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TSDJ BOG SC - 20031127-(26-11-2003)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20031127-(26-11-2003)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

REINDICION PROVOCADA DE CUENTAS. Etapas que conforman esta clase de proceso son dos.

SOCIEDAD DE HECHO: prueba. cuando se configura. Se acoge sentencia de la C.S.J. Cas. Civil. Sent. del 30 de Julio de 1971.

AFFECTIO SOCIETATIS Artículo 418 del C.P .C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá, D. C. , Enero veintiséis de dos mil cuatro. Aprobado en Sala del 27 de Noviembre de 2003. Acta de la misma fecha.

MAGISTRADO PONENTE: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Sentencia. Abreviado –Rendición de cuentasJosé del Carmen

Becerra Avendaño vs Carlos Alberto Vargas Rivera. Se decide el recurso de apelación concedido contra la sentencia del quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso en referencia. I

ANTECEDENTES

1. José del Carmen Becerra Avendaño citó jurisdiccionalmente a Carlos Alberto Vargas Rivera para que, previo el trámite del proceso abreviado – Rendición provocada de cuentas – se condene a este último a pagarle la suma de $160’050.435,75, que bajo juramento considera equivale al “50% de las utilidades Netas, correspondientes a las actividades comerciales desarrolladas a partir de 1 de Diciembre de 1.997 al 10 de julio de 2000, en el establecimiento Comercial

Netas, correspondientes a las actividades comerciales desarrolladas a partir de 1 de Diciembre de 1.997 al 10 de julio de 2000, en el establecimiento Comercial denominado ‘Barrio Los Molinos de ésta ciudad de Bogotá” y que si la “anterior pretensión es objetada por el Demandado se dicte auto que le ORDENE RENDICIÓN DE CUENTAS, a favor del demandante, debidamente soportadas, correspondientes al calendario de actividades comerciales descritas... y desarrolladas en el establecimiento Comercial denominado ‘Sulfreidora de Aves 22’ de ésta ciudad de Bogotá”.

2. Como hechos se alegaron los siguientes:- El 13 de Octubre de 1994, José del Carmen Becerra Avendaño y Carlos Alberto Vargas Rivera acordaron “iniciar una SOCIEDAD de hecho, cuyas cláusulas y condiciones se determinarían posteriormente en un documento privado, Sociedad que utilizaría como razón social el nombre de ‘SULFREIDORA DE AVES 22’ cuyo objeto social sería la comercialización y distribución de POLLOS FRITOS Y DEMAS PLATOS A LA CARTA para la venta al público y al Detal, hechos que se

llevaron a cabo en el inmueble situado en la Calle 51 Sur No. 7-98, Barrio Molinos, de la Ciudad de Bogotá”. - Por ello el 15 de Noviembre de 1997, José del Carmen Becerra Avendaño y Carlos Alberto Vargas Rivera suscribieron “contrato privado de Sociedad, cuyo objeto social era el de la Comercialización y distribución de POLLOS Fritos y Platos a la Carta, debidamente autenticado”. En dicho documento José del Carmen

Avendaño y Carlos Alberto Vargas Rivera suscribieron “contrato privado de Sociedad, cuyo objeto social era el de la Comercialización y distribución de POLLOS Fritos y Platos a la Carta, debidamente autenticado”. En dicho documento José del Carmen Becerra Avendaño se comprometió, “como ciertamente lo hizo, a facilitar pero siempre reservándose la propiedad, la razón social denominada ‘SULFREIDORA DE AVES 22’. - La sociedad de hecho tendría un capital de $27’000.000,oo y cada socio aportaría $13’500.000,oo. La administración sería ejercida por José del Carmen Becerra Avendaño y la tesorería por Carlos Alberto Vargas Rivera. El establecimiento de comercio principió a funcionar a partir del 13 de Octubre de 1997 y aquellos ejercían las actividades en la forma expresada. - Una vez que Carlos Alberto Vargas Rivera aprendió lo más “importante del mercado de Freidora de pollos inició una campaña de desprestigio y perturbaciones en la marcha administrativa, con el único objetivo de apropiarse en forma fraudulenta de la administración y del dominio del mismo como son los hechos de calumniar al hoy demandante en el delito de hurto, de evitar el ingreso de nuevos empleados, prohibir la entrada” de José del Carmen Becerra Avendaño, de “abstenerse de pagar las compras para las ventas del día siguiente teniendo que recurrir el demandante a su propio peculio para satisfacer las obligaciones del establecimiento y en esta forma evitar la mala imagen comercial”. - Carlos Alberto Vargas Rivera al “percatare que sus ‘marrullerías’ no fastidiaron el ánimo” de José del Carmen Becerra Avendaño “sino que por el contrario

