TSDJ BOG SC - 2003-7308-(06-02-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2003-7308-(06-02-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá. D.C. 6 de febrero de 2004
Magistrado Ponente : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ Radicación : 7308
Clase de Proceso : ORDINARIO
Demandante : MARIA TERESA SALAMANCA Demandado : RADIO TAXI AEROPUERTO Motivo de la decisión : APELACION SENTENCIA.
Decisión : CONFIRMA Decidido en la Sala del 20 de enero del año en curso
Según acta No. 2 de la misma fecha. Se revisa la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, por vía del recurso de apelación que presentó la parte demandante .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la señora MARIA TERESA SALAMANCA demandó en proceso ordinario a RADIO TAXI AEOPUERTO S.A. , a fin de que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:a. Que se declare que la demandada incumplió la obligación adquirida en la cláusula cuarta del contrato de afiliación, al no tramitar de forma oportuna ante las autoridades competentes la obtención y posterior renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas SFC 943 objeto del contrato de afiliación suscrito entre la demandante y la demandada el 14 de mayo de 1992.
b. Que se declare que como consecuencia de tal incumplimiento la sociedad demandada se hizo responsable de pagar los perjuicios causados a la demandante. Que se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante:
b. Que se declare que como consecuencia de tal incumplimiento la sociedad demandada se hizo responsable de pagar los perjuicios causados a la demandante. Que se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante:
A título de daño emergente la suma de $ 1.349.400 por concepto de multas o partes impuestos al vehículo por no estar al día con los documentos. A título de lucro cesante la suma de $ 15.000.000 correspondientes al valor dejado de recibir por la demandante como producido del vehículo desde el 1 de febrero de 1995 hasta cuando se obtenga la tarjeta de operación, la exoneración de todas las multas causadas y la legalización del cambio de tarifa ante la autoridad competente. Por el valor de la corrección monetaria de las sumas indicadas como lucro cesante y daño emergente. Por el valor de los intereses legales de las sumas a las que sea condenada la demandada.
Por las costas y gastos del proceso.2. HECHOS. Como fundamentos fácticos expuso la parte demandante los que a continuación se resumen: 2.1. El día 14 de mayo de 1992 en Bogotá las partes suscribieron contrato de afiliación sobre el vehículo de placas SFC 943. 2.2. En la cláusula cuarta del mencionado contrato la sociedad demandada se obligó a tramitar de forma oportuna ante las autoridades competentes la renovación y obtención de la tarjeta de operación del vehículo afiliado. 2.3. La demandante ha suministrado la documentación necesaria para la obtención de la tarjeta de operación y el cambio de empresa afiliada, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido dicha documentación.
afiliado. 2.3. La demandante ha suministrado la documentación necesaria para la obtención de la tarjeta de operación y el cambio de empresa afiliada, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido dicha documentación. 2.4. La demandante ha requerido en varias oportunidades a la demandada para que cumpla con su obligación, solicitudes a las cuales respondió la demandada aduciendo que la falta de tramite se debe a la culpa del departamento de Transito, y con posterioridad manifestó que la culpa era de la demandante por no aportar la documentación requerida para ello. 2.5. Por el no porte de la tarjeta de operaciones le han impuesto a la demandante varias multas, la cuales relacionó en la demanda 2.6. El no tener la tarjeta de operaciones ha causado que al esposo de la demandante; quien es el conductor del vehículo, no puedarevalidar su tarjeta de conducción; así mismo, tal situación conllevó a que el vehículo fuera inmovilizado desde el día 3 de enero de 1998 hasta el 20 de enero de 1998, inmovilización que ha generado perjuicios a la demandante . 3.TRAMITE Admitida la demanda por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta Ciudad a quien por reparto correspondió su conocimiento, fue vinculada la sociedad demandada mediante notificación personal, quien por conducto de apoderado judicial procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptando la mayoría de los hechos y formulando excepciones de cobro de lo no debido y la excepción genérica. Convocó el A-quo a la audiencia prevista por al Art. 101 del C.P.C. a la cual acudieron las partes, la que fue declarada fracasada por falta de
cobro de lo no debido y la excepción genérica. Convocó el A-quo a la audiencia prevista por al Art. 101 del C.P.C. a la cual acudieron las partes, la que fue declarada fracasada por falta de ánimo conciliatorio. Se abrió el proceso a pruebas, que recaudadas dieron paso a la etapa de alegatos, luego de lo cual se definió la instancia mediante sentencia objeto del presente recurso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento negó las pretensiones de la demanda, aduciendo para ello que las multas que no tuvieron como causa la falta de tarjeta de operación y las que se impusieron con anterioridad a la celebración del contrato y durante la vigencia de la tarjeta de operación no deben ser pagadas por la demandada en razón a que el incumplimiento del contrato no generó tales sanciones. Agregó que lo que generó el incumplimiento de la parte demandada en el tramite de la tarjeta de operación tuvo origen en elno aporte de los documentos necesarios para ello por la demandante, por tanto a la demandada no se le puede endilgar responsabilidad alguna.
