TSDJ BOG SC - 2004 00464 02-(15-04-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004 00464 02-(15-04-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011)
REF.: EJECUTIVO HIPOTECARIO.
BANCO DAVIVIENDA S. A. contra LUISA
FERNANDA ROJAS BOTIA.
Radicación No. 2004 00464 02.
Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 12 de abril de 2011. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Davivienda S. A., por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda ejecutiva de acción hipotecaria contra Luisa Fernanda Rojas Bottia a fin de que, previos los trámites respectivos, se librase mandamiento de pago en relación con el pagaré No. 00-71920-3 de la siguiente forma:2
HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia $229.516,2694 UVR por concepto de capital acelerado. $1.298.973,8096 UVR por concepto de 55 cuotas
de capital vencidas. Por los intereses de mora sobre el capital acelerado a la tasa del 20,865% anual.
2. La demanda fue sustentada en los siguientes hechos: 2.1. El 25 de marzo de 1994 los deudores suscribieron el pagaré No. 00-71920-3 por un valor de 3524,6345
UPAC, obligación que se hizo exigible el 25 de enero de 2000 sin que hubieren efectuado pago alguno, e incurrieron en mora desde esta fecha. Asimismo, respaldaron la deuda mediante garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20141424 y 50N-20141217 de esta ciudad. 2.2. Con ocasión de la expedición de la ley 546 de 1999, y el pronunciamiento de las sentencias de la Corte Constitucional sobre los créditos de vivienda, se efectuó la reliquidación del crédito, el cual arrojó un saldo final de 925.442,1090 UVR a corte de fecha 31 de diciembre de 1999, y se determinó un alivio por un monto de $10.050.273.
3. Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de esta ciudad, quien por auto de 19 de octubre de 2004 libró mandamiento de pago en debida forma; al tiempo, decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía3
HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia
hipotecaria y ordenó la notificación de la ejecutada, entre otros ordenamientos. (fl. 88 c.1) 3.1. Una vez fue notificada de la orden de apremio, la demandada, por conducto de apoderado judicial, formuló las excepciones de mérito que denominó “ PRESCRIPCION
DE LA ACCION EJECUTIVA DIRECTA DEL TENEDOR Y LA
CONSECUENTE EXTINSION DE LA OBLIGACION PROVENIENTE DE LOS CONTRATOS ORIGINARIOS, ANTECEDENTES O FUNDAMENTALES DEL PRESTAMO O MUTUOS ”, “ CADUCIDAD DE LA ACCION ”, ” FALTA DE
CAPACIDAD ADJETIVA Y SUSTANTIVA”, “INEXISTENCIA POR FALTA DE
REQUISITOS FORMALES DEL TITULO VALOR ”, “ INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN POR FALTA DE CLARIDAD SOBRE EL CAPITAL EN UVR
POR HABERSE EMPLEADO LA EQUIVALENCIA ENTRE LA UPAC Y LA
UVR UNA NORMA INAPLICABLE POR UNA CLARA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, “ MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE MUTUO ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR CAPITAL E INTERESES”, la cual a su vez discriminó en: “ COBRO DE LO NO DEBIDO CON RESPECTO A LA SUMA DE CAPITAL PACTADA EN EL PAGARÉ Nº 00-71920-3 BASE DE LA EJECUCIÓN ”, “COBRO DE LO NO
DEBIDO POR CAPITALIZACIÓN INDEBIDA DE INTERESES”,
“ANATOCISMO”, “REGULACIÓN O PERDIDA DE INTERESES POR
COBRO EXCESIVO DE LOS MISMOS – ARTICULO 492 DE C. DE P. C. ”, y “ ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO PARA DEMANDAR SUMAS POR SEGUROS DE VIDA E INCENDIO ”, “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA ACELERATORIA ”, “ COMPENSACION”, “ ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE” e “ILEGALIDAD DEL MANDAMIENTO”. 3.2. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión, (fl. 167 c.1), derecho del cual4 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia hizo uso la parte ejecutada para afianzar sus excepciones (fls. 232-238 c.1).