en esta forma evitar la mala imagen comercial”. - Carlos Alberto Vargas Rivera al “percatare que sus ‘marrullerías’ no fastidiaron el ánimo” de José del Carmen Becerra Avendaño “sino que por el contrario éste trabajaba y administraba como (sic) más ahínco, en forma violenta LO DESPOJO el 15 de Diciembre de 1997, de la administración del mismo, haciéndose cargo de la misma” a partir de esa fecha, como lo aceptó en el interrogatorio de parte a que fuera 2citado como prueba anticipada, donde, de otro lado, confunde deliberamente al juez al responder algunas preguntas. -3. Carlos Alberto Vargas Rivera se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO SUSCRITA EN EL CONTRATO BASE DE LA DEMANDA”, cuyos fundamentos de hecho serán determinados en la parte motiva de esta sentencia. II

EL PROCESO

1. Debido a que Carlos Alberto Vargas Rivera afirmó que no estaba obligado a rendir cuentas a José del Carmen Becerra Avendaño, se citó a los dos a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 103 de la Ley 446 del 1998, que resultó fracasada. Y agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el 15 de Mayo de 2003, el a-quo profirió sentencia en la que resolvió: “1.- Declarar no probada la excepción propuesta por el extremo demandado. “2.- Declarar que el demandado CARLOS ALBERTO VARGAS RIVERA está obligado a rendir cuentas. “3.- Ordenar, consecuencialmente al señor CARLOS ALBERTO

demandado. “2.- Declarar que el demandado CARLOS ALBERTO VARGAS RIVERA está obligado a rendir cuentas. “3.- Ordenar, consecuencialmente al señor CARLOS ALBERTO VARGAS RIVERA que en el término no mayor de dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, según el caso, rinda cuentas comprobadas de su gestión como administradora del usufructo a que se aludió en la parte motiva de esta sentencia. “4.- Se condena en costas a la parte demandada. Tásense”.

2. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, que fue concedido y que compete a esta Sala resolver satisfecho como se encuentra el trámite de instancia, sino se olvida que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y no se advierte motivo de nulidad que deba declararse de oficio.

III

EL FALLO DE INSTANCIA

3El Juez de Instancia, en lo fundamental, consideró que el demandado debía rendir las cuentas reclamadas en la demanda porque se allegó con ella contrato de sociedad de hecho, donde se expresan los derechos y obligaciones determinados en ese acto procesal de parte, porque dicho contrato “reúne los elementos propios del contrato de sociedad como lo es, la concurrencia de un número plural de personas, el aporte de cada socio, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas y por último, el ánimo societatis. Y, como quiera que la sociedad no se constituyó por medio de

beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas y por último, el ánimo societatis. Y, como quiera que la sociedad no se constituyó por medio de escritura pública (formalidad ad-substanciam establecida en la legislación comercial), resulta ser una sociedad de hecho a luces de lo establecido en el art. 498 del C. de Co.. “Por lo anterior, encontrándose reunidos a cabalidad los requisitos de fondo y los elementos especiales del contrato de sociedad, se observa que el contrato aportado con la demanda adquiere plena validez jurídica, es decir, que sus efectos repercutan en los actos de los asociados en cuanto a la sociedad se refiere. De otra parte, el convenio suscrito por las partes no ha sido tachado de falso a lo largo del proceso, lo que refuerza más la posición de que el contrato conserve plena validez jurídica”. - En lo atinente a las defensas, José del Carmen Becerra Avendaño en el interrogatorio de parte a que fuera sometido, “manifestó haber entregado al señor CARLOS A. VARGAS, la suma de $5.000.000.00 m/cte, además de haberle pignorado a este la parte que le correspondía del asadero, así como en otra de sus respuestas puso de presente que adicionalmente aportó a la sociedad lo correspondiente a la confección de avisos publicitarios. Por lo que, a (sic) afirmación del demandado en cuanto a los aportes no resulta del todo concordante con la declaración del demandante. Ahora, si lo que pretendió en un principio el señor VARGAS fue la disolución de la sociedad por incumplimiento en el pago de los

