TSDJ BOG SC - 2004 00512 01-(21-10-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004 00512 01-(21-10-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISION
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
REF: Proceso Ordinario de SEGUROS DEL
ESTADO S.A. contra ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 14-X-2009 Radicación 2004-00512-01 _______________________________ Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada TDM Transportes S.A. contra la sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto el trámite que corresponde a esta instancia se ha surtido correctamente.
I. ANTECEDENTES
A. Las pretensiones La sociedad Seguros del Estado, a través de su representante legal, demandó por la vía ordinaria a la Aseguradora Colseguros S.A. y a la sociedad T.D.M. Transportes S.A., con el fin de obtener de las demandadas, de modo solidario, el pago del valor de las mercancías transportadas, conforme a lo2004 00512 01 2 previsto en el artículo 1031 del Código de Comercio.
Solicitó que se declare que la demandante, en virtud de la subrogación de los derechos contemplados en el artículo 1096 del Código de Comercio, está legitimada para cobrar y, por ende,
para recibir el pago de las indemnizaciones que por concepto de la pérdida de mercancías hagan las demandadas, hasta por la suma de $530.718.596, por haber sido éste el valor que ella pagó a la propietaria Dow Agrociences de Colombia S.A.
B. Los hechos.
1. Dow Agrociences de Colombia S.A., hizo dos despachos de productos químicos industriales, de los cuales era propietaria, a través de T.D.M. Transportes S.A., cuyo valor era de
$624.374.820,36.
2. En virtud del contrato de transporte celebrado entre Dow Agrociences de Colombia S.A. y T.D.M. Transportes S.A., se expidieron las remesas Nº 04-48412, 04-48413, 04-48414, y 0448415, del 17 de junio de 2001, cargadas en Cartagena y con destino a las empresas Alba de Colombia S.A. y Cooperativa Colanta Ltda., en la ciudad de Medellín. También se expidió la remesa 04-48087, del 28 de junio de 2001, cargada en Cartagena con destino a la empresa Agroespecialidades Ltda., en la ciudad de
Bogotá.
3. Recibidas las mercancías por T.D.M. Transportes S.A., se procedió al traslado de las mismas hacia la ciudad de Bogotá y2004 00512 01 3
Medellín, respectivamente, por vía terrestre. En desarrollo de esta actividad, se dijo que los camiones que las transportaban fueron blanco de la delincuencia, arrojando como resultado la pérdida de
las mercancías.
6. La sociedad T.D.M. Transportes S.A. incumplió los contratos de transporte, como quiera que las mercancías transportadas nunca llegaron a su destino final. En comunicaciones Nº 1747-2001 y 1748-2001, la sociedad transportadora reconoce la ocurrencia de las pérdidas.
7. La sociedad Dow Agrociences de Colombia S.A., celebró contrato de seguro de transporte (póliza 3430), con la demandante Seguros del Estado S.A. En virtud de tal contrato, y con cobertura completa, la compañía aseguradora asumió los riesgos y aseguró las mercancías que constituían el interés asegurable.
8. Ocurridos los ilícitos que ocasionaron la pérdida a la sociedad Dow Agrociences de Colombia S.A., ésta, en cumplimiento de la obligación de asegurada, dio aviso oportuno del siniestro a la demandante, haciéndole llegar las denuncias penales correspondientes. Posteriormente formuló reclamación formal acompañada de las pruebas y documentos necesarios para la demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
9. La aseguradora pagó a Dow Agrociences de Colombia S.A. la correspondiente indemnización, por valor de $530.718.596.2004 00512 01 4
10. Efectuado el pago a que se refiere el numeral anterior, la demandante, por ministerio de la ley, se subrogó en los derechos del asegurado y quedó, por tanto, posibilitada para ejercer los
derechos que éste tiene en contra del directo responsable de la pérdida indemnizada, esto es, T.D.M. Transportes S.A. y su asegurador Colseguros S.A.