4. En sentencia de fecha 28 de julio de 2010, el juez solo declaró probada parcialmente la excepción denominada “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DIRECTA DEL TENEDOR… ” respecto de las cuotas vencidas y no pagadas entre el 25 de diciembre de 1999 y el 25 de agosto de 2001, junto con sus respectivos intereses, ordenó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble hipotecado , y condenó en costas a la ejecutada en un 80%.
II. FUNDAMENTOS DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
5. El a-quo, luego de referirse a los antecedentes del caso, estudió la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN EJECUTIVA DIRECTA DEL TENEDOR Y LA CONSECUENTE
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PROVENIENTE DE LOS CONTRATOS ORIGINARIOS ANTECEDENTES O FUNDAMENTALES DEL PRESTAMO O MUTUOS” e indicó que las cuotas en mora o capital vencido que se hicieron exigibles desde el 25 de diciembre de 1999 al 25 de agosto de 2001 le son predicables el fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron aproximadamente 4 años y 9 meses desde aquellas fechas y hasta el momento en que se presentó la demanda, esto es , el 5 de septiembre de 2004. Puntualizó que, frente a los demás medios defensivos, todos tienen como punto común el proceso de reliquidación de la obligación en ejecución y su conversión de UPAC a UVR, lo cual se desvirtúa bajo el análisis de las piezas5 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia documentales allegadas al plenario, toda vez que las mismas evidencian que tanto la reliquidación como la redenominación del crédito se efectuaron con acatamiento de las directrices legales previstas sobre el particular.
III. LA IMPUGNACIÓN
6. El apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que edificó sobre los siguientes argumentos: 6.1. Como primer punto, señaló que en el fallo cuestionado se ignoró y pasó por alto las pruebas y anexos aportados con la contestación de la demanda, a más que solo se
refirió a una excepción de forma parcial y, con relación a las demás, tan solo mencionó que se sujetaría a lo normado por el artículo 174 del C. de P. C. 6.2. Sostuvo que si bien el juez de primer grado refirió el término de 3 años como prescripción del pagaré báculo de la ejecución, no tuvo en cuenta que para el momento de la presentación de la demanda dicho título valor ya estaba prescrito, no siendo dable dividir en dos tal instrumento cambiario, pues éste es de contenido total y no parcial, circunstancia que también era predicable para la prosperidad de la excepción de caducidad, sin que ésta, ni las excepciones de f alta de capacidad adjetiva y sustantiva, ilegalidad del mandamiento de pago, compensación, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, ni la de inexistencia por falta de requisitos formales del titulo valor, hayan merecido pronunciamiento alguno por parte del a quo.6 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia 6.3. Puntualizó que para proferir la sentencia apelada no se revisó la demanda, escrito en el que la parte actora precisó cómo realizó la conversión del crédito en UPAC a UVR, indicando al respecto la aplicación del decreto 2703 de 1999, el cual la Corte Constitucional declaró inexequible, por lo tanto, para el asunto no habría claridad sobre la suma de capital que se reclama en ejecución. Agregó que el pagaré otorgado por
$19.350.000, se esta ejecutando por un valor de $232.250.538, sin embargo, no se han tenido en cuenta las sumas que la demandada ha cancelado y los valores que por arrendamientos han recaudado los secuestres por un lapso superior a los 12 años a favor de Davivienda, como tampoco aparecen los alivios de ley, aunado a estar pisando lo terrenos del anatocismo , pues al haber sido tratado el asunto en un proceso ejecutivo previo, el cual fue terminado en virtud de los artículo 42 y 43 de la ley 546 de 1999, en caso de existir una segunda demanda, como en efecto se hizo, ésta solo sería procedente en caso de haberse realizado la reestructuración del crédito sin posibilidad de cobrar intereses moratorios hasta que se haya efectuado ésta, por lo que en el asunto se está cobrando réditos de mora no permitidos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Primeramente advierte la Sala que el documento que respalda el crédito que aquí se depreca reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicho pagaré contiene una obligación clara, expresa y exigible7
HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia a la parte ejecutada, con ocasión de la hipoteca en primer grado que se constituyó sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20121224 y 50N-20141217, a favor de la entidad financiera ejecutante. De igual forma, el título
