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TSDJ BOG SC - 2003-110440-(12-08-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2003-110440-(12-08-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Aprobado en Sala de once (11) de junio de dos mil cuatro (2.004). Acta de la misma fecha.

MAGISTRADO PONENTE: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Sentencia. Ordinario. Ricardo Torres Fetiva Vs. María Inés Herrera Álvarez Se decide el recurso de apelación concedido contra la sentencia del cuatro (4) de Noviembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado

Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso en referencia. I

ANTECEDENTES

1. Ricardo Torres Fetiva citó a María Inés Herrera Álvarez para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- [...] condenar “a la demandada a cumplir el contrato de compraventa contenido en el papel de seguridad número 1060593, suscrito por las parte el día 20 de enero del año 2000 en la ciudad de Santa Fé de Bogotá,

D.C., sobre el vehículo automotor, bus marca CHEVROLET, modelo 1983, tipo cerrado, color verde blanco motor mb 350207l 86 , placa número SRA - 353 de servicio público, matriculado en Bogotá, afiliado a la compañía metropolitana de transportes, número interno 1077, y en consecuencia se le ordene entregar la tarjeta de operaciones para su libre movilización a nombre del demandante RICARDO TORRES FETIVA.“Segunda.- Se condene a la demandada MARÍA INÉS HERRERA

transportes, número interno 1077, y en consecuencia se le ordene entregar la tarjeta de operaciones para su libre movilización a nombre del demandante RICARDO TORRES FETIVA.“Segunda.- Se condene a la demandada MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ, a hacer el traspaso ante las autoridades correspondientes a favor de mi mandante, señor RICARDO TORRES FETIVA. “Tercera.- Que se condene a la demandada MARÍA INÉS ÁLVAREZ al pago de los perjuicios tanto por lucro cesante, como por daño emergente, desde el mes de enero del presente año, en virtud del citado incumplimiento. “Cuarta.- Que se condene a la demandada a cancelar al demandante, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000=) como pena por el incumplimiento de la entrega de los documentos de movilización y traspaso, con su respectiva corrección monetaria. “Quinta: Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.” De manera subsidiaria se solicitó: “Primero.- Se DECLARE RESUELTO el contrato de compraventa del vehículo automotor BUS, marca Chevrolet, modelo 1983, tipo cerrado, color verde blanco, motor MB 350207L86, placa # SRA – 353 de servicio público, matriculado en Bogotá, afiliado a la compañía METROPOLITANA DE TRANSPORTES. NÚMERO INTERNO 1077, suscrito por las partes el día 20 de enero del año 2000 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. “Segundo.- Que como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa referido se condene a la demandada MARÍA INÉS HERRERA

enero del año 2000 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. “Segundo.- Que como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa referido se condene a la demandada MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ, a hacer la devolución de DOCE MILLONES CUARENTA MIL PESOS M.L. ($12.040.000=) QUE FUERON PARTE DEL PRECIO CANCELADO POR MI PODERDANTE, mas los intereses moratorios causados desde la fecha del incumplimiento es decir desde el día 20 de enero del presente año, fecha en que se acordó la entrega de la tarjeta de operaciones para la movilización del vehículo, hasta el día en que se verifique la devolución de intereses moratorios liquidados a la máxima tasa de interés autorizada por la ley. 2“Tercera.- Que se condene a la demandada a cancelar al sanción por incumplimiento pactada en el contrato que equivale a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($4.000.000.oo M/L.), con su respectiva corrección monetaria. “Cuarta.- Que se condene a la demandada MARÍA INÉS HERRERA ÁLVAREZ al pago de los perjuicios tanto por lucro cesante, como por daño emergente, desde el mes de enero del presente año, en virtud del citado incumplimiento. “Quinta.- Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.”

2. Como hechos se alegaron los que a continuación se sintetizan: 2.1.- El 20 de enero de 2000, Ricardo Torres Fetiva, comprador, y María Ines Herrera Álvarez, vendedora, celebraron contrato de compraventa del

