, habida consideración que, de una parte, no obliga al demandado por cuanto que fue confeccionado y presentado a motu proprio por los demandantes en el sucesorio en cuestión, y de otra, no existe en el expediente prueba que indique, verbi gratia, que aquel hubiere recibido ganado porcino, lanar y aves, así como que en los predios se hubieren adelantado cultivos o que hubiere cobrado intereses sobre créditos del causante.
Con todo, como quiera que en alguna parte la recurrente aduce que el peritazgo adoptado por el A quo en punto de la
hubieren adelantado cultivos o que hubiere cobrado intereses sobre créditos del causante. Con todo, como quiera que en alguna parte la recurrente aduce que el peritazgo adoptado por el A quo en punto de la producción de leche solo tuvo en cuenta para este efecto once reses y no las inventariadas, sobre el particular la Sala advierte que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado aludió a que “... eran 20 vacas mayores de 6 años y un toro con su respectiva marca...” (fl. 39 Ib.), y no obstante esta afirmación, dada la falta de prueba en torno al número de vacas que estaban en producción para la fecha en7 que ocurrió el óbito del causante, la Sala estima que el señalado por los peritos al final resulta acorde con la realidad, en el entendimiento que la experiencia enseña que en casos como este, no todas las reses integrantes del hato se encuentran en forma simultánea en ordeño. 4.3. Ahora bien: En torno al tema de los intereses que como frutos civiles la parte demandante reclama sobre cada uno de los valores producto de estas cuentas, ha de señalarse que el Juzgado de conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia impugnada ordenó indexar conforme al IPC el monto de la condena por el lapso que va “.... desde el 24 de junio de 1998 hasta cuando se verifique el pago ....” , para lo cual tuvo en cuenta que los peritos rindieron su dictamen en esa ocasión y advirtieron que las cifras manejadas estaban actualizadas a
esa fecha (fl. 95 cuad. 4), de manera que no hay razón para reconocer los intereses reclamados cuando de una y otra forma las cifras en metálico no han sufrido en este caso depreciación. 4.4. Finalmente, en el tema del alto monto de los gastos de operación fijados por los peritos, al decir de la censura excesivos en consideración a la calidad del terreno donde pacían los semovientes, la Sala observa que los peritos no fueron ajenos a esa circunstancia, la que dicho sea de paso advirtieron en el preámbulo del experticio (fls. 52 y 53 Ib.), motivo que sumado a otros condujeron a los expertos a señalar año tras año las cifras que se consignan en el anexo No. 2 del peritazgo (fl. 57 Ib.), las que Sala prohíja en cuanto que contemplan apenas los factores indispensables para esta labor, tal cual ocurre con el sueldo del trabajador, los costos de los insumos utilizados y los gastos imprevistos.
5. Dado que, de una parte, los argumentos sobre los cuales la parte demandante apoyó la censura no encuentran asidero, y de otra, los datos que arroja el peritazgo la Sala los comparte por cuanto que se avienen con la realidad que proyectan los testimonios de Juan Guillermo Torres Ronceros (fls. 21-24 cuad. 3), Jaime Farias Acuña (fls. 2729 vto. Ib.) y Jaime8
Augusto Rodríguez Angel (fls. 22-24 cuad. 4), la sentencia impugnada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
impugnada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de 27 de octubre de 2000 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito por Descongestión de la Ciudad dentro de este proceso. Segundo. Costas de instancia a cargo de la parte demandante. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta No. 10 de 13 de marzo de 2003.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Magistrada.