allegado cumple con los requisitos consagrados en el artículo 709 del Código de Comercio, haciéndose viable el recaudo pretendido por la vía ejecutiva. 1.1. En el pagaré base de acción el extremo ejecutado se comprometió a restituir lo prestado a través del pago de ciento ochenta cuotas (180) mensuales consecutivas, siendo la primera pagadera el 1 de marzo de 1994, hasta la consolidación del pago allí estipulado. En dicho documento el ejecutado autorizó a la ejecutante a dar por terminado anticipadamente el plazo pendiente1 y a exigir la totalidad de la obligación, si llegase a configurarse el incumplimiento de cualquiera de las prestaciones debidas, incluso, de una sola de las cuotas de amortización y en uso de esa facultad se aceleró el plazo. También se pactó como tasa de interés remuneratorio el 14% anual. 1.2. En el caso en concreto, como quedó señalado, la parte ejecutada autorizó al banco para que, en el evento de incumplimiento en el pago de una o algunas de las cuotas del plan de amortización del crédito, diera por extinguido o insubsistente el plazo faltante, lo que ocurrió el día en que se presentó la demanda. (8 de septiembre de 2005) Como a la fecha de presentación del libelo se había incumplido en el pago de varios instalamentos, esas
1 Cláusula quinta del Pagaré No. 719203.8 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia
cuotas se hicieron exigibles mes a mes, a partir de la fecha en que el extremo ejecutado incumplió las obligaciones respecto al pago de cada uno de los instalamentos, en tanto que el saldo restante se hizo exigible con la presentación de la demanda. En el sub-lite se acordó, itérase, el pago del capital en 180 cuotas mensuales sucesivas contadas a partir del 25 de marzo de 1994, igualmente se convino que por el hecho de la mora en la cancelación de los intereses o del capital se extinguirá el plazo concedido. La demanda se presentó el 8 de septiembre de 2005 y en ella se afirmó que la parte ejecutada no había cancelado los instalamentos a partir del 1 de enero de 2000, por lo que en ejercicio de la autorización concedida al acreedor éste exigía la totalidad del crédito y los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda. 1.3. Reiteradamente se ha dicho que por la cláusula aceleratoria se faculta por el deudor al acreedor para anticipadamente extinguir el plazo de vencimiento de la obligación pactada por instalamentos, vale decir, hacerla exigible; empero, que como tal representa un poder que puede a su arbitrio utilizar o no el acreedor, para que sean exigibles las cuotas no vencidas es necesario que el deudor sea enterado del ejercicio de esa potestad. Conocimiento que en el sub-lite, por no aparecer prueba en contrario, sólo se obtuvo a partir de la presentación de la demanda por ser ésta el instrumento a través del cual el acreedor objetivizó su pretensión de aceleración de las
cuotas adeudadas y no causadas, de donde los instalamentos de9 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia plazo cumplido con anterioridad a la introducción del libelo – 8 de septiembre de 2004 – vencían independientemente en la forma pactada, mes por mes y, el saldo a partir de la pluricitada oportunidad, lo que significa que la prescripción del saldo acelerado se causaría el 8 de septiembre de 2007.
El libelo se introdujo con anterioridad a dicha fecha, como viene de verse, por lo que necesario es indagar si con su aducción se produjo la interrupción de este modo de extinción de la obligación, esto es, la interrupción civil por la presentación de la demanda. Y para que tal opere, necesario es, que el mandamiento ejecutivo se notificara al ejecutado dentro del año siguiente a la intimación que del mismo se hiciera a la parte actora, ya que “pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. La orden de apremio se comunicó a la parte ejecutante el 21 de octubre de 2004, y la ejecutada se notificó de la orden de apremio el 27 de enero de 2005, es decir, que se notificó dentro del término previsto en el otrora artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que se interrumpió civilmente el fenómeno prescriptivo por este motivo, por lo que el recurso de alzada en la forma como fuera planteada no puede tener prosperidad.
De igual modo, no operó la prescripción respecto de todas las cuotas vencidas, sino únicamente de los instalamentos causados entre enero de 2000 y agosto de 2001,10 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia como lo dijera el juez de la primera instancia, ya que los tres años respecto a estos se vencieron antes de la presentación de la demanda, así como tampoco se puede predicar la caducidad de la acción invocada por el censor. 1.4. Por último, el argumento del censor respecto a que debía primero tramitarse un proceso verbal para la aceleración del capital insoluto, invocando como fundamento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, tampoco puede ser de recibo para esta Superioridad, toda vez que contrario a lo sostenido en la alzada, lo que dispone precisamente la norma en cita, es que sólo se acelera el capital con la presentación de la demanda, cuando se está frente al cobro judicial de un crédito adquirido para vivienda, lo que conlleva también al traste de la excepción de “indebida aplicación de la cláusula aceleratoria”.
