TSDJ BOG SC - 2004 0085 03-(09-03-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004 0085 03-(09-03-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
B O G O T A D. C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009)
REF: Ejecutivo Hipotecario de BANCO GRANAHORRAR contra CRISTINA DEL PILAR PORRAS DIAZ y otros.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 25-II-2009. Radicación 2004 0085 03 ____________________________________________ Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto de diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), proferido por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad, al encontrarse agotado el trámite que corresponde a esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), se abrió el proceso a pruebas y, en consecuencia, se decretaron las solicitadas por las partes, entre ellas la prueba pericial deprecada por la demandada (fl. 2).
2. La abogada de la parte demandada interpuso recurso de reposición para que se modificara la anterior providencia y se designara a un perito experto en análisis financiero o calculista actuarial
(fl. 3).
3. Mediante proveído de treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) el juez de conocimiento decidió no reponer el auto2
impugnado y negar el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria (fl. 4).
4. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para recurrir en queja (fls. 5 y 6).
5. En auto de siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) se decidió no reponer la decisión recurrida y dispuso la expedición de copias (fl. 7).
6. Al surtirse el recurso de queja, el tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado.
7. El dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), encontrándose el proceso para proferir sentencia, el a quo ordenó practicar la prueba pericial, designó a un perito contador y le señaló como gastos de pericia, a cargo de la parte demandada, la suma de $150.000 (fl. 9).
8. En auto de veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) se fijaron como gastos de pericia, la suma de $250.000, y estableció el término de diez (10) días para pagarlos, so pena de tener por desistida la prueba (fl. 10).
9. A través de proveído de diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) se tuvo por desistida la prueba pericial solicitada por la parte demandada, toda vez que no se sufragaron los gastos de pericia
(fl. 11).3
10. Inconforme con la anterior determinación, la parte
demandada interpuso los recursos de reposición y apelación (fls. 12 y 13).
11. En providencia de siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007) se negó el recurso de reposición y la concesión de la apelación (fl. 14).
12. Contra la referida decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja (fl. 15).
13. En auto de siete (7) de febrero de dos mil ocho se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias (fls. 16 y 17).
14. El veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) éste Tribunal declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), por lo que procedió a concederlo en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede judicial.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas para la petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos, y en su numeral 6º prevé que si una vez fijados los gastos de pericia, dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, puede el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos.4
2. En el caso sub judice la parte demandada no acreditó que hubiera efectuado el pago de los gastos de pericia señalados en
lo dispuesto en los artículo 388 y 389 para el pago de los gastos.4
2. En el caso sub judice la parte demandada no acreditó que hubiera efectuado el pago de los gastos de pericia señalados en auto de dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), o los fijados en providencia de veinticinco (25) de julio siguiente, por lo que es evidente que pese a que en dos oportunidades se le señaló un término para sufragar tales gastos, no realizó ningún esfuerzo para acreditar el cumplimiento de la carga que le imponía el numeral 6º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se imponía aplicar la sanción prevista en el mismo artículo y en consecuencia, tener por desistida la prueba como en efecto se hizo.
3. No hay lugar a dudas que la actuación se surtió conforme a la ley, pues al señalarse los gastos de pericia se indicó el término en el cual debían ser sufragados y se previno sobre las consecuencias que acarrearía el no acreditar el pago de los mismos dentro de la oportunidad allí indicada -sin que la demandada hubiera interpuesto algún recurso contra las aludidas providenciasy las pruebas aportadas al expediente no permiten inferir que la parte demandada hubiera cumplido con lo de su encargo.
4. Puestas de este modo las cosas, ineludiblemente se impone la confirmación de lo resuelto en la primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas merced de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA la
5° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA la providencia que por vía de apelación ha revisado.5 Sin costas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2004 00085 03