del demandado en cuanto a los aportes no resulta del todo concordante con la declaración del demandante. Ahora, si lo que pretendió en un principio el señor VARGAS fue la disolución de la sociedad por incumplimiento en el pago de los aportes debió acudir a los parámetros establecidos para el efecto, lo que quiere decir que si en un principio existió un acuerdo para crear la sociedad su disolución y liquidación debería verificarse de la misma forma, y en caso contrario, acudir a la jurisdicción buscando el pronunciamiento respectivo” “De otra parte, revisado el plenario se encuentra que en el interrogatorio de parte practicado al señor CARLOS A. VARGAS en el Juzgado 15 Civil del Circuito , éste aceptó que, con el señor JOSE DEL CARMEN BECERRA 4constituyó una sociedad de hecho, y que para la fecha en que se practicó la prueba, esto es, 15 de febrero de 2000, el negocio continuaba funcionando”. De modo que al “tener el contrato aportado plena validez jurídica, aceptada por el mismo demandado, según lo obrante a fl. 2 y reconocido como se encuentra, que el señor CARLOS A. VARGAS desde el día 1 de enero de 1998, según aseveraciones hechas por las partes, es administrador el establecimiento de comercio ubicado en la calle 51 sur No. 7-98 Barrio Los Molinos de esta ciudad, le corresponde rendir las cuentas solicitadas en el pititum de la demanda” IV

LOS ALEGATOS DE INSTANCIA

1. El demandado finca su inconformidad en que: - Si bien el documento contentivo de la sociedad de hecho aparece suscrito por las partes en litigio, el “contrato no se efectuó, las parte de común acuerdo

IV

LOS ALEGATOS DE INSTANCIA

1. El demandado finca su inconformidad en que: - Si bien el documento contentivo de la sociedad de hecho aparece suscrito por las partes en litigio, el “contrato no se efectuó, las parte de común acuerdo mandaron a hacer el documento, lo autenticaron en Notaría y quedaron de iniciar la Sociedad de hecho ..., pero lo ultimo no se realizó, pues el demandante JOSE DEL CARMEN BECERRA no cumplió con los aportes como tampoco cumplió con la parte laboral como socio industrial, situación demostrada y acreditada con el testimonio de la señora MARIA EDILMA GONZALEZ, quien manifiesta en su declaración que efectivamente tuvo conocimiento que el señor Becerra no había cumplido con la plata”. - Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Néstor Ramírez, quien “fuera empleado de la sociedad a finales de 1.997, allí se vislumbra que efectivamente.. la sociedad de hecho no se materializó, ya que para esa fecha el demandante no había hecho aportes a la sociedad y así se acredita en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante quien contesta a la sexta y séptima pregunta que canceló los aportes exigidos en el contrato, pignorando su parte al mismo socio y que la confección de los Avisos para el negocio corrieron por su cuenta, afirmaciones que no están respaldadas por ninguna prueba dentro del proceso”. - La sociedad de hecho carece de la “solemnidad descrita en el artículo 110 del Código de Comercio por tratarse de una actividad comercial, es decir la sociedad de Hecho debe ser declarada judicialmente para que surja a la actividad comercial”. - El actor allega al proceso “inventarios del negocio de la Avenida

110 del Código de Comercio por tratarse de una actividad comercial, es decir la sociedad de Hecho debe ser declarada judicialmente para que surja a la actividad comercial”. - El actor allega al proceso “inventarios del negocio de la Avenida 5primero de Mayo con Avenida Boyacá, denominado SAO, para sustentar la rendición de cuentas que solicita”, con lo cual se evidencia una adulteración de documentos. V

CONSIDERACIONES

1. En primer término es necesario señalar que el proceso de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, consta de dos etapas: una, que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas al demandante y, otra, que limita la discusión a las cuentas presentadas por quien fuere obligado a ello. “Las dos etapas en que se divide el proceso sobre rendición de cuentas. El escrito de objeciones [num. 3ª art. 432]. Equivale a la demanda y la respuesta a tal escrito a su contestación, lo que delimita la facultad decisoria del juez.