2. Establecido lo anterior, acomete la Sala el análisis de los demás puntos materia del recurso de apelación. 2.1. En relación con la excepción denominada “Falta de capacidad adjetiva y sustantiva”, baste con señalar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante, expedido por la Cámara de Comercio, obrante a folio 205 del infolio, se puede comprobar que la persona que confirió poder al abogado que impetró la demanda, sí tenía la representación legal del extremo activo, por lo que sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones sobre el particular, la exceptiva debe ser
comprobar que la persona que confirió poder al abogado que impetró la demanda, sí tenía la representación legal del extremo activo, por lo que sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones sobre el particular, la exceptiva debe ser despachada en forma negativa.11 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia 2.2. De igual modo, no es necesario entrar en mayor profundidad para denegar la prosperidad de la excepción titulada “cobro de lo no debido por inexistencia del título valor para demandar sumas por seguros de vida e incendio”, puesto que ni en las pretensiones de la demanda se incluyó tal concepto, ni tampoco fue decretado pago alguno en este sentido al momento de proferir la orden de apremio.
3. Ahora bien, tampoco es cierto que la obligación carezca de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil. Tratándose de un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo, debe regirse por la Ley 546 de 1999, que creó una nueva unidad que reemplazó a la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), a la cual se deben adecuar los títulos valores creados con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Así como también, la misma ley ordenó la reliquidación de los créditos que se habían creado en UPAC, con la finalidad de eliminar el perjuicio causado por la capitalización de intereses y la forma de cálculo de esta unidad (UPAC).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38
de la Ley 546 de 1999, las obligaciones contraídas con anterioridad a la mencionada normatividad, es decir, pactadas en UPAC, no significa que se hayan extinguido y que consecuentemente los títulos ejecutivos que emergen de las mismas obligaciones ya no presten mérito ejecutivo ante la jurisdicción pertinente, sino que por ministerio de la ley, se entienden ahora expresadas en Unidades de Valor Real o UVRs.12 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia Bajo ese discurrir, una vez desaparecida la UPAC, todos aquellos créditos denominados en dicha unidad, no solo los de vivienda, debían ser redenominados para que pudiesen ingresar al nuevo sistema especializado de financiación. 3 .1. En el caso sub lite, se acreditó al plenario que la parte actora sí realizó la redenominación del crédito pactado en UPAC que ordena la Ley 546 de 1999. Así, de acuerdo con lo previsto en la ley de vivienda, tanto los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda, cuando estuviesen expresados en UPAC, como las garantías de los mismos contenidas en las escrituras de hipoteca, se debían entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, es decir, que automáticamente quedaron redenominados en UVR. Esa redenominación de los pagarés en modo alguno estaba condicionada a un previo acuerdo entre el deudor y el establecimiento de crédito, pues se insiste, operaba por el solo ministerio de la ley. Habiéndose acompañado título que presta
mérito ejecutivo, y establecida la obligación en UVR, que fue la forma válida que quedó vigente a partir de la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda a largo plazo, impreciso resulta decir que el título adolece de claridad o que es inexigible y menos que conlleva un objeto ilícito, errado es afirmar que el mismo no es apto para ser ejecutado. 3.2. Igualmente, tampoco puede sostenerse que el título no es claro, y, es que la claridad de la obligación hace referencia a que sea indubitable o que “aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión.”, y en el caso concreto nítido es para esta Colegiatura que la ejecutada-deudora se13 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia comprometió a pagar a la ejecutante una obligación que luego de haber sido objeto de las conversiones derivadas de la misma Ley 546 de 1999, quedó con un saldo a su cargo por concepto de capital acelerado, capital vencido e intereses moratorios, aspectos estos que sin lugar a equívocos, ofrecen claridad frente a todos los elementos de la obligación cuales son sujetos, objeto y causa. Así las cosas, los fundamentos en que el extremo demandado fincó la excepción de “Inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR por equivalencia en UPAC-UVR por excepción de inconstitucionalidad”, no pueden tener acogida en esta sede judicial y por ende, deben ser desestimados.
