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TSDJ BOG SC - 200300048 01-(18-01-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200300048 01-(18-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

1 REVISIÓN OFICIOSA DEL TÍTULO APORTADO COMO FUNDAMENTO DE LA EJECUCIÓN. “es evidente que no le asiste razón al censor, cuando considera que se debe revocar la decisión proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito y dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 507 del C. de P.C., pues es deber del fallador, al momento de pronunciarse sobre el fondo del contradictorio, realizar un juicioso examen sobre la concurrencia de los supuestos axiológicos que permitan ordenar la satisfacción de un derecho, en cuyo resultado podrá disponer, en caso de que a la demanda no se haya acompañado la prueba de la existencia de esa obligación, conforme las exigencias del artículo 488 del C.P.C., no continuar con la ejecución y por ende la terminación del proceso, como ocurrió en el asunto de marras, pues es evidente que no existe título que soporte el proceso ejecutivo y no se puede suplir tal falencia por el sólo hecho de que la parte demandada no haya excepcionado, como quiera que se trata del cumplimiento de requisitos impuestos por la normatividad que rige la materia, no de exigencias convencionales, que pudieran ser transigidas por las partes.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., dieciocho enero de dos mil diez

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 200300048 01

Rad. Int. 3234

PROCEDENCIA : JUZGADO 9º CIVIL DEL CIRCUITO

DEMANDANTE : BANCO COLPATRIA

DEMANDADO : EDIFICANDO Y HABITANDO LTDA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR.

PROCEDENCIA : JUZGADO 9º CIVIL DEL CIRCUITO

DEMANDANTE : BANCO COLPATRIA

DEMANDADO : EDIFICANDO Y HABITANDO LTDA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR.

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.

APROBACIÓN PROYECTO : 18 de noviembre de 2009

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Dan cuenta las diligencias que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad EDIFICANDO Y HABITANDO LTDA, para obtener, previo los trámites de rigor, el recaudo de $64.824.323.14, junto con los intereses de mora causados desde el 12 de octubre de 2002, importe contenido en el pagaré No. 012106773-0 de fecha 30 de septiembre de 2002, el cual constituye el soporte del presente juicio compulsivo. 2.- La parte demandada se vinculó al proceso manifestando que renunciaba expresamente al término para contestar la demanda y proponer excepciones, por lo que se le tuvo por notificada por conducta concluyente. 3.- El a quo mediante la sentencia que es objeto de censura, negó las pretensiones de la demanda, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue recurrida por la parte demandante. EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia esgrimió que si bien se

del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue recurrida por la parte demandante. EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia esgrimió que si bien se imponía proferir decisión que ordenará continuar la ejecución, en virtud a la conducta silente de la parte pasiva, no puede haber ejecución sin que obre documento, con la calidad de título ejecutivo, que respalde las pretensiones, conforme lo estipula el art. 488 del C. de P.C.; en efecto, adujó que al momento de revisar nuevamente el documento allegado con la demanda, con tal fin, se encuentra que no concurren cabalmente las exigencias del artículo antes mencionado, esto es, contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, así como los requisitos señalados en los artículos 671, 711 y 793 del C. de Co, tratándose de un título que se aduce como título valor. Indicó el a quo que el documento allegado como base de la ejecución no estipuló una forma de vencimiento, pese a haberse otorgado la carta de instrucciones para ello, lo que implicaba que no cumplía con las exigencias legales que regulan dicha clase de documentos, existiendo yerro en el auto de apremio.3 EL RECURSO DE APELACIÓN Señala el apelante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandado, cuando suscribió el escrito de fecha 28 de abril de 2003, se allanó a la demanda en los términos del artículo 93 del C. de P.C., pues manifestó que conocía el mandamiento de pago, aceptando con esto el título base de la ejecución, las pretensiones y los hechos de la demanda, con base en los cuales se libró la orden de pago. Señala que en los hechos de la demanda, numeral

mandamiento de pago, aceptando con esto el título base de la ejecución, las pretensiones y los hechos de la demanda, con base en los cuales se libró la orden de pago. Señala que en los hechos de la demanda, numeral segundo, se estableció claramente que la fecha de mora y por ende el vencimiento de la obligación, la cual nació de un sobregiro, era el 20 de septiembre de 2002 y que por ende se ejecutaba el pagaré de contra garantía, fecha que coincide con la data de que da noticia el pagaré “20 de septiembre de 2002”, que se encuentra en la parte superior del título. Reitera que al escrito del demandado se le debe tener como del allanamiento, pues reconoce expresamente la legitimidad de las pretensiones y acepta los presupuestos de las mismas; que es claro que conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado guarda silencio, se debe proceder a proferir sentencia de seguir adelante con la ejecución, dado que el demandado renunció al derecho de contestar la demanda o proponer excepciones, por lo que estima se debe revocar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES 1.-Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno, tampoco se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para4 proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada. 2.- Conforme el recuento anterior se advierte,

