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TSDJ BOG SC - 2003 478 02-(02-06-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2003 478 02-(02-06-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010)

REF.: Ordinario de LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ

contra GERMÁN MUÑOZ TORRES.

Radicación 2003 478 02 ____________________________________ Estudiado este proceso en orden a resolver la apelación formulada contra la sentencia proferida por el señor Juez Treinta Civil del Circuito (Adjunto) de Bogotá el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), se advierte la presencia de un vicio con alcances de nulidad que afecta parte de la actuación y que es preciso declarar.

I. ANTECEDENTES 1 . Luís Alberto Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, demandó a Germán Enrique Muñoz Torres para que se reconocieran y pagaran las mejoras que hizo en el inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria número 50N–185116, el cual afirma es de propiedad del demandado. [Folio 282]2003 478 02 2

2. El mencionado inmueble, que no registra dirección en el folio de matrícula inmobiliaria, fue comprado por Isaur Sierra a Juana Ramírez, según aparece indicado en la anotación Nº 1 del certificado de tradición y libertad. [F 268]

3. Posteriormente el inmueble fue adjudicado en

proceso de sucesión que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito, a los herederos de Isaur Sierra en sentencia de 27 de marzo de 1973. [Folio 268]

4. De esa fecha en adelante se hicieron múltiples tradiciones parciales de cuotas sobre el inmueble.

5. En la anotación Nº 21 aparece registrada la venta que Muñoz Lascar y Asociados Ltda. hizo a Germán Enrique Muñoz Torres, actual demandado, de los derechos de cuota sobre 2.750 m 2 (Villa Margarita), sin que aparezcan especificados la ubicación y linderos respectivos. [Folio 270]

6. Posteriormente los demás propietarios siguieron haciendo ventas parciales de cuotas o de derechos hereditarios, y se realizaron adjudicaciones por herencia, sin que se hayan acreditado los respectivos porcentajes, ubicación, área y linderos de las correspondientes partes del inmueble que eran negociadas.

II. CONSIDERACIONES 1 . No es posible ignorar que cuando se demanda2003 478 02 3 el pago de mejoras realizadas en un inmueble ajeno, sea sin el consentimiento del dueño, o bien a ciencia y paciencia suyas, para usar los términos del artículo 739 del Código Civil, resulta indispensable dirigir la demanda contra el dueño del terreno, pues es éste quien eventualmente está llamado a pagar al edificador el valor de dichas mejoras.

En el primer caso, es decir cuando el propietario no supiera que se edificaba en su heredad, el dueño del

terreno tendrá derecho a hacer suyo el edificio mediante ciertas indemnizaciones, o de obligar al que edificó a pagarle el justo precio del terreno. En cambio, cuando el dueño de la cosa en la que otro edificó tenía conocimiento de tal hecho, “su tácito conocimiento le creó una obligación indiscutiblemente justa: sufragar el valor del edificio.”1 Esta última situación, que además es la que subsume al caso de marras, otorga al mejorador un derecho crediticio por el valor de la edificación, pero además concede al edificador el derecho de retener la edificación mientras no se le pague o se le asegure su pago. Es decir, el derecho de crédito, por ser personal, sólo puede ejercitarse contra quien llegó a ser propietario del edificio; mientras que el de retención produce efectos erga omnes , esto es que puede oponerse no sólo contra aquél o contra quien de él adquirió por tradición, sino contra todos.

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 13 de marzo de 1937. G.J. T. XLIV, pág. 714.2003 478 02 4 Y es precisamente por esta última razón que la demanda que persiga tales pretensiones deberá, inexorablemente, dirigirse contra todas las personas que figuren como titulares del derecho de dominio sobre el bien, pues las relaciones o actos jurídicos sobre las cuales versa el proceso, por su propia naturaleza, impiden resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones. Por lo tanto, resulta necesario integrar el

contradictorio en la forma y términos señalados en el artículo 83 de la codificación procesal civil.

2. En el caso que demanda la atención de esta instancia, no resiste el menor peso de una crítica el hecho de que en el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda aparecen, además del demandado, otros titulares de derechos de dominio sobre el bien inmueble objeto del proceso. Ello indica, con sobrada claridad, que no fueron vinculadas a la actuación todas las personas cuyos intereses se verían directamente afectados de llegar a tomarse una decisión de fondo.

Resulta, pues, evidente que al proceso debieron citarse, como partes litisconsorciales, quienes figuran como titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de litigio, pues solo así podrán hacerse efectivas las prestaciones reclamadas en virtud de lo estipulado en el inciso 2º del artículo 739 del Código Civil. Ello supone, naturalmente, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a fin de sanear el vicio aludido.2003 478 02 5

3. Respecto de esto último, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de 6 de octubre de 1999, con Ponencia del H. Magistrado SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, rectificó la doctrina de la Corporación que tradicionalmente venía considerando que, de advertir el sentenciador ad quem la falta de integración de un litis consorcio necesario, en cualquiera de los extremos de la relación jurídico-procesal, el fallo tendría que ser inhibitorio.

Se sustentaba ese criterio en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al entenderse que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia “y de las partes, el fallador ad quem se encuentra que no están presentes

Se sustentaba ese criterio en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al entenderse que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia “y de las partes, el fallador ad quem se encuentra que no están presentes todas las personas a quienes les correspondería formular o contradecir las pretensiones de la demanda, ‘lógicamente ya no podrá hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados en el artículo 83, por cuanto aquéllos se agotan con la decisión de primera instancia; tampoco la sentencia podrá ser de fondo...’, quedando como única posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio”. Al ser examinada la cuestión nuevamente por la Corte, ésta hizo ver cómo esa conclusión carecía de respaldo en el memorado artículo 83. Preceptúa éste, en efecto, que cuando “el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda2003 478 02 6 deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”, disponiendo a renglón seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración de las partes, bien en el auto admisorio de la demanda o bien después, de oficio o a petición de parte, pero siempre “ mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”, preclusión que diera ‘pábulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio

necesario, se dicten fallos inhibitorios, como única solución emergente posible’. Pero, agregó la Corte, “un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en esta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.2003 478 02 7 “Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda

resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”.2

4. Bajo la orientación de las anteriores premisas, se entiende que la nulidad ha de comprender el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia objeto de apelación, toda vez que “ abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen a la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de 6 de octubre de 1999. M.P.: SILVIO

FERNANDO TREJOS BUENO. Bogotá: Jurisprudencia y Doctrina. Edit. Legis, 1999.

T. XXVIII. P: 2234.2003 478 02 8 actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad, y prescripción, y, por sobre

todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.

5. Por las razones esbozadas, no queda más que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que se subsane la actuación en la forma y términos señalados en el artículo 83 del Código de

Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil, DECLARA NULO lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de primera instancia, para que se subsane la actuación en la forma que se ha indicado en el cuerpo de esta providencia, esto es se disponga la citación de quienes deben actuar como litisconsortes necesarios por pasiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

El Magistrado, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2003 478 02

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