4. La excepción de “compensación” también resulta improbada, sobre el particular, se tiene que la figura de la COMPENSACIÓN o cruce de cuentas entre las
judicial y por ende, deben ser desestimados.
4. La excepción de “compensación” también resulta improbada, sobre el particular, se tiene que la figura de la COMPENSACIÓN o cruce de cuentas entre las partes, se encuentra enlistada en el artículo 1625 del Código Civil, como una forma de extinguir las obligaciones, y su regulación se halla en el Título XVII de la misma obra (Arts. 1714 a 1723) que consagran los principios que la rigen.
En este orden, para que opere la compensación, deben reunirse a cabalidad los siguientes requisitos: a. Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras. b. Que se trate de obligaciones líquidas, es decir, que se conozca con exactitud su existencia y monto, y c. Que ambas deudas sean actualmente exigibles, los que precisamente no se hallan reunidos en el presente asunto. En efecto, en modo alguno se demostró que las partes dentro del ejecutivo que aquí se decide, sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras entre sí, ni mucho14 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia menos, existe probanza que acredite ninguno de los precedentes requisitos restantes. Ahora, los dineros que en el presente asunto aparezcan cautelados por cuenta del proceso, deberán ser tenidos en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de practicarse la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
5. Igualmente, la excepción denominada “Inexistencia por falta de requisitos formales del título valor”, también se encuentra destinada al fracaso. Nótese como el título báculo del recaudo ejecutivo, no fue firmado en blanco, ni
Civil.
5. Igualmente, la excepción denominada “Inexistencia por falta de requisitos formales del título valor”, también se encuentra destinada al fracaso. Nótese como el título báculo del recaudo ejecutivo, no fue firmado en blanco, ni tampoco diligenciado con posterioridad por la parte ejecutante, y por ende, no existieron unas instrucciones precisas para tal fin, sino que los términos de pago de la obligación se plasmaron desde el inicio del crédito por parte de ambos extremos de la litis, lo que evidencia que los argumentos esgrimidos por el apelante en este sentido, no merecen otra consideración. 5.1. Corolario a lo anterior, se tiene que no resultaba posible que en el cuerpo del título se dejara una constancia con base en el artículo 117 del Estatuto Procesal Civil, que demostrara que el mismo había sido objeto de otro proceso ejecutivo con acción hipotecaria, que había terminado en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, debido a que si bien es cierto, la presente obligación fue materia de un cobro ejecutivo ante otro despacho judicial, dicho proceso no terminó por las razones expuestas por el extremo pasivo, sino que la decisión que en otrora oportunidad adopto este Tribunal, obedeció a la falta de exigibilidad de la obligación para la fecha de15
HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia presentación de la demanda, tal y como se comprueba de la providencia arrimada al proceso de fecha 12 de febrero de 2002
(fls. 134-138 c.1). Es de resaltar, que en la citada decisión, se precisó que la deudora no estaba en mora para esa época, por el abono ($10050.273.oo Mce.) que se le hizo a la obligación en razón de la reliquidación ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que alcanzó para cubrir el saldo que tenía en mora la ejecutada y parte del capital acelerado.
6. Lo anterior, sirve también de fundamento para declarar infundada la excepción de “Ilegalidad del mandamiento de pago”, ya que al no haberse terminado el proceso primigenio por ministerio de lo dispuesto en la Ley de vivienda, sino por falta de exigibilidad de la obligación, se caen por su propio peso los argumentos del apelante.
En efecto, lo sostenido en las sentencias C-955 de 2000, y luego en las sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-391, T-472 y T-495 de 2005, es que en virtud del citado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del
crédito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso,16 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa”, criterio que fue reiterado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, cuando dispuso que “todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 hizo la Corporación, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 –en la que se adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma”. En tal orden de ideas, la anotada hipótesis no es la que se presenta en la ejecución que estudia la Sala en este momento. En efecto, se observa que en el asunto sub-examine, pese a que la obligación fue pactada en UPAC, el proceso ejecutivo no se hallaba en curso para el 31 de diciembre de 1999, pues solo la demanda fue presentada hasta el 8 de septiembre de 2004, por tal motivo, mal podía el juez de primera instancia haber accedido a los
reclamos de la ejecutada.