2. Como hechos se alegaron los que a continuación se sintetizan: 2.1.- El 20 de enero de 2000, Ricardo Torres Fetiva, comprador, y María Ines Herrera Álvarez, vendedora, celebraron contrato de compraventa del vehículo con placa número SRA – 353 de servicio público, matriculado en Bogotá, “afiliado a la Compañía Metropolitana de Transportes, Número Interno 1077.” 2.2.- El precio del bien se pactó en $20.000.000.oo. 2.3.- A la firma del contrato el comprador demandante canceló $7.000.000.oo; y, posteriormente, el día 10 de febrero, canceló la suma de $3.000.000.oo y tres letras de $680.000.oo por los meses de marzo, abril y mayo. [en total $12.040.000.oo]. 2.3.1.- La vendedora, el día de la celebración del contrato hizo entrega real y material del vehículo. 2.4.- Se entregó también tarjeta de operaciones y movilización, número 1077 de la Compañía Metropolitana de Transportes, la cual resultó ser 3falsa. El vehículo, por esa causa, fue inmovilizado, ante lo cual se causaron graves perjuicios al demandante. 2.5.- De conformidad con la cláusula cuarta del contrato, la vendedora se obligó al saneamiento del bien, lo que no cumplió; entre otras razones, por cuanto se encontraba inscrito sobre el vehículo, desde antes de la celebración del contrato de compraventa, embargo del Juzgado 9° de Familia de

Bogotá.

3. La demandada se notificó personalmente del auto admisorio de

razones, por cuanto se encontraba inscrito sobre el vehículo, desde antes de la celebración del contrato de compraventa, embargo del Juzgado 9° de Familia de Bogotá.

3. La demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, negó en lo fundamental los hechos en que se fundan las pretensiones; y, propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PARTE ACTIVA” y de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO”, cuyos fundamentos, si es del caso, serán determinados en la parte motiva de esta providencia.

II

EL PROCESO

1. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, practicadas las pruebas pedidas por las partes y oídas éstas en alegatos de bien probado, el 26 de Octubre de 2000, el a quo profirió sentencia en la que dispuso: “Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Negar la pretensión principal de la demanda. “Tercero: Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la demandada respecto del vehículo de placas SRA – 353, para que las cosas vuelvás (sic) a su estado precontractual, en atención a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 4“Cuarto: Negar la condena al pago tanto de la cláusula penal pactada, como de los perjuicios solicitados por el demandante a cargo de la demandada, en consideración a lo expresado en la parte motiva.

4“Cuarto: Negar la condena al pago tanto de la cláusula penal pactada, como de los perjuicios solicitados por el demandante a cargo de la demandada, en consideración a lo expresado en la parte motiva. “Quinto: Ordenar a la demandada devolver al demandante la suma de $12.000.000.oo en el término de la ejecutoria de esta providencia. “Sexto: Condenar en costas a la demandada, las cuales serán tasadas en su oportunidad.” Contra la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos, y compete a esta Sala del Tribunal resolver, satisfecho como se encuentra su trámite de instancia. III EL FALLO DE INSTANCIA El a-quo estimó: - Analizando los presupuestos del artículo 1546 del C.C., que “en relación con el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, encontramos que cumplió con su obligación de pagar parte del precio, pero dentro del debate no existe prueba de que se haya allanado a cumplir con el pago de las restantes cuotas convenidas. Por otra parte que la demandada no podía cumplir con el traspaso, en primer lugar porque el mueble o rodante no aparece bajo la órbita de su propiedad, según da cuenta el certificado aportado al legajo, y porque además, se encuentra embargado por cuenta del Juzgado 9° de famlia. (folio 2 del cuaderno 1)” - Que, - de acuerdo a la sentada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia – de la recta interpretación del artículo 1609 del C.C., se desprende que la única imposibilidad

Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia – de la recta interpretación del artículo 1609 del C.C., se desprende que la única imposibilidad sobreviniente, en los contratos bilaterales, cuando “los dos contratantes han 5dejado de cumplir lo pactado”, es la de reclamar las consecuencias derivadas de encontrarse en mora. Y, que, en ese orden de ideas, siendo diversa la mora del incumplimiento, es dable acceder a la exigibilidad judicial que surge, del incumplimiento; y, no, de la mora. - Que dado el “incumplimiento mutuo en este caso”, no habría lugar a la resolución del contrato, junto con la estimación de los otros pedimentos, sino – única y exclusivamente - a la resolución de contrato, tal y como lo indica el Art. 1609 del C.C., a la luz de la interpretación jurisprudencial trascrita. IV

LOS RECURSOS

1. El demandante afirma que: - Es rápida, somera y superficial la decisión del juez, pues no ahonda ni se adentra en la realidad procesal, dejando de lado el total del acervo probatorio. - Que los presupuestos del artículo 1546 del C.C., se encuentran plenamente acreditados dentro del plenario, motivo por el cual, es menester acceder a las solicitudes de la demanda. - Que existe, en este caso, un agravante por cuanto el vehículo estaba destinado al servicio público y no está produciendo nada. - Y, no puede producir nada, por no tener tarjeta de operación; la que además, no se puede sacar, por existir una serie de inconvenientes para ello.

estaba destinado al servicio público y no está produciendo nada. - Y, no puede producir nada, por no tener tarjeta de operación; la que además, no se puede sacar, por existir una serie de inconvenientes para ello. - Que, de todo lo anterior, solo puede concluirse que la vendedora, tenía intenciones fraudulentas para con el demandante. 6Que abunda la prueba de la fuerza mayor, por virtud de la cual el demandante no pudo cumplir con sus obligaciones.