No respetar tales límites implica un fallo incongruente, extra, ultra, o mínima petita. “El proceso de cuentas, por su misma naturaleza, consta de dos partes. La primera tiende a decidir si el demandado está en la obligación de rendir las que se le piden; resuelto este punto en sentido afirmativo, el juez le exige que cumpla con ese deber; presentadas éstas, compete a la parte demandante estudiarlas y manifestar si las acepta o formularles los reparos que considere pertinentes. Si lo primero, el juez deberá impartirles su aprobación. Si por el contrario, el demandante

con ese deber; presentadas éstas, compete a la parte demandante estudiarlas y manifestar si las acepta o formularles los reparos que considere pertinentes. Si lo primero, el juez deberá impartirles su aprobación. Si por el contrario, el demandante objeta las cuentas presentadas, lo cual deberá hacer en forma clara y precisa, expresando discriminadamente los distintos reparos que formule contra ellas, surge entonces la segunda etapa del proceso, en la cual se van a discutir tales reparos, si son o no fundados. En esta las atribuciones jurisdiccionales del juez están limitadas a decidir sobre todos y cada uno de los reparos que se hayan formulado a las cuentas y como obvia consecuencia de ello, a fijar el saldo que resulte a favor o a cargo de la parte que las rindió. De ahí que en el ordenamiento procesal anterior, dispusiese el artículo 1132 del C.J. que ‘si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y se sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria’ y que bajo la vigencia del actual, según el numeral 3º del artículo 432, ‘las objeciones deberán formularse como se dispone para el escrito que inicia un incidente…’ Según el artículo 137 íbidem, al señalar la forma como se propone un incidente, el numeral 1º dice que ‘el escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funda y la solicitud de las pruebas que se pretenden aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso’” (Sent. 5 nov. 1975) 61.2. En la demanda se afirma que el 15 de Noviembre de 1997, José del Carmen Becerra Avendaño y Carlos Alberto Vargas Rivera suscribieron “contrato

(Sent. 5 nov. 1975) 61.2. En la demanda se afirma que el 15 de Noviembre de 1997, José del Carmen Becerra Avendaño y Carlos Alberto Vargas Rivera suscribieron “contrato privado de Sociedad, cuyo objeto social era el de la Comercialización y distribución de POLLOS Fritos y Platos a la Carta”; que la administración sería ejercida por José del Carmen Becerra Avendaño y la tesorería por Carlos Alberto Vargas Rivera; que el establecimiento de comercio principió a funcionar a partir del 13 de Octubre de 1997 y aquéllos ejercían las actividades en la forma expresada; que Carlos Alberto Vargas Rivera al “percatarse que sus ‘marrullerías’ no fastidiaron el ánimo” de José del Carmen Becerra Avendaño “sino que por el contrario éste trabajaba y administraba como (sic) más ahínco, en forma violenta LO DESPOJO el 15 de Diciembre de 1997, de la administración del mismo, haciéndose cargo de la misma” a partir de esa fecha. En el proceso no se acreditó que la sociedad de hecho hubiese principiado a funcionar el 13 de Octubre de 1997, como se afirma en la demanda. Y es que incluso existe confusión entre los deponentes sobre ese respecto: Néstor Ramírez, Gilberto Primo Torregrosa y Hayden Enrique Carrasco refieren actividades comerciales realizadas por José del Carmen Becerra Avendaño y Carlos Alberto Vargas a finales de 1997 y comienzos de 1998, pero no precisan que se hayan iniciado esa fecha. Y aunque el apoderado judicial de la parte actora aportó al proceso algunos comprobantes de pago del establecimiento denominado Surfreidora

iniciado esa fecha. Y aunque el apoderado judicial de la parte actora aportó al proceso algunos comprobantes de pago del establecimiento denominado Surfreidora de Aves 22, los mismos fueron allegados en la audiencia de testimonio rendida por Néstor Ramírez y, por tanto, no fueron allegados al proceso en debida forma, ya que no fueron aportados por el testigo al rendir su declaración. De modo que no pueden tenerse como prueba. Pero dejando de lados tales aspectos, de todas maneras tales medios probatorios resultan inanes, porque en la demanda se piden cuentas sobre el “50% de las utilidades Netas, correspondientes a las actividades comerciales desarrolladas a partir de 1 de Diciembre de 1.997 al 10 de julio de 2000 , en el establecimiento Comercial denominado ‘Barrio Los Molinos de ésta ciudad”. De modo que no interesa que la actividad mercantil se haya iniciado a partir del 13 de Octubre de 1999. 1.3. Las cuentas que se reclaman se sustentan en la existencia de una sociedad de hecho celebrada entre las partes en litigio. Al respecto es necesario recordar que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartir entre sí las utilidades que llegaren a obtener en la empresa o actividad social. La sociedad comercial de hecho deviene cuando no se constituye por escritura pública, pero su existencia puede acreditarse por cualquiera de los medios 7probatorios legalmente permitidos.(Arts. 98 y 498 C.Co.).

