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TSDJ BOG SC - 200300070-(17-07-2009)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200300070-(17-07-2009)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).

REF: ORDINARIO DE PROVEEDORA NACIONAL DE OFICINAS

PRONALFI EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJOS EAT Vs. BANCO

CAFETERO S.A. RD.11705.

Magistrada Ponente: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala junio 10 de 2009.

Acta N° 028

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de diciembre 13 de 2006, proferida por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES

  1. PETITUM PROVEEDORA NACIONAL DE OFICINAS PRONALFI EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJOS EAT, por medio de apoderado judicial, formulóREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01

Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 2 demanda contra el Banco Cafetero S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERA: DECLARASE a la sociedad comercial denominada BANCO

CAFETERO S.A. BANCAFE comercialmente responsable y por consiguiente obligada a pagar a favor de la sociedad PROVEEDORA NACIONAL DE OFICINAS PRONALFI E.A.T. los daños y perjuicios que le ocasionó con la apertura de la cuenta de ahorros # 110015111000080 no autorizada, por mi mandante.” “ SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE al BANCO CAFETERO S.A. a pagar a favor de la sociedad PROVEEDORA NACIONAL DE OFICINAS PRONALFI E.A.T. el DAÑO EMERGENTE originado por su culpa, consistente en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESOS, debidamente actualizados a la fecha de la conciliación, que perdió la Demandante como consecuencia de la negligencia y actos ilegales de la Demandada.” “ TERCERA. CONDÉNESE al BANCO CAFETERO S.A. a pagar a favor de la Demandante sociedad PROVEEDORA NACIONAL DE OFICINAS E.A.T. PRONALFI, el LUCRO CESANTE, consistente en los intereses computados sobre la anterior suma de dinero a la tasa moratoria máxima fijada por la Superintendencia Bancaria, computados sobre $30.000.000,00 desde el mes de enero de 2000 y sobre $10.000.000,00 desde el mes de junio de ese mismo año.” “ CUARTA. CONDÉNESE a la sociedad Demandada al pago de las costas del presente proceso. Tásense en su oportunidad.”

  1. CAUSA Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte actora expuso los siguientes:  Que con fecha 2 de diciembre de 1999, la Representante Legal de la sociedad demandante, dirigió al Banco Cafetero S.A.- Sucursal

Galerías de Bogotá D.C., una “autorización” para la apertura de una cuenta corriente por conducto del señor JULIO NELSON VERGARAREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 3 NIÑO, para el manejo de los dineros provenientes de contratos de suministro de elementos de computación que llegaran a la empresa, que pudieran ser dispuestos bajo la seguridad que significa y otorga el manejo de una cuenta de ésta naturaleza.  Que en ningún lugar de dicha autorización se solicitó abrir una cuenta de ahorros, como tampoco la inscripción del autorizado como persona que podía retirar dineros en nombre propio, ni mucho menos en nombre de la Compañía.  Que pese a lo anterior, el Banco demandado en lugar de abrir una cuenta corriente, procedió a dar apertura a una cuenta de ahorros que se distinguió con el N° 110015111000080, otorgando al señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO la posibilidad de retirar los dineros de propiedad de la entidad demandante al registrar su firma y no la de la Representante Legal, aceptando además como lugar de notificaciones la designada por aquel y no la de la sociedad que aparece en el certificado de Cámara de Comercio mandando allí los extractos correspondientes, estableciendo así una relación comercial directa con éste, en virtud de lo cual extralimitó la autorización expedida por la demandante.

