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TSDJ BOG SC - 2003-10528-(06-12-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2003-10528-(06-12-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil cuatro.

REF: EJECUTIVO SINGULAR DE FEDERACIÓN NACIONAL DE

CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE FEDEPALMA Vs.

INVERSIONES LA MEJORANA LTDA. RD. 10528.

Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Sala del 22 de septiembre. Acta No.039

I.- A S U N T O Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.2 II.- A N T E C E D E N T E S Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite Fedepalma formuló demanda contra Inversiones la Mejorana Ltda para que previos los trámites del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los ejecutados, por las siguientes sumas de dinero, correspondientes a cesiones de estabilización de precios para el Palmaste, el aceite de palma y sus fracciones, vencidas e insolutas así: 1.- Por el mes de febrero de 1.998……………………$ 744.000.oo 2.- Por el año de1.999

Agosto: ……………………………………………………$ 2.009.781.oo Octubre………………………………………………….. $ 20.565.600.oo Noviembre………………………………………………..$30.821.277.oo

Diciembre…………………………………………………$23.285.193.oo 3.-Por el año 2.002 Enero…………………………………………………….. $43.278.048.oo Febrero………………………………………………….. $50.529.160.oo Abril……………………………………………………… $33.631.710.oo TOTAL…………………………………………………..$204.864.769.oo Mas los intereses de mora sobre las cuotas adeudadas liquidables al momento de pago como lo señala al art. 30, parágrafo 2º de la ley 101 de 1993 y el art. 634 del estatuto tributario, desde el 1º de mayo de 1.998 para la cuota señalada por dicho año; a partir del 17 de noviembre de 1.999 para la cuota de octubre de este último año, desde el 16 de diciembre de 1.999 para la cuota de noviembre del mismo año, y desde el 18 de enero de 2.000 para la cuota de3 diciembre. Así mismo desde el 16 de febrero de 2.000 para la cuota de enero de este año, a partir del 16 de marzo del año ibidem para la cuota de febrero, y desde el 16 de mayo de 2.000 para la cuota de abril. Como fundamento de las pretensiones la parte ejecutante, expuso en síntesis los siguientes supuestos fácticos: 1) Que los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros como cuentas especiales fueron creados por la ley 101 de 1993 art. 36, y el fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, fue organizado

por el decreto 2354 de 1996 modificado por el decreto 130 de 1998. 2) Que el Fondo de estabilización de precios para el palmaste, el aceite de pama y sus fracciones y sus fracciones, incorporado al fondo de fomento palmero creado por la ley 138 de 1994, funciona como una cuenta especial sin personería jurídica. 3) Que la ley 101 de 1993 en su art. 38 establece como contribuciones parafiscales las cesiones de estabilización a cargo de los productores, vendedores o exportadores de palmiste y sus fracciones. 4) Que la ejecutada se encuentra legalmente constituida y representada, y como lo señala el decreto 3654 de 1996, modificado por el decreto 130 de 1998 es sujeto de la retención y pago de las4 cesiones de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. 5) Que el ejecutado adeuda las sumas indicadas en las pretensiones, a la fecha de la certificación expedida por el representante legal de la administradora del fondo de fomento palmero, al cuál se incorpora la cuenta especial denominada fondo de estabilización de precios para el palmiste, para el aceite de palma y sus fracciones. 6) Que 17 de julio de 2000 a través de comunicación dirigida a la unidad administrativa de la DIAN, la accionante como entidad administradora del fondo de fomento palmero al cuál se incorpora la cuenta especial aludida, encargada del recaudo de cesiones que establece el decreto 1730 de 1994, el contrato de administración celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por una parte y F edepalma por otra, así como el procedimiento establecido en el art. 4° del decreto 2025 de 1996, solicitó su

celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por una parte y F edepalma por otra, así como el procedimiento establecido en el art. 4° del decreto 2025 de 1996, solicitó su conformidad con el pago pendiente de la deuda a cargo de la sociedad ejecutada. 7) Que mediante comunicación suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa de la DIAN y manifestando su inconformidad con en el estado de la cuenta de la ejecutada, se dio cumplimiento al decreto 2025 de 1996. 8) Que a pesar de los requerimientos efectuados al accionado, la obligación se encuentra insoluta en cuanto a capital, extemporaneidad e intereses.5 9) Que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 10) Que para los períodos de 1998, 1999, y 2000 descritos en el acápite de pretensiones, la sociedad ejecutada como contribuyente del fondo de estabilización, ha efectuado pagos del 5% de las declaraciones de cesiones del programa de estabilización del aceite de crudo de palma, adeudando las sumas pretendidas junto con los intereses de mora.