delanteramente que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, es pertinente indicar que, contrario de lo indicado por el censor, nada impide al fallador volver sobre el documento que al inicio del proceso sirvió como base para la ejecución, por el contrario es su obligación aún de manera oficiosa, revisar el título aportado y que le sirve de soporte a las pretensiones dado que el proceso ejecutivo sólo resulta procedente en presencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuando aquella carece de alguno de tales atributos no resulta admisible su trámite, deberá quien se aprecia acreedor adelantar un proceso diferente, en el cual se debatirá sobre la existencia de aquella y se definirá, de acreditarlo al demandante, la acreencia que estima, a su favor. En esta especie de juicios ejecutivos, lo que se busca es el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, sin que sea dable discutir el derecho base de la pretensión, pues el fin que se persigue es esencialmente la realización coactiva de ese derecho. En lo que respecta al tema particular de los títulosvalores, el artículo 709 del Código de Comercio señala que el pagaré, además de reunir las exigencias contempladas por el artículo 621 ejúsdem, deben contener: la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y finalmente debe indicar la forma de vencimiento. Ahora bien, el artículo 711 del estatuto mercantil,

dispone, en lo que respecta al pagaré, que este se regirá por las normas aplicables a la letra de cambio, por lo tanto, puede ser girado a la vista; a un día cierto, sea determinado o no; con vencimientos5 ciertos sucesivos, y en fin, a un día cierto después de la fecha o de la vista. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la base del recaudo ejecutivo la constituye el documento que obra a folio 2 del cuaderno No. 1, denominado pagaré único de contragarantía, distinguido con el número 012106773-0. Aunque la sociedad aquí demandada, de acuerdo con la carta de instrucciones que libró a la acreedora (fs. 3-4), la autorizó para diligenciar los espacios en blanco contenidos en el título valor, en especial la facultó para “estipular el vencimiento del pagaré, a la vista o a día cierto o determinado” , es lo cierto que la entidad bancaria no estipulo el vencimiento del instrumento cambiario, lo cual no solo impide determinar la exigibilidad de la obligación, sino que constituye una omisión de los requisitos exigidos por la ley mercantil, para esta clase de título valor, que hubiera impedido proferir el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, librándose al haberse inadvertido por el a quo tal falencia, por lo que era obligación del fallador de instancia abstenerse de dar aplicación al artículo 507 del C. de P.C. y continuar con la ejecución, contrario de lo que pretende la parte apelante, pues a todas luces se vislumbraba que el

título sobre el cual se fundamentó la ejecución carecía de un requisito esencial, como lo es la forma de vencimiento, yerro que no se puede soslayar por el hecho de que la parte demandada se hubiera allanado a la demanda, pues el análisis del título ejecutivo es una obligación del fallador, previo a librar orden de pago. La jurisprudencia, sobre tal punto, ha decantado que: “La orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de6 competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el art. 488 del C. de P.C”. (G.J, CXCII, 131).

Así mismo se ha dicho que: “ … la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala para que pueda fundarse la vía de coacción autoritaria contra la persona frente a la cual ha sido despachada ejecución, verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa como acaba de verse, habida cuenta que, como es bien sabido, las ejecuciones se aseguran y se legitiman en el título aportado como base de

recaudo que en consecuencia es su condición y medida, y por principio nada debe impedir la iniciación de trámites de esta estirpe, siempre y cuando dicho título los justifique, luego si así no ocurren las cosas y en sede de apelación llega a encontrar el juez de segunda instancia que, aún a pesar del silencio guardado por los litigantes sobre el tema, falta el título, elemento constitutivo de la llamada pretensión ejecutiva y a la vez factor condicionante de la procedibilidad de la vía legal que lleva el mismo nombre, no puede remitirse a dudas que así debe declararlo y por lo mismo cuenta con la facultad para hacerlo, sin pecar obviamente contra las reglas de congruencia en los fallos civiles, lo que excluye por añadidura que, apoyándose en la existencia de una providencia con esos alcances, sea posible controvertir con éxito la validez de esta última, aduciendo falta de competencia para proceder de este modo, descalificando un título que en un principio no ofreció reparo” . (Sent. 9 de agosto de 1995. Pon: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). Conforme con todo lo anterior, es evidente que no le asiste razón al censor, cuando considera que se debe revocar la decisión proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito y dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 507 del C. de P.C., pues es deber del fallador, al momento de pronunciarse sobre el fondo del contradictorio, realizar un juicioso examen sobre la concurrencia de los supuestos axiológicos que permitan ordenar la satisfacción de un

derecho, en cuyo resultado podrá disponer, en caso de que a la demanda no se haya acompañado la prueba de la existencia de esa7 obligación, conforme las exigencias del artículo 488 del C.P.C., no continuar con la ejecución y por ende la terminación del proceso, como ocurrió en el asunto de marras, pues es evidente que no existe título que soporte el proceso ejecutivo y no se puede suplir tal falencia por el sólo hecho de que la parte demandada no haya excepcionado, como quiera que se trata del cumplimiento de requisitos impuestos por la normatividad que rige la materia, no de exigencias convencionales, que pudieran ser transigidas por las partes. Resta precisar que la fecha que obra en el documento, septiembre 30 de 2002, no está señalada como de vencimiento, y corresponde, por la ubicación y el enunciado, a la fecha de suscripción. De suerte que los argumentos del recurso de apelación no se abren paso, y por tanto, la decisión materia de apelación habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO:-CONFIRMAR la sentencia a la cual se hizo mérito de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO: - CONDENAR en costas a la parte apelante.8

TERCERO: -Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE

Los Magistrados

ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO Rad. No. 200300048 01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad. No. 200300048 01

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Rad. No. 200300048 01

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