2. Mientras que la demandada sostiene: - Que “en virtud del vínculo que tiene tanto con el señor VILLAMIL como con la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES facilitó

[la demandada] su firma con el fin de evitar sobre costos de vinculación del vehículo y su propietario a la compañía.” Se remite a parte del acervo probatorio. - Que en virtud de que el propietario nunca ha sido el demandado y ante su aceptación de que el contrato materia de litigio era simulado, nunca la demandada recibió dinero; hechos que están plenamente demostrados. V

LA PRETENSIÓN

1. La demanda se encauza a obtener cumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 20 de enero de 2000, entre demandante y demandada, comprador y vendedora, respectivamente; respecto del bus ya identificado atrás, y a que tantas veces se ha hecho referencia; con la consecuente indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la mencionada vendedora; subsidiariamente, el libelo se

consecuente indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la mencionada vendedora; subsidiariamente, el libelo se dirige a que se declare la resolución, con similares declaraciones consecuenciales, respecto de los perjuicios. 2.- Por ello, corresponde al demandante, acreditar la existencia de un contrato válidamente celebrado, el cumplimiento contractual de sus obligaciones o, por lo menos, que se hubiese allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, y el incumplimiento negocial de su contraparte (Arts. 1546 s.s.

C. C.). Al respecto, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho: 7“En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. “Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por

de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que ‘…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…’ (G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y siguientes)” (S.C.J., Cas. Civil y Agraria, Mag. Pon. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, sent. del 7 de Marzo de 2000, exp. 5319).

3. Con la demanda se allegó el anotado contrato de compraventa del 20 de enero de 2000, por el cual María Inés Herrera Álvarez vendió a Ricardo Torres Fetiva el bus, identificado atrás y afiliado a la Compañía Metropolitana de Transportes; y, este último, como contraprestación, se obligó a cancelar a la primera $25’000.000.oo. 3.1. De manera previa a cualquier otra consideración, es preciso determinar la validez del contrato referido.

8Y, sin entrar en mayores elucubraciones, es menester concluir

se obligó a cancelar a la primera $25’000.000.oo. 3.1. De manera previa a cualquier otra consideración, es preciso determinar la validez del contrato referido. 8Y, sin entrar en mayores elucubraciones, es menester concluir que el negocio se encuentra viciado de nulidad absoluta. 3.2.- En efecto, por encontrarse embargado el vehículo materia de enajenación, al momento de la celebración del contrato, ese negocio jurídico se encuentra viciado de nulidad absoluta. [artículo 1521 - 3 del C.C.]. Motivo por el cual, es necesario declarar la nulidad del negocio jurídico de compraventa. 3.3.- Al respecto, desde 1976, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en unificado criterio ha sostenido, que: “Con arreglo al Código Civil Colombiano, para que una persona se obligue a otra por acto o contrato, se requiere que éste, a más de reunir otros requisitos, recaiga sobre el objeto lícito (art. 1502, ord. 3º). Si el objeto es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo, como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741. “La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito si consiste en enajenar cosa que a la sazón esté embargada por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (art. 1521, ord. 3º). Luego es absolutamente nulo el

sazón esté embargada por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (art. 1521, ord. 3º). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo, excepto en los dos casos anteriormente citados (...). “Conforme al artículo 1521, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio; de los derechos o privilegios que no pueden transferirse; de las cosas embargadas, a no ser en determinados casos específicos, y de aquellas sobre cuya propiedad se litiga, excepto en una sola hipótesis. Si fuera nula la enajenación de las cosas embargadas y de las litigiosas, pero no el contrato, que obliga a hacerla, con idéntica razón sería válido el que genera obligación de enajenar cosa que por su naturaleza o su destino está fuera del comercio, o derecho o privilegio intransferible. Así, la 9venta de bienes de uso público sería contrato válido, susceptible de ser cumplido en equivalente; e igualmente lo sería la de derechos de uso o habitación, o la de percibir alimentos a que tiene derecho el vendedor. Conclusiones todas estas que, como fácilmente se advierte, no resisten el menor análisis. “Y no se diga que los dos primeros casos del artículo 1521 se refieren a nulidad absoluta, en tanto que los dos últimos sólo atañen al interés del demandante en el proceso en que se ha decretado el embargo o se ha registrado la demanda; porque todos cuatro, sin excluir ni uno solo, configuran objeto ilícito, o sea que concierten al interés público y generan por igual