Por auto del 1º de agosto de 2001 el Juzgado Octavo Civil del Circuito libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y a favor de Federación Nacional de Cultivadores de Palma de AceiteFedepalma (Fol.119) en los términos solicitados en la demanda, providencia que fue notificada personalmente al apoderado especial

de Inversiones la Mejorana Ltda el 17 de agosto de 2001(Fol. 120), quien la replicó, 31 de agosto de 2.001, proponiendo la excepción que denominó: ”Pago de la Obligación” sustentándola en que la sociedad ejecutada solvento los dineros e intereses que se están cobrando a través de la presente demanda, haciendo luego un análisis descriptivo de los pagos efectuados desde 1998 hasta el año 2000.(Fls 124 a 140). El 30 de agosto de 2.001 la ejecutante informó al Juzgado sobre la cancelación efectuada por la ejecutada el 29 de junio de 2.001 de cesiones retrasadas mas los intereses de mora liquidados hasta esa fecha, quedando pendiente lo relativo a costas (Fls 141 a 142). A su6 turno, ulteriormente al descorrer el traslado de la excepción propuesta reiteró que la sociedad ejecutada canceló las cesiones e intereses de mora pendientes, omitiendo consignar lo referente a costas, expensas judiciales y agencias en derecho, que permitieran lograr la terminación del proceso por pago. La primera instancia se rituó a través de las etapas procesales de rigor, y culminó con sentencia calendada del 31 de mayo de 2004 (Fol. 190-192), mediante la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta y condenó en costas a la parte demandante. Contra la anterior providencia, el extremo activo interpuso recurso de apelación el cuál fue concedido en el efecto suspensivo por el juzgador de primera instancia y ahora ocupa la atención de la Sala.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Luego de narrar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, refiriendo las incidencias más relevantes de la

juzgador de primera instancia y ahora ocupa la atención de la Sala.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Luego de narrar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, refiriendo las incidencias más relevantes de la tramitación y encontrando evidenciados en debida forma los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de mérito, acomete el A quo el estudio de la acción ejecutiva instaurada, advirtiendo que el ejecutante allegó los documentos que sirvieron de7 soporte para el pronunciamiento de la orden de pago, los cuales cumplen con los requisitos generales o exigencias legales para ello.

A continuación procede a examinar la excepción de pago asomada por la ejecutada, precisando que es infructuoso analizar los supuestos que sirvieron de sustento a dicho medio exceptivo debido a que la entidad demandante al descorrer traslado mediante memorial obrante a fl. 155 expresamente manifestó que lo pendiente por determinar para obtener la terminación del proceso es lo referente a costas, expensas judiciales y agencias en derecho, ya que la ejecutada había cancelado el saldo de las cesiones y los intereses de mora al 29 de junio de 2001, hecho que reitera la accionante en sus alegatos de conclusión y el procurador judicial del extremo pasivo a través de los comprobantes de pago allegados, y que obran a F ls. 129 a 140 los que acreditan como los pagos se efectuaron con antelación la instauración de la demanda, por lo que estima ha de declararse probada la excepción de pago e imponer condena en costas a la ejecutante.

IV.-ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal, el impugnante manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, argumentando, que los pagos

condena en costas a la ejecutante.

IV.-ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal, el impugnante manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, argumentando, que los pagos efectuados por la ejecutada se realizaron el 29 de junio de 2001, y que la demanda se instauró el 4 de abril del mismo año, por lo que8 resultaría inexacto afirmar que dichos pagos fueron anteriores a la fecha en que se instauró la demanda, razón por la que solicita se de aplicación al art. 393 del C. de P.C., teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía del proceso que supera los $200.000.000, para obtener un resultado favorable de pago. Insistiendo que el deudor que paga solamente cuando conoce de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra no puede ser premiado concediéndosele prosperidad a una excepción de pago que no ocurrió en la forma señalada por el juzgador. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que, en el presente caso se dan los requisitos para proferir sentencia de mérito, toda vez que convergen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia del Juez. Amén de lo anterior, no observa la Sala vicio alguno que por tener la potencialidad de generar una nulidad insaneable, obligue a su declaración oficiosa, en acatamiento al mandato de los artículos 358