designada por aquel y no la de la sociedad que aparece en el certificado de Cámara de Comercio mandando allí los extractos correspondientes, estableciendo así una relación comercial directa con éste, en virtud de lo cual extralimitó la autorización expedida por la demandante.  Que para favorecer a JULIO NELSON VERGARA NIÑO el Banco si fue solícito y rápido, abriendo la cuenta, por cuanto el mismo 4 de diciembre cuando recibió la solicitud de apertura la abrieron incondicionalmente, pues, ni siquiera exigió la autenticidad de la firma por Notaría, ni incluyó al Representante Legal, ni su firma, como correspondía en la tarjeta de apertura, que le autorizaba para hacer retiros y mucho menos el acta de socios.  Que además, el Banco Cafetero aceptó como “Director Ejecutivo Suplente” al señor Vergara Niño, sin haberlo sido nunca y no exigió la comparecencia personal de la persona que efectivamente ocupaba el cargo, a pesar de haber informado su existencia, tanto en el certificado de existencia y representación como en la misma solicitud de apertura de la cuenta corriente, lo que facilitó al señor JULIO NELSON VERGARA NIÑO la forma de apoderarse de los dineros de laREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 4 demandante, e impidió que aquella pudiera ejercer un control sobre los

mismos y disponer de ellos.  Que el Banco fue negligente aún en la apertura, pues, tardó más de un año en verificar los datos suministrados en el formulario inicial, lo que originó que JULIO NELSON VERGARA NIÑO se apropiara de una considerable suma de dinero ante los ningunos controles que realizó.  Que al constatar las irregularidades autorizadas por la entidad bancaria y a fin de evitar que se continuaran malversando los dineros de la empresa, la Representante Legal de la demandante intentó cancelar la cuenta de ahorros, acto que no le fue permitido por los funcionarios del Banco, por no encontrarse autorizada su firma y no portar la libreta de ahorros.  Que el Banco debe rembolsar la totalidad de las sumas de dinero que permitió que una persona diferente al Representante Legal, como tampoco su mandatario al efecto, manejara y retirara a sus anchasen una cuenta de ahorros no autorizada legalmente-, sumas consistentes en $30’000.000,00, depositados en el mes de enero del año 2000 y $10’000.000,00 el 2 de junio de ese mismo año, que deberán ser actualizadas y acompañadas de sus intereses moratorios, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), hasta la fecha en que el pago se haga efectivo. 3) ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por auto del 19 de febrero de 2003 (fl. 66), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., ordenando su notificación a la

demandada, la cual se surtió personalmente a través del apoderado general del Banco Cafetero S.A.(fl. 76), quien a través de apoderado judicial y dentro del término de ley contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y promovió las excepciones de mérito que denominó: “ El hecho de la víctima causa de la exoneración de responsabilidad atribuida a la parte demandada” “Culpa exclusiva del demandante”, “El hecho de la víctima constituyó el incumplimiento de un deber legal”, “Ausencia de culpa del Banco por ratificación del mandato” y laREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 5 “genérica” que se acredite en el curso del proceso (fls. 86 a 97), excepciones que fueron sometidas a la contradicción de la parte actora, quien se opuso a su prosperidad (fls. 98 a 102). Rituada en debida forma la instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2006 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls. 165 a 173). Conforme con esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación (fl. 176), que fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Estimó el A quo, que a partir de la mentada autorización, se encontraba justificado el proceder de la entidad bancaria, al haber abierto no una cuenta

encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Estimó el A quo, que a partir de la mentada autorización, se encontraba justificado el proceder de la entidad bancaria, al haber abierto no una cuenta corriente sino una cuenta de ahorros, -al no cumplirse los requisitos para dar apertura de la primera-, pues, ante el alcance de la autorización que comportaba “ las más amplias facultades dispositivas y de manejo, incluso la exclusiva cancelación”, se encontraba autorizado el señor Vergara para abrir la cuenta de ahorros a nombre de la Compañía demandante y a registrar su firma para el manejo de los fondos, toda vez que el mandato no se restringía únicamente a una cuenta corriente, sino que abrió la posibilidad de tomar determinaciones frente a la apertura de otro tipo de cuenta. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que estaba frente un mandato amplio, que no sólo permitía al autorizado moverse dentro del ámbito de la apertura de la cuenta corriente, sino que la autorización abarcaba manejar la cuenta, y en cualquier caso, el autorizado podía hacer las transacciones, trátese de la clase de cuenta que fuera. Igualmente, concluyó, que del material probatorio no se desprendía un hecho indebido por parte del extremo pasivo que le causara un perjuicio a laREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 6 demandante, por el contrario, encontró que la Empresa no estuvo atenta al manejo