11. La sociedad T.D.M. Transportes S.A. tomó con Aseguradora Colseguros S.A. un seguro de transportes o seguro de transportadores, vigente al momento de la ocurrencia de las pérdidas indemnizadas por la demandante, seguro que amparaba la responsabilidad en que incurriera el transportador frente a los remitentes de mercancías transportadas.
C. La actuación procesal.
1. Por reparto correspondió el conocimiento de la
demanda al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien la admitió el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, se ordenó la notificación correspondiente, de conformidad con los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil.
2. Surtidas las notificaciones legales y el respectivo traslado de la demanda, la demandada Colseguros S.A. dio contestación a la misma oponiéndose a los hechos y pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó “prescripción de los derechos y acciones derivados del contrato de transporte”, “falta de legitimación por activa para dirigirse en contra de2004 00512 01 5
Aseguradora Colseguros”, “prescripción de los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro contenido en la póliza Nº 800000296 expedida por Aseguradora Colseguros”, “no
se declaró el valor de las mercancías”, “descuento de deducible”. (Folio 136 y s.s.).
3. Por su parte, T.D.M. Transportes S.A., por medio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “causa extraña”, “falta de declaración del valor de la mercancía”, “responsabilidad de la aseguradora Colseguros”, y la genérica.
(Folio 209). 4 . Citadas las partes a Audiencia de Conciliación, ésta fracasó por no haber ánimo conciliatorio. (Folio 267).
5. Llegada la etapa probatoria, se decretaron las conducentes que fueron oportunamente solicitadas y justificadas.
Cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión, ratificándose las partes en sus pretensiones y excepciones, respectivamente.
6. El veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) el señor Juez de Quince Civil del Circuito dictó sentencia, en la que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada Aseguradora Colseguros S.A. (Folio 465). Por ende, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso a favor de Aseguradora Colseguros S.A.2004 00512 01 6
7. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante la apeló, lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia.
También la demandada TDM Transportes S.A. apeló la sentencia por considerar que tiene derecho al pago de las costas procesales y agencias en derecho, toda vez que propuso la excepción de prescripción, cuya prosperidad fue declarada en el fallo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 . Nada encuentra la Sala para objetar respecto de la presencia de los presupuestos jurídico-procesales que exige la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, si se admite que se cuenta con una demanda correctamente formulada, con la capacidad de las partes para obligarse y para comparecer al proceso y con la competencia del juzgador para definir el asunto dejado a su consideración. 2 . La parte recurrente se mostró inconforme con el tratamiento que se le dio a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, ya que en su criterio no podía dilucidarse el litigio al auspicio del artículo 1081 del Código de Comercio, sino bajo la previsión del artículo 1096 del mismo estatuto, según el cual “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro…”2004 00512 01 7
Por lo tanto, sólo a partir de la realización del pago por subrogación quedó facultado para ejercer la acción contra el deudor, siendo, a su juicio, desde este preciso momento que comenzaba a correr el término de la prescripción, y no desde el
momento en que tuvo conocimiento del hecho que dio base a la acción, como lo prevé el artículo 1081. Con todo, dice el recurrente, debió tener en cuenta el a quo que la prescripción aplicable a la acción ejercitada era la extraordinaria, en cuyo caso no habría lugar a decretarla por no haber transcurrido los cinco años de que trata la norma.
3. El artículo 1096 del Código de Comercio, consagra la subrogación que, por ministerio de la ley, obra a favor del asegurador que satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado frente al responsable de la obligación (contractual o extracontractual), hasta concurrencia de la suma indemnizada.