pública, pero su existencia puede acreditarse por cualquiera de los medios 7probatorios legalmente permitidos.(Arts. 98 y 498 C.Co.). “La sociedad resulta de la figura jurídica llamada contrato. La autonomía de la voluntad y su corolario la libertad contractual, sin otras limitaciones que las que les imponen las leyes por motivos de interés social y aun de orden público, son suficientes para crear la compañía. Reina entre los asociados una voluntad de colaboración activa, consciente de que la unión de esfuerzos y de capital será capaz de lograr lo que aisladamente una persona y su capital individual no conseguiría. “El derecho colombiano reconoce expresamente a la sociedad creación contractual. Para que esta especie de contrato adquiera plena validez jurídica y pueda por tanto calificarse como sociedad regular, es menester que al celebrarlo se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Los requisitos de fondo que el artículo 1502 del Código Civil exige para todo contrato, esto es, la capacidad de los contratantes; su consentimiento exento de vicio, el objeto y la causa lícitos; 2. Los elementos especiales que le son propios al contrato de la sociedad como tal, vale decir, la concurrencia de un número plural de personas, el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la affectio societatis o intención de asociarse; y 3. Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad,

socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la affectio societatis o intención de asociarse; y 3. Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad, según tenga carácter civil o mercantil y según corresponda al tipo de las de personas o al de las de capital” (Cas. Civil. Sent. del 30 de Julio de 1971). La sociedad de hecho, entonces, no requiere de solemnidad alguna. Sólo basta que las personas que realicen el contrato sean legalmente capaces, que expresen su consentimiento libre de vicios, que recaiga sobre un objeto y causa lícitos, que se acuerde la calidad y cuantía del aporte a cargo de cada una de ellas, la persecución de un beneficio común, el reparto de las ganancias o pérdidas y, sobre todo, la intención de asociarse. “Como lo ha dicho repetidamente la Corte, la sociedad de hechos es de dos clases , a saber: a) las que se forman en virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno, de varios o de todos los requisitos que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan la categoría de tales; b) las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan del consentimiento implícito de las actividades realizadas en común. La primera de esta clase es conocida como sociedad irregular, o sociedad de hecho por degeneración; y 8la segunda, esto es la que resulta del consentimiento implícito, sociedad creada de hecho o por los hechos” (Auto del 15 de Octubre de 1979. Revista Jurisprudencia y Doctrina. Tomo XIX No. 220 de Abril de 1990 Pág. 255)

hecho o por los hechos” (Auto del 15 de Octubre de 1979. Revista Jurisprudencia y Doctrina. Tomo XIX No. 220 de Abril de 1990 Pág. 255) 1.3.1. Como se dijo, José del Carmen Becerra Avendaño afirmó en la demanda, que el día 15 de Diciembre de 1997, fue despojado del establecimiento de comercio denominado Surfreidora de Aves 22 del Barrio Molinos de la ciudad, y que a partir de esa fecha Carlos Alberto Vargas ha ejecutado en forma exclusiva los actos de administración de dicho establecimiento y se ha negado a reconocerle utilidad alguna. Y aunque no existe prueba del despojo mencionado, pues los testigos citadosa lo sumo precisan algunos problemas entre José del Carmen Becerra Avendaño y Carlos Alberto Vargas, no son contestes en indicar tal acto, aunque si afirmaron que José del Carmen Becerra Avendaño dejó de administrar dicho establecimiento de comercio. 1.3.2. Conforme al libelo, Carlos Alberto Vargas continuó con la administración del establecimiento de comercio no por acuerdo a que hubiese llegado con José del Carmen Becerra Avendaño, sino por un acto suyo, inequívocamente dirigido a desconocer la existencia de la sociedad de hecho y, por tanto, cualquier derecho de este último, a quien desvinculó por completo del establecimiento aludido. De modo que a partir de esa fecha no pudo existir sociedad comercial de hecho, justamente porque ésta surge no sólo por el acuerdo entre dos o más personas que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartir entre sí las utilidades que llegaren a obtener en la empresa o