de la cuenta sino meses después de su apertura, por lo que advirtió, que no era clara la culpabilidad de la parte demandada frente al manejo indebido que le dio el señor Vergara Niño a la cuenta de ahorros. En ese orden de ideas, manifestó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por no haberse demostrado la existencia de culpa del demandado, lo que impedía que se configuraran los presupuestos de la responsabilidad civil en cabeza del Banco accionado.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Como sustento de la alzada (fls. 176 a 180), el recurrente luego de reproducir algunos de los hechos de la demanda, señaló que el Banco no tuvo en cuenta el significado de la autorización dada al señor Julio Nelson Vergara Niño, ya que é sta sólo comprendía el trámite de apertura de una cuenta corriente y su manejo conjunto con la Representante Legal de la entidad demandante, lo que de ninguna manera asemeja las condiciones de Representante Legal, como erradamente lo entendió el demandado cuando autorizó al contador de la empresa, la apertura de una cuenta de ahorros. De igual modo, precisó que si no se cumplían los requisitos para abrir la cuenta autorizada, es decir, la corriente, no podía el Banco abrir otra clase de cuenta, por cuanto las facultades dispositivas y amplias de manejo que incluían la cancelación, solamente correspondían a la cuenta corriente, por lo que la entidad bancaria se extralimitó en sus funciones. Manifestó, que el Banco en forma irresponsable abrió la cuenta de ahorros

distinguida con el No. 110015111000080 a nombre de la Proveedora Nacional de Oficinas Pronalfi E.A.T., sin que tuviera en cuenta la verificación de la dirección de la empresa y la de su Representante Legal y sin informarle de tal acto, permitiendo de ésta manera que el señor Vergara hiciera uso indiscriminado de los fondos de propiedad de la demandante, para lo cual no estaba legalmente autorizado.REF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 7 También refirió, que la cuenta de ahorros fue abierta irregularmente el 2 de diciembre de 1999 y sólo hasta el 27 de diciembre de 2000, con ocasión de un derecho de petición presentado el 3 de agosto de esa anualidad, fue que se le informó a la demandante lo pertinente; aclarando que al no reunirse los requisitos para abrir una cuenta corriente, se había dispuesto abrir una de ahorros, lo que demuestra en sentir del apelante, una clara negligencia por parte del extremo pasivo. Finaliza señalando, que si el Banco estableció una relación personal de negocios con el señor Julio Nelson Vergara Niño, a quien le abrió una cuenta de ahorros no autorizada, lo inscribió y aceptó como Representante Legal y lo facultó para manejar los dineros de Pronalfi E.A.T. en esa cuenta, debe indemnizar a

dicha sociedad y repetir contra el señor Vergara por los dineros que constituyen el pago de la indemnización reclamada. Por su parte la entidad demandada manifiesta, que la parte activa pretende descargar su falta de diligencia y cuidado, en el hecho de haberse abierto una cuenta de ahorro y no una cuenta corriente, cuando no ha cumplido con demostrar a través de los medios legales los elementos de la responsabilidad civil, tales como el daño o el perjuicio y la relación de causalidad, siendo su deber, de conformidad con el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del C. de P.C.), por lo que señala no procede la condena suplicada. Afirmó, que fue la misma Representante Legal del extremo activo quien facilitó el camino para que el señor Vergara Niño se apoderara, como lo hizo, de la suma de $40’000.000,00, al darle una autorización que “comporta las más amplias facultades dispositivas y de manejo incluso la exclusiva cancelación”. Finalmente, sostuvo que el testigo José Antonio Reina Aguilar, empleado del Banco Cafetero, fue el que atendió al señor Vergara y a la Representante Legal de la demandante, quien según su declaración “si estuvo presente en la oficina de Galerías el día 2 de diciembre de 1999”, deponente que afirmó que dicha funcionaria no se opuso a la apertura de la cuenta de ahorros, y por el contrario, presentó al autorizado como el contador de la empresa, actuación de la que se desprende que ésta incurrió en culpa in vigilando e in eligendo, al conferirleREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01

Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 8 un mandato para que manejara una cuenta de ahorros con dineros que no eran de su propiedad, sino de la empresa a la que representaba.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para conocer la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito.