demandante en el proceso en que se ha decretado el embargo o se ha registrado la demanda; porque todos cuatro, sin excluir ni uno solo, configuran objeto ilícito, o sea que concierten al interés público y generan por igual nulidad de aquella especie, no apenas relativa (...). “Atendida la estructura que título y modo tienen en nuestro régimen civil, o bien tanto el contrato como la tradición son nulos cuando se trata de bien embargado, o bien el uno y la otra son válidos. No hay más alternativa. Si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, esto es, si no la sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son actos nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es, mientras el embargo subsiste, mas si pactan que el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces. “Se ha argüido también que la prohibición de enajenar, cosa embargada fue establecida por el legislador en el solo interés del acreedor en cuyo beneficio se decretó esa medida, a quien en nada perjudica el contrato, sino únicamente la tradición o enajenación del bien trabado. Al sentar esta premisa se olvida, no sobra repetirlo, que la nulidad absoluta es de orden público. Puede ser declarada, no sólo a instancia del acreedor burlado, sino también

únicamente la tradición o enajenación del bien trabado. Al sentar esta premisa se olvida, no sobra repetirlo, que la nulidad absoluta es de orden público. Puede ser declarada, no sólo a instancia del acreedor burlado, sino también de toda otra persona que tenga interés en ello. Si la prohibición del ordinal 3º del artículo 1521 mirara apenas al interés particular del acreedor a quien el embargo aprovecha éste podría renunciar el derecho de pedir la declaración 10de nulidad cuando él mismo no consintió la enajenación ni la autorizó el juez (artículo 15 del código) lo que estaría en abierta pugna con la prohibición contenida en los artículos 2º de la Ley 50 de 1936 y 1526 del código". (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 14/76). 3.4.- Así mismo, ha manifestado de manera consecuente, esa alta Corporación, que: “En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de citarse, forzoso es no perder de vista la razón de ser de la prohibición allí consagrada y de la nulidad que por mandato del artículo 1741 de la misma codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun

codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun (cfr, G. J, t. CLII, págs. 530 y siguientes) y cuyo desarrollo no resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa en estudio y las particularidades que la individualizan de acuerdo con la perspectiva que de la misma ofrecen, tanto la sentencia impugnada como el recurso de casación interpuesto, basta tan sólo con advertir que en realidad de verdad, al referirse a cosas embargadas, el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “...muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada a la salvaguardia de aspectos fundamentales del oren social y ético vigentes...” (G.J.T. CXXIV, pág. 138), una restricción de eficacia relativa, en tanto circunscrita por principio al interés de la persona que obtuvo en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de entenderse que de una consecuencia de esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el

índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el 11correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley. “De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el artículo 2488 del Código Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 24/97. Exp.

4816. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).

cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 24/97. Exp.

4816. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). 4.- Pero, nulo como es el contrato de compraventa celebrado en el asunto que se desata; del caso es ocuparse, de las mutuas restituciones entre los intervinientes en el espurio negocio referido. 4.1.- Al punto cabe referir que el viciado contrato fue cuestionado por la demandada; y, su dicho se contrajo, a que ese, era un contrato simulado. 4.2.- Y, ante el hecho de que las dos partes atadas en litigio han apelado la sentencia proferida, la Sala considera adecuado, referirse a ciertos puntos esenciales que se materializan dentro del asunto a resolver, de la siguiente manera [inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. in fine]: 124.3.- Cabe anotar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., le competía a la demandada probar su alegación de que el contrato de compraventa era simulado, y, simplemente, tenía la intención de facilitar el ingreso del demandante a la compañía en la que se encontraba afiliado el vehículo automotor, tantas veces mencionado. 4.4.- Pero, a más de que la demandada no concurrió a probar su dicho -a lo sumo no lo logró-; cabe preguntarse - atendida su afirmación de estar frente a un negocio ficto -: ¿cuál fue la razón para que la vendedora simulante, entregara copia del contrato al beneficiado comprador en