Esta subrogación tiene una naturaleza y teleología singular, como lo dejó sentado la Corte Suprema en sentencia del 18 de mayo de 2005, pues “ se encuentra íntima y funcionalmente enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este específico régimen, en general, son los que informan la figura en la esfera mercantil”.1 De modo que, como ocurre en el derecho común, en el
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 18 de mayo de 2005. Expediente 0832-01.2004 00512 01 8 que, por efecto de la subrogación personal se traslada al acreedor subrogado el crédito del cual era titular el subrogante, derecho que no sufre mutación alguna y consiguientemente pasa inalterado de sus manos a las de aquél (artículo 1666), al verificarse el pago de la indemnización, ipso jure sustituye al asegurado-damnificado en el crédito que antes de ser
que no sufre mutación alguna y consiguientemente pasa inalterado de sus manos a las de aquél (artículo 1666), al verificarse el pago de la indemnización, ipso jure sustituye al asegurado-damnificado en el crédito que antes de ser indemnizado tenía contra el responsable del incumplimiento contractual o daño, es decir, ocupa su lugar en esa relación obligacional, en idéntica situación a la que tenía el asegurado como directo perjudicado. Lo anterior pone de relieve que el derecho que por ese medio adquiere la compañía aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que tenía el asegurado en su condición de primitivo acreedor, pues abreva en la misma fuente, que no es el contrato de seguro, al cual es ajeno, sino la obligación en la cual tiene origen la deuda de responsabilidad a cargo de éste, circunstancia que explica, como apuntó la Corte en el fallo atrás invocado, que esté “ ayuno de sustantividad y autonomía, como quiera que la entidad aseguradora –he ahí la importancia del fenómeno sustitutivo que aflora de la subrogación-, adquiere el mismo derecho que antes del pago residía en la órbita patrimonial del asegurado damnificado (...) no sufre ninguna mella o alteración por migrar del asegurado a la entidad aseguradora (principio de identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo impera el artículo 1096 del Código de Comercio –en muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiología y
naturaleza-, podrán oponer al asegurador las mismas excepciones2004 00512 01 9 que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir, no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su titular”. Por supuesto que si el derecho del asegurado a ser resarcido por el responsable del daño es idéntico al que se radica en el asegurador por obra de la subrogación, también lo es la acción mediante la cual puede hacerlo valer, ya que esa es consecuencia del principio de identidad anotado, que se produce, además, como efecto propio del instituto jurídico por el cual se engendra la sustitución de un acreedor a otro, dado que en los términos del artículo 1670 del Código Civil, con independencia de su origen –convencional o legalla subrogación “ traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda”. De modo que al producirse la transferencia tanto de los derechos del primitivo acreedor, como de las acciones tutelares del mismo, el asegurador, como en su momento lo estaba el asegurado, queda habilitado para reclamar del responsable del incumplimiento el pago de la prestación debida, mediante el ejercicio de la acción respectiva, derecho que opera dentro de la limitación cuantitativa legalmente establecida.
Luego si el derecho que tiene el asegurador para2004 00512 01 10 proceder contra el responsable del incumplimiento es el mismo que por razón de él correspondía al asegurado en su condición de damnificado, la misma identidad campea en la prescripción a la que está sujeta, que por consiguiente es la que corresponde a la establecida en el artículo 993 que rige la prescripción de las acciones provenientes del contrato de transporte. Esta prescripción será igual con independencia de que sea el asegurado quien persiga la reparación del perjuicio, o que la reclame el asegurador subrogado en su derecho al resarcimiento. Por tratarse de idéntica acción, no existe razón que justifique establecer entre ellas cualquier tipo de distinción. No acertó, en consecuencia, el sentenciador de primer grado cuando hizo derivar del artículo 1081 del Código de Comercio “los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción ” (folio 462), porque la acción que ejerce el asegurador subrogado en los derechos del asegurado, frente al responsable del daño, no procede del negocio asegurativo, ni de las disposiciones que lo disciplinan. Por supuesto que el pago que da lugar al fenómeno subrogatorio previsto por el artículo 1096 del estatuto comercial, tiene su causa en el negocio asegurativo. Empero, ese sólo es el presupuesto al cual se subordina legalmente el funcionamiento del instituto mencionado, por virtud del cual el asegurador sustituye al asegurado-damnificado, en los derechos y acciones que tuviere