y 145 del C. P. C. Por otra parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos allegados en la demanda.9 El impugnante centró su inconformidad con el fallo de primer grado en haberse declarado probada la excepción de pago propuesta por el ejecutado, condenándose en costas al actor, cuando la cancelación de la obligación se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda. Tal como se anotó en el acápite de antecedentes, en la demanda genitora del proceso presentada el 4 de abril de 2.001, se solicitó el pago de las cesiones de estabilización correspondientes a unos meses de los años 1998, 1999 y 2000, lo que produjo el mandamiento de pago librado el 1 de agosto del mismo año en los términos solicitados en la misma. La ejecutada al replicar el libelo demandatorio, propuso la excepción de pago, aportando los comprobantes visibles a Fls. 129 a 140, de donde se infiere que la cuota de $522.972 del mes de febrero de 1.998 se consignó el 16 de marzo de ese año ; la de $1.027.390 referida a la misma época se realizó el 31 de julio de 2.000; la de agosto de 1.999 por $1.169.000 se canceló el 15 de septiembre del año en mención; $229.000 relativo al mes y año antes mencionado el 31 de julio de 1.999; $23.773.834, correspondiente a octubre de 1.999 se pagó el 31 de dicho mes y año; $35.629.397 del mes de noviembre de 2.000, se consignó el 30 del mes y año mentado; $26.917.683.oo relativo al mes de

correspondiente a octubre de 1.999 se pagó el 31 de dicho mes y año; $35.629.397 del mes de noviembre de 2.000, se consignó el 30 del mes y año mentado; $26.917.683.oo relativo al mes de diciembre de 1.999 se canceló el 28 de diciembre de 2.000; $54.102.970.oo referente al mes de enero de 2.000 se pagó el 29 de junio de 2.001; $62.325.194.oo correspondiente a febrero de10 2.000 se consignó el 29 de junio de 2.001; $40.361.415.oo correspondiente al mes de abril de 2.000 se pagó el 29 de junio de 2.001. De lo anterior fluye, que al momento de presentarse la demanda introductiva del proceso, -4 de abril de 2.001-, la ejecutada ya había cancelado parte de las cuotas e intereses que a través de la presente acción ejecutiva se cobraban, adeudando para ese entonces únicamente lo reclamado por los meses de enero, febrero y abril del año 2.000, obligación esta que fue pagada el 29 de junio de 2.001 tal como lo acreditan los recibos de pago obrantes a folios 138 a 140 del cuaderno No 1º, es decir con posterioridad a la formulación de la demanda, sin que produjera la terminación del proceso ante la no cancelación de las costas procesales.

En este orden de ideas, para la Corporación no existe duda de que la excepción de pago propuesta por la accionada está llamada a prosperar pero solamente respecto de la obligación a que alude el pliego de demanda para los años 1.988 y 1.999, mas no para la cobrada por los meses de enero, febrero y abril del 2.000, por cuanto al momento de presentación de la demanda esta suma se adeudaba por parte de la ejecutada, y meses después fue solucionada. El artículo 392 del estatuto procesal civil reglamente lo referente a condena en costas, indicando en su numeral 1º que debe11 condenarse a ellas a la parte vencida en el proceso, y en el 7º que en caso de prosperar parcialmente la demanda, podrá pronunciarse condena parcial o abstenerse de imponerlas. En el subjudice, la actora cobra en ejecución la suma de $204.864.769 en contra de la accionada, empero esta adeudaba para esa época únicamente $127.438.918.oo, por lo que jurídico resulta imponer condena en costas a cargo de la ejecutada en un 15%. En este orden de ideas, ha de modificarse la sentencia objeto de alzada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte pasiva en los términos señalados en párrafo precedente, condenado en costas de primer grado a la ejecutada en el porcentaje antes aludido. VI.- D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTA D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

POR AUTORIDAD DE LA LEY.12

VIIR E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.- de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, pero únicamente en lo tocante a las cuotas cobradas por los años 1.998 y 1.999.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2.- del aludido fallo, y en su lugar se condena en costas a la ejecutada en un 15%.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas en este grado jurisdiccional.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE AL

JUZGADO DE ORIGEN.

Los Magistrados,

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

JOSE ELIO FONSECA MELO13

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