estar frente a un negocio ficto -: ¿cuál fue la razón para que la vendedora simulante, entregara copia del contrato al beneficiado comprador en simulación? También, ¿cuál la razón para que hiciera entrega material del vehículo materia del contrato? 4.4.1.- Si se ofreciese por respuesta, la necesidad de ofrecer frente a terceros mayor apariencia o incluso fuerza probatoria, a favor del beneficiado, surge otra pregunta, aún de mayor valía: ¿por qué no se dejó, a favor de la demandada excepcionante, documento privado que desmintiera el ficticio contrato de compraventa? 4.4.2.- No existe respuesta probatoria alguna dentro del expediente. Y; ante la entrega del documento a Torres Fetiva, si se tiene una conducta sumamente comprometedora en contra de la demandada, no solo judicial [como lo prueba este proceso]; sino que indiciariamente, cabe, de lo analizado, colegir, prima facie, la intención de venta plena que tenían las partes al celebrar el negocio jurídico cuya nulidad se declarará. 5.- También es claro que, de acuerdo a su propio interrogatorio, el demandante no vio problema alguno en concurrir a contratar, con María Inés Herrera Álvarez como tradente, dadas las especiales circunstancias expuestas por el propietario del bien. [folio 59 del cuaderno principal]. Lo cual se encuentra ratificado parcialmente por el testimonio de Pedro Parra Mantilla, obrante a folio 55 del cuaderno principal. 135.1.- Y, además de que el demandante interrogado, ha sido claro en las afirmaciones que durante esa prueba realizó; es claro también

encuentra ratificado parcialmente por el testimonio de Pedro Parra Mantilla, obrante a folio 55 del cuaderno principal. 135.1.- Y, además de que el demandante interrogado, ha sido claro en las afirmaciones que durante esa prueba realizó; es claro también que, de acuerdo al principio de buena fe, y a lo dispuesto por la ley; a quien le competía, concurrir al saneamiento de la cosa vendida, era a la vendedora, no propietaria; en este caso, a la demandada. [Arts. 1893 y ss del C.C.]. 5.2.- De otro lado, considera la Sala necesario resaltar el hecho de que – se recuerda; dentro de la discusión existente sobre si el contrato materia de litigio, es o no simulado – la demandada María Inés Herrera Álvarez es “esposa” [a lo sumo “compañera permanente”] del propietario del bus vendido, Hugo Hernando Villamil Sánchez. 5.2.1.- En efecto, esa es la conclusión a la que se arriba al analizar, conjuntamente, la contestación de la demanda y los mutuos interrogatorios de demandante y demandada, obrantes a folios 58 y 71 del cuaderno principal, respectivamente. 5.2.2.- Y, a pesar de que la pregunta obrante en el último folio mencionado, es una pregunta claramente capciosa o sugerida 1, también es cierto que la misma, fue contestada por la parte demandada, sin acotar o aclarar situación alguna. Además de lo anterior, existe, tanto la confesión consignada en la contestación de la demanda, [inciso segundo a la contestación al hecho primero de la demanda, fl. 28.] como la afirmación

aclarar situación alguna. Además de lo anterior, existe, tanto la confesión consignada en la contestación de la demanda, [inciso segundo a la contestación al hecho primero de la demanda, fl. 28.] como la afirmación hecha por el demandante, en la evacuación de su interrogatorio, [obrante en el otro folio referido: 58]. 5.2.3.- En efecto, se manifiestan esos medios probatorios, en el mismo sentido de que la demandada es “compañera permanente” o “esposa” del verdadero propietario del vehículo en litigio, Hugo Hernando Villamil. 5.3.- De lo expuesto, para la Sala, resulta consecuente desprender que la demandada, conocía - a lo sumo, debía conocer - el 1 En efecto, se pregunta a folio 71 a la demandada: “Diga al despacho si al momento de la firma del contrato, su esposo HUGO VILLAMIL, le informó [...]?” 14embargo que - decretado por la jurisdicción de familia - sobre el vehículo, pesaba -. Por lo menos, la ley exigía su diligencia a la hora de manifestar su asentimiento en un negocio de venta de cosa ajena. [artículos 1866 y 1871 del C.C.]. 5.4.- Así, - en aplicación del principio de presunción de la buena fe – la demandada, contrataría de manera válida, bajo el entendido, de que debía adquirir el dominio de la cosa vendida, para tradirla al comprador Torres Fetiva. [artículo 83 de la C.N. artículo 1603 del C.C. y artículo 871 del C.Co.]. 5.5.- Pero, al tener pleno conocimiento [a lo sumo - como ya

Fetiva. [artículo 83 de la C.N. artículo 1603 del C.C. y artículo 871 del C.Co.]. 5.5.- Pero, al tener pleno conocimiento [a lo sumo - como ya atrás quedó

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