justamente porque ésta surge no sólo por el acuerdo entre dos o más personas que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartir entre sí las utilidades que llegaren a obtener en la empresa o actividad social, sino porque dicho acuerdo se ejecuta, es decir, que pese a la existencia de un acuerdo en la forma mencionada, mientras no se realicen actos propios de la sociedad, ésta no puede existir. Una consideración distinta, conllevaría a sostener que la sociedad de hecho existe con el mero acuerdo, lo cual ciertamente no corresponde a la realidad, a propósito que ello sólo ocurriría cuando el acuerdo se consigne en escritura pública, según se dijo. 1.3.3. No obstante la libertad probatoria que existe para acreditar la existencia de la sociedad de hecho invocada en el libelo, el contrato del 15 de Noviembre de 1997, per se carece de fuerza para el efecto, pues ella se fundamenta no sólo en el acuerdo de las partes sino en la ejecución del mismo. Y como José del Carmen Becerra Avendaño, desde el 15 de Diciembre de 1997, no tiene vínculo alguno con Carlos Alberto Vargas Rivera respecto del establecimiento de comercio denominado Surfreidora de Aves 22 del Barrio Molinos de la ciudad, según su propia afirmación, independientemente de las razones o de los medios que se utilizaron para 9lograr el despojo, a parir del 15 de Diciembre 1997, no se acreditó la existencia de la sociedad de hecho que se alega en el libelo, ya que desde ese momento la affectio societatis desapareció y, por tanto, mal puede reclamarse cuentas respecto de una

sociedad de hecho que se alega en el libelo, ya que desde ese momento la affectio societatis desapareció y, por tanto, mal puede reclamarse cuentas respecto de una sociedad de hecho que dejó de existir y a partir de su extinción, porque para que la rendición provoca de cuentas fuera procedente, era requisito sine qua non la supervivencia de la sociedad comercial de hecho, y que uno de los socios, en tal calidad, la solicitara al que funge como administrador, lo que no ocurrió en este caso. 1.3.4. Carlos Alberto Vargas Rivera no está obligado a rendir cuentas a José del Carmen Becerra Avendaño a partir del 15 de Diciembre de 1997, porque, se repite, entre ellos desde esa fecha no pudo existir sociedad comercial de hecho respecto del establecimiento Surfreidora de Aves la 22 del Barrio Molinos, sobre el cual se reclaman las cuentas.. Y pese a que eventualmente el primero pudo seguir utilizando el nombre Surfreidora de Aves 22 y que al parecer es de propiedad del segundo, ese hecho no fue acredito en el proceso y, en todo caso, tampoco serviría para concluir de él la existencia de la sociedad de hecho, pues faltaría la affectio societatis que es uno de los elementos esenciales de la misma. Por tanto y siguiendo exclusivamente los hechos alegados en el libelo, la sociedad de hecho tuvo vigencia hasta el 15 de Diciembre de 1997. Y como se reclaman las cuentas entre el 1º de Diciembre de 1997 al 10 de Julio de 2000, fecha de presentación de la demanda, en principio las cuentas

Diciembre de 1997. Y como se reclaman las cuentas entre el 1º de Diciembre de 1997 al 10 de Julio de 2000, fecha de presentación de la demanda, en principio las cuentas tendrían que rendirse entre el 1º y el 15 de Diciembre de 1997, conforme a lo expresado en esta sentencia, pero ello no puede ordenarse porque las cuentas se reclaman entre el 1º de Diciembre de 1997 y el 10 de Julio de 2000 y, además, no puede olvidarse que en la demanda se expresó bajo juramento el 50% de la utilidades netas de ese establecimiento de comercio entre el 1º de Diciembre de 1997 y el 10 de Julio de 2000 y en el evento que el demandado, una vez se ordene rendir cuentas, se abstenga de hacerlo, tendría que pagar lo estimado en la demanda, lo cual ciertamente no corresponde con la realidad (Arts. 305 y 418 C.P .C.).

2. Se revocará la sentencia apelada, pero no sin antes aclarar que en este proceso exclusivamente se indagó si el demandado debía rendir cuentas por el establecimiento de comercio Surfreidora de Aves 22 entre el 1º de Diciembre de 1997 y el 10 de Julio de 2000, que no se acreditó en debida forma, según se dijo.

V DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 10D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revócase la sentencia calendada el quince (15) de Mayo de dos mil

10D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revócase la sentencia calendada el quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Diecinueve (19º) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso abreviado –rendición provocada de cuentasde José del Carmen Becerra Avendaño contra Carlos Alberto Vargas Rivera y, en su lugar, dispónese: PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Condénase a la parte demandante a pagar a la demandada las costas de ambas instancias. La secretaría del Tribunal liquidará las de segundo y la del a-quo las de primera. Tásense.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO RUTH MARINA DIAZ RUEDA pasa a la Dra. Cortés de Aramburo para la firma, regresó el pasa a la Dra. Díaz Rueda y regresó el 11

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