En la presente acción se pretende la declaratoria de responsabilidad bancaria, con la consecuente reparación de perjuicios que le pueda caber al Banco Cafetero S.A., con fundamento en la culpa que se le atribuye por la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la empresa demandante, al alterar el alcance de la autorización otorgada por su Representante Legal, permitiendo que fuera registrada la firma del señor Julio Nelson Vergara Niño, lo que a la postre causó que dicho señor se apropiara de la sumas de dinero depositadas en la cuenta que eran propiedad de la demandante. Para determinar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda

estima pertinente la Sala hacer un análisis de los distintos tópicos que como consecuencia del litigio planteado se presentan, como es lo relacionado con la actividad bancaria y la responsabilidad que del ejercicio de la misma puede derivarse. DE LOS CONTRATOS BANCARIOS Sea lo primero acotar que la actividad bancaria se desarrolla en términos generales a través de las denominadas operaciones activas, pasivas y neutras. Las primeras hacen relación básicamente a la colocación de recursos, evento queREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 9 usualmente se lleva a cabo mediante la concesión de créditos, materializados a través de asientos de haber en la contabilidad y partidas del activo en el balance, ya que son derechos del banco. Por su parte, las operaciones pasivas, se refieren a la captación de recursos y representan aquellas actividades mediante las cuales el Banco recibe créditos y recauda capitales de varios sectores económicos, a fin de disponer de ellos. Por lo que atañe a las operaciones neutras, se concretan en la ejecución de negocios ajenos por medio de contratos de prestación de servicios, mandato o mediación e inclusive fiducia. En el derecho colombiano, las actividades financieras se encuentran reguladas en su mayoría en el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, expedido por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1993, aunque haya normas especiales diseminadas en el orden jurídico, consignadas en su mayoría en el Código de Comercio y disposiciones administrativas, proferidas por órganos de control y vigilancia, como la Superintendencia del ramo.

diseminadas en el orden jurídico, consignadas en su mayoría en el Código de Comercio y disposiciones administrativas, proferidas por órganos de control y vigilancia, como la Superintendencia del ramo. El Sistema Financiero ostenta una indiscutible importancia social y económica resaltadas además por la propia Constitución Política que considera la actividad financiera como de interés público (artículo 335), consecuencia de lo cual sólo el Estado puede otorgar autorizaciones para su ejercicio, circunstancia que da origen a que ésta tenga un carácter eminentemente profesional. Entonces, el Banco como profesional autorizado por el Estado tiene el deber de actuar en aplicación de su objeto social con un grado máximo de diligencia, sobre todo, si se tiene en cuenta que su descuido se refleja, directa y fehacientemente, sobre el patrimonio de los particulares que en él confiaron; circunstancia que genera como secuela natural que en contrapartida de la actividad empresarial desarrollada por el Banco en su propio interés y bajo su control, fluyan diversos riesgos como los relativos a la apertura irregular de cuentas de ahorro y pagos, que traen consigo para efectos de resarcir el perjuicio causado, la aplicación del célebre principio “ubi emolumentum, ibi incomoda”. ; a más de que la propia ley ha prescrito la obligación a cargo de las instituciones financieras de “emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes” (art. 98, núm. 4 Dcto. 663/93). Como lo ha sostenido la jurisprudencia patria:REF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01

Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 10 “Desde esta perspectiva, la diligencia exigible a las instituciones financiera no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva provecho económico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un interés público. Con otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediación financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva”(1 . Luce inobjetable como marco general, que corresponde a las instituciones financieras soportar las contingencias que en desarrollo del contrato de depósito celebrado con sus clientes se presenten, a menos claro está, que se acredite la presencia de fuerza mayor o caso fortuito o la culpa de la víctima, pues, de lo que se trata aquí es de la presencia de una auténtica presunción de responsabilidad, distinta por demás a la presunción de culpa, dada la posición dominante que respecto de sus usuarios ésta ostenta. A la luz de los artículos 2246 del Código Civil y 1396 del Código de Comercio, el depósito de ahorro es irregular por cuanto, lo entregado es dinero, bien fungible, consumible y de género, determinado, por lo tanto, por su categoría y número de dinero cuya función típica es la de garantizar la restitución del dinero depositado en el momento más oportuno para el depositante de manera que el Banco no asume una posición de guarda y custodia, sino una obligación de restituir

número de dinero cuya función típica es la de garantizar la restitución del dinero depositado en el momento más oportuno para el depositante de manera que el Banco no asume una posición de guarda y custodia, sino una obligación de restituir los recursos que se le hubieren entregado.. Este contrato es regulado en los Art. 1396 y s.s. del Código de Comercio, en virtud del cual los ahorradores depositan sus ahorros con un criterio más o menos permanente generando durante su vigencia rendimientos a favor del ahorrador teniendo a su haber el depositario la facultad de establecer los saldos mínimos y los retiros máximos. La doctrina ha señalado que el contrato de depósito de ahorro “... se caracteriza por la presencia de muchos clientes, que depositan sus ahorros con un criterio más o menos permanente, percibiendo los intereses reconocidos y limitando sus saldos mínimos y retiros máximos. Que tal depósito en cuenta de ahorros es remunerativo en la medida que el banco debe reconocer intereses respecto de los depósitos en la cantidad y épocas estatuidas.

1 Sent. Corte Suprema de Justicia de 3 de agosto de 2004. M.P. Edgardo Villamil PortillaREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 11 Los depósitos de ahorros pueden ser simples, en cuenta a la vista, a plazo,

de ahorro periódico, conjuntos, ordinarios y en valor constante. El depósito de cuenta de ahorros conjunta, tiene relación un número de personas determinadas que participarán de los depósitos y a la vez con las personas facultadas para efectuar los retiros. En éste orden cualquiera de ellas podrá realizar consignaciones, pero solamente las autorizadas están facultadas para efectuar retiros”. 2 Negrilla fuera de texto). En la cuenta de ahorros conjunta todos los titulares son acreedores solidarios del banco (artículo 1397 C. de Co) y cualquiera de ellos, o el sobreviviente, pueden retirar el depósito (artículo 127-4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Desde luego, el titular único puede constituir mandatario. En el contrato de depósito de ahorros debe tenerse en consideración que, dado su carácter de bilateral, nacen para las partes obligaciones reciprocas.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO: Constituyen las principales obligaciones a cargo del depositario la custodia, conservación y restitución de la cosa.

La primera de las obligaciones, cual es la custodia, implica que si bien se hace entrega del bien al depositario éste no se hace dueño de ella, por tanto, los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa los soporta el dueño, sin perjuicio de la responsabilidad del depositario contemplada en el artículo 1398. En efecto la referida disposición señala en torno al tema: “Art. 1398: Todo banco es responsable por el desembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”

(negrillas fuera de texto). Armonizando esta disposición con la contenida en el Art. 1171 del mismo ordenamiento, referente al depósito en general que en razón al carácter usualmente remunerado el depositario está llamado a responder, en el grado de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa, estableciendo incluso la referida disposición una presunción de culpa en el depositario, que viene a ser complementado con el Art. 98 num. 4 del Decreto 663 de 1993 que le impone carga de “emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus

2 Código de Comercio Comentado por Hildelbrando Leal Pérez, Editorial Leyer, octava edición, pág. 504.REF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 12 clientes” de manera que para exonerarse de responsabilidad debe probar la existencia de una causa extraña. Esta custodia en todo caso se deberá realizar adoptando controles efectivos que garanticen la seguridad de la cosa, pero siempre en la forma convenida con el depositante, sin que se le sea dado válidamente variarlas de manera unilateral, a menos, que sea necesario para la conservación del bien o circunstancias extraordinarias, evento en el que debe avisar inmediatamente al depositante. (Art. 1172 C. de Co.) Otra obligación a cargo del depositario es la conservación, que implica

adoptar las medidas necesarias para conservar el bien dado en el contrato, para evitar su deterioro o pérdida. La más importante de las obligaciones a cargo del depositario es la de restituir la cosa depositada, o su equivalente, en caso de pérdida a él imputable o la indemnización que hubiera recibido debido a pérdida atribuible a terceros, o de una compañía de seguros, si el bien hubiere estado asegurado. OBLIGACIONES A CARGO DEL DEPOSITANTE: Correlativamente a las prestaciones a cargo del depositario, el depositante tiene a su haber la obligación de pagar la retribución a que tiene derecho el depositario, según lo convenido, además de los gastos en se incurra en el proceso de custodia, conservación y restitución e incluso, el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias a fin de que por negligencia o imprudencia suya no se ponga en riesgo de manera innecesaria las sumas depositadas. Atendiendo el alcance de las obligaciones a cargo del depositario su desatención genera el incumplimiento del acuerdo suscrito con el depositante y la responsabilidad consecuencial, salvo, que se acredite como antes se anotó una causal justificativa que lo exonere.

DE LOS CONVENIOS DE LAS PARTES EN EL MANEJO DE LOS

DEPÓSITOS BANCARIOSREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01

Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 13 Uno de los principios fundamentales que inspiran tanto al Código Civil como

al de Comercio, es el de la autonomía privada de la voluntad, por ello cuando las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a la pautas de ley, esto es, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el derecho les concede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales. El aludido principio se encuentra regulado en los artículos 1602 del C.C. y 4º el C. de Co., que a la letra rezan: “ Art. 1602 C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “Art. 4 del C. de Co: Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”. Lo anterior, en razón a la definición que se ha hecho del contrato, como el convenio entre dos o más personas que se encamina exclusivamente a generar modificar o extinguir obligaciones. En lo que hace alusión a los convenios en los contratos bancarios para operaciones pasivas, se tiene que a manera de lo que sucede con la cuenta corriente bancaria, en virtud de las cláusulas generales de contratación, muy importantes en materia de ahorro, -debido a los reglamentos expedidos por los bancos-, el depósito de cuenta de ahorros puede convertirse en un contrato

normativo o marco, con aptitud para regular numerosas relaciones y situaciones jurídicas que tienen por escenario la cuenta de ahorros, mandatos, transferencias, pagos a terceros, etc, y no solamente el depósito irregular de dinero. Es así como a las cláusulas generales del reglamento del contrato de cuenta de ahorros pueden añadirse las estipulaciones específicas que ahorrista y banco consideren útiles para el desarrollo del manejo de la cuenta DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL La Codificación Sustantivo Civil regula la responsabilidad civil contractual y la extracontractual en el Libro Cuarto, Títulos XII y XXXIV, por su parte l a Jurisprudencia y la Doctrina al estudiar las diversas clases de responsabilidad, han precisado que la necesidad de reparar un daño puede tener varias causas, siendoREF. 11705 RAD. 110013103001200300070-01 Proceso ordinario de Proveedora Nacional de Oficinas Empresa Asociativa de Trabajos EAT “Pronalfi” Vs Banco Cafetero S.A. 14 una de ellas el incumplimiento de las obligaciones previamente adquiridas, evento éste que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo contractual, razón por la cual se denomina responsabilidad contractual; otras veces, hay lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar perjuicios, sin que exista vínculo obligacional previo entre la persona que causa el perjuicio y la que lo recibe, determinando responsabilidad extracontractual. Ahora bien, el incumplimiento de una obligación contractual puede generar

el deber de indemnizar perjuicios causados

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