7. En punto de las defensas referentes al “cobro de lo no debido por capital e intereses”, “anatocismo” y “enriquecimiento sin causa”, se tiene que revisado el pagaré adosado como báculo de la ejecución, se advierte que se pactó como tasa de interés remuneratorio el 14% anual, por lo que el alegato en tal sentido se encuentra destinado al fracaso, toda vez que la tasa pactada por las partes era legal para la época en que se firmó el pagaré, aunado que en la orden de apremio y en la sentencia, se decretó el cobro de intereses de mora a una tasa por debajo de los límites máximos establecidos en la Resolución No. 14 de 2000 expedida por el Banco de la República para los créditos de vivienda.17
HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia 7.1. Aquí, resulta del caso relievar, que las disposiciones que regulaban los créditos como el materia de análisis, fueron aplicadas por las instituciones financieras mientras ellas estuvieron vigentes, sin que ello vulnere el consentimiento de las partes que conllevó a la constitución de los contratos de mutuo, o que se haya configurado un abuso de la posición dominante como lo quiere hacer ver el extremo pasivo, máxime cuando los factores que incrementaron el valor de la Upac ya existían cuando la demandada se obligó, e incluso aceptó sus variaciones futuras, cuyas anomalías -se iterafueron también remediadas por la misma ley (546 de 1999), por lo que los pagos
realizados bajo el régimen anterior no pueden tildarse de ilegales, ni configurar un cobro de lo no debido. En este sentido, es preciso relievar que el
H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de mayo de 1999 declaró la nulidad del artículo 1o de la Resolución 18 de junio de 1995 y el 27 de mayo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “procurando que esta también refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía” contenida en el literal f del artículo 16 de la ley 32 de 1992.
En la sentencia C-383 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 16 f de la Ley 31 de 1992 que ataba la UPAC al DTF, la Corte no lo hace con efectos retroactivos, sino que fue clara en señalar que la norma no tenía aplicación a partir de ese fallo, para lo cual advierte sobre la liquidación de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a créditos futuros, la Corte acudió a la regla general18 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según la cual sus decisiones producen efecto general e inmediato, “ significa lo anterior que el Tribunal Constitucional reconoció la validez de los cobros realizados hasta entonces, que ligaban el valor de la UPAC al DTF”2 . (subrayado fuera de texto)
Con la sentencia C-700 de 1999 donde la Corte constata definitivamente la inconstitucionalidad de todo el sistema financiero de vivienda bajo la fórmula de la UPAC, la Corte declaró la validez temporal de las normas del sistema y ordenó su aplicación por todas las autoridades, salvo en lo relativo en las nuevas cuotas que desde la sentencia C-383 de 1999 debían modificarse para su cálculo sin tener en cuenta el DTF. Posteriormente mediante la sentencia C747 de 1999 la Corte declaró la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses en créditos para vivienda financiados a largo plazo, pero mantuvo su validez hasta el 20 de junio de 2000, lo que quiere decir que los cobros anteriores se consideran válidos pues la sentencia no tuvo efectos retroactivos, es decir se reconoció eficacia a los pagos efectuados bajo el sistema Upac hasta el momento de expedición de una nueva ley. Entonces, si la sentencia del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional no tienen efectos retroactivos, los cobros hechos con anterioridad a su entrada en vigencia son válidos. De ahí que se advierta, que era procedente, como lo hiciera la Juez de instancia, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada.
2 Ibídem.19 HIPOTECARIO. Banco Davivienda S.A. contra Luisa Fernanda Rojas Botia 8 . Asimismo, la reliquidación del crédito se realizó de manera correcta, puesto que fue elaborada siguiendo los
parámetros establecidos en la citada Circular Externa 007 de 2000, siendo este el único procedimiento legal existente para efectuar dicho procedimiento, por lo que no podía reemplazarse por ninguna otra metodología, es decir, que todas las reliquidaciones debían realizarse a través de la pro forma F-0000-50 adoptada por la circular externa en