frente al responsable del daño, para obtener de él el abono de los2004 00512 01 11 valores indemnizados. Sin embargo, al exigir del tercero la responsabilidad que le cabe por el incumplimiento del contrato de transporte, no procura realizar un derecho dimanante del contrato de seguro, ni de su reglamentación normativa, sino del derecho al resarcimiento del cual era titular el asegurado, cuya fuente se encuentra en la obligación del contratante incumplido, germen de la acción indemnizatoria respectiva. El apuntado pago, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Suprema, “tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar”.2 El artículo 1096 rige, en verdad, el contrato de seguro, cuya subrogación regula una relación adicional que, en consideración al pago de la indemnización, surge entre el asegurado y el asegurador. Pero gobierna también el derecho del asegurador contra el responsable del incumplimiento que es extraño al contrato y cuya obligación indemnizatoria no tiene por qué cambiar de contenido, ni sus modalidades legales. El artículo 1081, en cambio, con su régimen de prescripción, versa sobre las acciones a que da origen el seguro y no sobre las que derivan de la fuente de la obligación, que para el caso es el contrato de transporte.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 18 de mayo de 2005. Expediente 0832-012004 00512 01 12
Corolario de lo expuesto es que la acción cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación, que se repite, es la misma que tenía a su alcance el aseguradodamnificado, no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, sino del incumplimiento del contrato de transporte. Por tanto, no está sujeta al régimen establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u obligaciones del contrato de seguro, sino al del artículo 993 que preceptúa la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte.
4. El decreto 1 de 1990, en su artículo 11, modificó sustancialmente la regulación de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, si bien mantuvo el principio según el cual el plazo de prescripción es de dos años. El nuevo texto del artículo 993 del Código de Comercio es el siguiente: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. “El término de prescripción, correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. “Este término no podrá ser modificado por las partes”.
Entonces, claro es que el término de prescripción debe comenzar a contarse desde el día en que ha debido concluir la obligación de conducción, la cual no está determinada en ninguna2004 00512 01 13 parte del proceso, pero es determinable a partir del tiempo que normalmente tarda un vehículo transportador en llegar desde
Cartagena a Medellín y desde Cartagena a Bogotá, respectivamente. Prudencialmente puede establecerse esa fecha de entrega 48 horas después de la partida. O sea que si las cargas se despacharon el 17 y 28 de junio, respectivamente, la prescripción comienza a correr desde el 19 y 30 de junio de 2001. Se tiene que la demanda fue presentada el veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), es decir, mucho después de los dos años estipulados en el artículo 993 del Código de Comercio. Siendo el término de prescripción una circunstancia objetiva e inmodificable por las partes, y derivada de la acción cuya titularidad se radicó en el asegurador por efecto de la subrogación, es claro que resulta inaceptable el argumento del recurrente en el sentido de que la prescripción deba comenzar a contarse a partir de la fecha del pago por subrogación. Así las cosas, se tiene que para el momento de presentación de la demanda, la acción por sí misma, se encontraba prescrita. En este orden de ideas, forzoso es concluir que la decisión del juez de primer grado debe confirmarse, no sin antes aclarar que el efecto de la prescripción se da por los motivos expresados en el cuerpo de esta providencia y no por las razones expuesta por el a quo.2004 00512 01 14 5 . Respecto de la apelación interpuesta por la demandada TDM Transportes S.A., es palmario que le asiste razón en cuanto a que tiene derecho al reconocimiento y pago de
las costas del proceso, pues la excepción de prescripción que propusiera se fundamentó en la aplicación del artículo 993 del Código de Comercio, cuya prosperidad fue acogida por este Tribunal según se expresara líneas ut supra . En tal sentido, deberá modificarse el punto 4 de la sentencia impugnada para condenar a la demandante al pago de las costas a su favor.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Seguros del Estado S.A. a pagar las costas procesales a favor de la demandada TDM Transportes S.A. Tásense. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia que por vía de apelación se ha revisado. Costas en la instancia a cargo del recurrente. Tásense.2004 00512 01 15
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2004 00512 01