5. RECURSO DE APELACION Notificada la decisión, apeló de ella la parte demandante aduciendo que el juez de primera instancia no analizó el contrato de afiliación suscrito por las partes el 14 de mayo de 1992 suscrito por las partes el 14 de mayo de 1992, ni tampoco tuvo en cuenta que el segundo contrato reemplazaba al primero
II. CONSIDERACIONES 1 . Presupuestos procesales No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, presentes como se hallan la demanda en forma, capacidad de las partes y el tramite ordinario bien impartido por el Juez competente, y ausente como se
al primero
II. CONSIDERACIONES 1 . Presupuestos procesales No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, presentes como se hallan la demanda en forma, capacidad de las partes y el tramite ordinario bien impartido por el Juez competente, y ausente como se encuentra la actuación de vicio alguno con idoneidad anulatoria, es procedente decidir de merito la instancia.
2. La pretensión Enmarca la demandante su pretensión dentro de la responsabilidad civil contractual derivada del contrato de afiliación suscrito el 14 de mayo de 1992, al no haber dado la demandada cumplimiento a la cláusula cuarta , en el sentido de tramitar en forma oportuna ante las autoridades competentes la obtención y posterior renovación de la tarjeta de operación.Deriva la responsabilidad por incumplimiento de los contratos principalmente de los artículos 1602 y 1603 del C.C., según los cuales , “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” Precisado lo anterior y en orden a establecer la responsabilidad contractual endilgada a la sociedad demandada, encuentra la Sala que a folio 35 obra copia simple del contrato de afiliación que data del 14 de mayo de 1992 y que nada dice sobre la obligación de la empresa afiliadora a tramitar la “ obtención y posterior renovación de la tarjeta de operación” ni menos de tramitar cambio de empresa; por lo que aún aceptando que dicha copia simple tiene
y que nada dice sobre la obligación de la empresa afiliadora a tramitar la “ obtención y posterior renovación de la tarjeta de operación” ni menos de tramitar cambio de empresa; por lo que aún aceptando que dicha copia simple tiene efectos probatorios en cuanto no fue cuestionada por falsedad, de todas maneras carece de la estipulación a que alude la demandante y sobre la cual pretende edificar la responsabilidad de la demandada. En efecto, en dicho documento las partes hacen constar que celebran un contrato de afiliación del vehículo de placas SF 3943 en virtud del cual los contratantes adquieren derechos y obligaciones, y cuya cláusula cuarta reza que “ El afiliado será el único responsable y por lo tanto indemnizará a la empresa a los pasajeros o a terceros por los perjuicios ocasionados con el vehículo”; consideración tal que al rompe lleva al fracaso de la pretensión de indemnización por incumplimiento fundada en dicho contrato y en dicha cláusula, en cuanto allí la demandada no adquirió la obligación cuya inobservancia el demandante le imputa. Ahora bien, a folio 46 del expediente aparece una segunda copia esta sí autenticada, del contrato de afiliación suscrito el 9 de octubre de 1995 enel que además de consagrar en su cláusula cuarta la obligación de la empresa afiliadora de tramitar ante las autoridades competentes la renovación y la obtención de la tarjeta de operación, se dice que “ este contrato se celebra entre las mismas partes y en los mismos términos que el de fecha 14 de mayo de 1992 por pérdida de los documentos de la empresa.” De lo hasta aquí expuesto puede precisarse, que en verdad entre
las mismas partes y en los mismos términos que el de fecha 14 de mayo de 1992 por pérdida de los documentos de la empresa.” De lo hasta aquí expuesto puede precisarse, que en verdad entre las partes existió un contrato de afiliación desde el 14 de mayo de 1992, como en efecto así también lo acepta la parte demandada en la contestación de la demanda, pero debe también señalarse, que la obligación contractual invocada como sustento de las pretensiones, cual era tramitar la empresa afiliada la obtención y renovación de la tarjeta de operación, solo vino a aparecer con ocasión del documento suscrito el 9 de octubre de 1995; sin que por consiguiente pueda validamente afirmarse como lo sostiene la demandante, que dicha obligación venía desde Mayo 14 de 1992 y que desde tal fecha la demandada debía cumplir. Partiendo entonces de que la obligación contractual en que se funda la pretensión, de tramitar la obtención y renovación de la tarjeta de operación se adquirió a partir del 9 de octubre de 1995, corresponde indagar si a partir de allí la demandada dio cumplimiento a ello; debiendo concluir de manera positiva, dados los documentos aportados por la demanda vistos a folio 77 y que corresponde a las tarjetas de afiliación 0379028 y 0406620 4 con fechas de vencimiento 25 de agosto de 1996 y 25 de agosto de 1997 respectivamente, expedidas con respecto del vehículo SFC 943 afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.; por lo que tampoco con fundamento en este nuevo contrato puede atribuírsele a la demandada incumplimiento de sus obligaciones en punto de la obtención y renovación de la tarjeta de operación.
empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.; por lo que tampoco con fundamento en este nuevo contrato puede atribuírsele a la demandada incumplimiento de sus obligaciones en punto de la obtención y renovación de la tarjeta de operación. Y en lo que con posterioridad a agosto 25 de 1997 en que vencía la tarjeta de operación respecta, es enfática la parte demandada en manifestar que lacorrespondiente renovación no se pudo tramitar por cuanto la demandante no suministro a documentación exigida por las autoridades administrativas , tales como fotocopia autenticada de la licencia de transito , del seguro obligatorio, del seguro por responsabilidad civil extracontractual y hoja de revisión del vehículo; negación ella que como bien lo advirtió el A quo tiene el carácter de indefinido y por ende relevada de prueba coloca al demandante en la posición jurídica de soportar la carga de la prueba de que en realidad hizo entrega a la demandada de los documentos requeridos para los tramites de renovación, cual era su obligación, tal como se previó en la cláusula segunda del literal e. del contrato de fecha 9 de octubre de 1995 visto a folio 46 del expediente. A este propósito encuentra la Sala que la demandante al interrogársele sobre este particular en diligencia de confesión provocada afirmó haber entregado la documentación aduciendo como prueba de ello la expedición de la tarjeta de operación que venció el 25 de agosto de 1997, pero guarda un diciente silencio sobre la entrega de dichos documentos para la renovación requerida a partir de esa fecha, lo que sin lugar a dudas conduce indiciariamente a la conclusión que no cumplió con la obligación en tal sentido a partir de esa fecha. De igual manera, el argumento del apoderado de la demandante
requerida a partir de esa fecha, lo que sin lugar a dudas conduce indiciariamente a la conclusión que no cumplió con la obligación en tal sentido a partir de esa fecha. De igual manera, el argumento del apoderado de la demandante al sustentar el recurso, en el sentido de que la entrega de la documentación quedó demostrada con la simple declaración de su representada carece de todo fundamento, pues sabido es que la simple declaración de parte no surte efectos demostrativos a menos que de ella se le deriven consecuencias adversas a quien la hace o beneficie a su contraparte, que justamente no fue lo que sucedió con dicha declaración. Pero además, si nos saliéramos del marco de la responsabilidad civil contractual fincada en la cláusula cuarta tantas veces mencionada ymateria de las pretensiones de la demanda, y dijéramos que la obligación de tramitar la obtención y renovación de la tarjeta de operación deviene del decreto 493 de 1990 y por consiguiente desde 1992 en que se suscribió el primer documento de contrato de afiliación la empresa demandada debió cumplir con dicha obligación, encuentra la Sala que la propia parte demandante con el escrito de demanda aportó copia de la radicación de tramite números 460272 y 594877 de fechas 19 de mayo de 1992 ( 5 días después de firmado el primer documento) y el 27 de febrero de 1993 respectivamente ( folios 38 y 39) y de la autorización de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. al señor Laurentino Franco para que tramitara el cambio de empresa y tarjeta de operación de varios vehículos , entre los que se encuentra el de propiedad de la demandada. (folio 86)
3. CONCLUSIÓN
Franco para que tramitara el cambio de empresa y tarjeta de operación de varios vehículos , entre los que se encuentra el de propiedad de la demandada. (folio 86)
3. CONCLUSIÓN Podemos decir que al no existir la invocada obligación para la demandada en el contrato de fecha mayo 14 de 1992 en que se fundan las pretensiones, la declaración de responsabilidad no podía prosperar; como tampoco si se parte del contrato de fecha 9 de octubre de 1995, pues quedó demostrado que el vehículo en cuestión contó con la mentada tarjeta de operación durante parte de 1996 y 1997, solo que a partir de allí no se pudo renovar por causa imputable al demandante, quien no pudo probar que cumplió con su obligación de facilitar la documentación requerida.
Adicionalmente y si al margen de las estipulaciones contractuales se dijera que la demandada tenía la obligación desde el año 1992 de tramitar la renovación de la tarjeta de operación de conformidad con el decreto 493 de 1990, ha de responderse que la propia demandante aportó documentos que dan cuenta de la radicación de tramites efectuadas por la empresa afiliadora ante las autoridades de transito respectivas, con lo que quedaría librada de la responsabilidad endilgada.Por las razones anteriores el fallo de primera instancia deberá confirmarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE 1..- CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Décimo Civil del Circuito el 8 de marzo de 2001, por medio de la cual se negaron a las
la ley,
IV. RESUELVE 1..- CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Décimo Civil del Circuito el 8 de marzo de 2001, por medio de la cual se negaron a las pretensiones incoadas por la demandante. 2.- CONDENESE en costas al recurrente.
NOTIFÍQUESE
RICARDO ZOPO MENDEZ
Magistrado.
FRANCISCO FLOREZ ARENAS
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado.