TSDJ BOG SC - 2004 028 01-(13-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004 028 01-(13-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., trece de septiembre de dos mil diez
MAGISTRADA PONENTE ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN No. 2004 028 01
RAD. INT. 3468
PROCEDENCIA JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO
DEMANDANTE BANCO COLPATRIA
DEMANDADA ALVARO HURTADO VALENCIA
CLASE DE PROCESO EJECUTIVO MIXTO
MOTIVO DE ALZADA APELACION SENTENCIA Aprobación proyecto 04-08-2010 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia. ANTECEDENTES 1.-La entidad demandante promovió juicio compulsivo contra el señor Álvaro Hurtado Valencia, para recaudar, con el producto del remate de la garantía hipotecaria, el capital entregado en calidad de mutuo, más las primas de seguro y sus respectivos intereses moratorios. 2.- A la litis se vinculó directamente la parte demandada quien, en su oportunidad, adujo como medios exceptivos: inoponibilidad del título valor base de la acción, por incorporar un derecho cartular distinto al que realmente corresponde; cobro de lo no debido; reliquidación total de la obligación por enriquecimiento sin causa, todo lo cual con fundamento en que la obligación inicialmente fue adquirida a favor2 de Corpavi, pero por razón de la absorción que de dicha entidad hizo la Corporación Colpatria, se produjo el cambio del acreedor, y
obligación por enriquecimiento sin causa, todo lo cual con fundamento en que la obligación inicialmente fue adquirida a favor2 de Corpavi, pero por razón de la absorción que de dicha entidad hizo la Corporación Colpatria, se produjo el cambio del acreedor, y que, consecuencia de ello el 12 de marzo de 1998, se autorizó trasladar la obligación a favor de ésta última entidad, más no la creación de una nueva, puesto que no existió, señala, ánimo de novación, como tampoco hubo desembolso de dinero; que el crédito fue beneficiado con el alivio previsto en la Ley 546 de 1999, el que, últimamente, se fijó en la suma de $34.794.952,77, según documentos arrimados, pero que el 2 de febrero de 2002, la entidad demandante, comunicó la reversión del mismo, por haber incurrido en mora por más de 12 meses, como se desprende de la comunicación del 2 de enero de 2002. Reclama del mismo modo, que como el crédito incorporado en el pagaré base del recaudo, es consecuencia del traslado de la obligación inicial, que tenía el deudor, ha debido documentarse por $55.000.000, que corresponde a la obligación original, razón por la cual, considera, también, que dicho instrumento negociable es nulo, y que se presenta, así mismo, un enriquecimiento sin causa, por considerar que el deudor tiene derecho al abono por reliquidación. 3.-El Juzgado de instancia desestimó los medios
exceptivos, señalando al efecto que la novación de la obligación, admitida por el extremo pasivo, según las comunicaciones arrimadas por dicha parte, no estaba prohibida en la época que se celebró; que el pagaré fue diligenciado conforme a las instrucciones otorgados por el deudor; que no se dan los supuestos para considerar la nulidad del título valor, y que tampoco se probaron los fundamentos de hecho aducidos como soporte de los mismos, pues que el demandado en este asunto no cumplió con la carga de demostrar que el crédito cobrado es de valor superior, al que reclama en sus excepciones, y que, además, el experticio decretado dentro del proceso, no se llevó a cabo por falta de interés del extremo pasivo.3 De otro lado, dispuso ajustar la orden de pago a la cantidad de UVRs, por las cuales debe seguirse la ejecución. 4.-La sentencia fue recurrida por la parte demandada con base en la exposición que se hace en el escrito de sustentación del recurso, reclamando la inoponibilidad del título al estimar que el pagaré suscrito por el demandado, contempla una obligación diferente a la original, habiendo sido llenado, dicho instrumento, sin conocerse si estaba vinculado o no a la obligación que se demanda; que el referido documento es nulo por haber contravenido normas imperativas relativas a la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999; y por último, reclama que, en esta instancia, se decrete y practique el dictamen pericial, dejado de recaudar, para demostrar los supuesto alegados en la excepción de enriquecimiento sin causa. CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay reparo alguno, por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir
enriquecimiento sin causa. CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay reparo alguno, por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito que decida de fondo sobre la apelación formulada. 2.- De acuerdo con los precedentes anteriores, con el recurso de apelación se combate la sentencia de instancia, pregonándose la prosperidad de los medios exceptivos propuestos en la instancia, y que se centran en replicar la obligación demandada, bajo la consideración de que el título valor no es oponible al deudor, y que, además de ello, es nulo, y que el derecho incorporado en el mismo, constituye un cobro de lo no debido y un enriquecimiento sin causa, todo lo cual porque, a juicio del censor, la prestación no se ajusta al crédito original que tenía el demandado con la Corporación Corpavi, y por haberse reversado el alivio que, en principio, se había otorgado.4 2.- Frente a tales repartos es preciso señalar que el título valor cumple con la función legitimadora que habilita a quien lo ha adquirido conforme a la ley de circulación para exigir del deudor la satisfacción del derecho que en él se incorpora (art. 619 CPC), confiriéndole al tenedor la potestad de exigir la prestación cambiaria, sin necesidad de justificar su ejercicio, pues basta que el instrumento se haya adquirido conforme a la ley de circulación para que el tenedor se legitime y ejercite la acción cambiaria derivada del mismo ( 647 C. de Co).
Dicho atributo que confiere el título al tenedor legítimo, tiene origen en el contenido del artículo 625 del Código de Comercio, al señar que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, conforme a la ley de circulación, y cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presume la entrega con esa finalidad negocial, inferencia legal que, del mismo modo, se extiende a las instrucciones dadas por el deudor para llenarlo, como lo contempla el precepto 622 ibídem, y así como a la causa o negocio originario que le dio vida a su emisión. 3.- De acuerdo con lo anterior y lo que arroja el caudal probatorio, en especial los documentos arrimados por el extremo pasivo, es evidente que la obligación documentada en el pagaré, tiene origen en los acuerdos negociales que se llevaron a cabo entre la entidad demandante y el deudor, a fin de documentar la obligación originaria distinguida con el No, 1032318 en el título valor que se confeccionó con tal fin, y que constituye la base del recaudo ejecutivo, pues de ello da cuenta la misiva que el demandado remitió a la demandante, con esa intención, desde el 9 de abril de 1997 (folio 176 y 177), aprobado por la acreedora, según respuesta a dichos requerimientos, en carta del 12 de marzo de 1998 (folio 57 y58 C1), de donde se sigue que la deuda incorporada en el pagaré arrimado con la demanda, tiene una causa5 subyacente lícita y eficaz, avalada por el propio demandado, quien otorgó el instrumento para atenuar, en parte, la obligación anterior, lo cual, al margen de que la deuda primitiva se hubiese constituido
subyacente lícita y eficaz, avalada por el propio demandado, quien otorgó el instrumento para atenuar, en parte, la obligación anterior, lo cual, al margen de que la deuda primitiva se hubiese constituido con Corpavi y que por absorción de esta por parte de Colpatria, con quien se llevó a cabo el arreglo y la suscripción del nuevo título, no conduce a estimar, como lo considera el extremo pasivo, que la deuda le es inoponible, pues esta figura jurídica no tiene lugar entre las mismas partes del negocio jurídico, en este caso, el que dio lugar a la emisión del instrumento negociable (art. 901 C. de Co). En efecto, establecido, como se dijo, que el pagaré fue otorgado por el deudor como consecuencia de su propia iniciativa para recoger, entre otras, la obligación primitiva, según da cuenta la documentación arrimada, es claro que se obligó literal y autónomamente en los términos acordados y aprobados por la acreedora (folio 57 C1), lo que, como producto de la autonomía privada, dio lugar a la emisión del pagaré (arts. 626 y 627 C. de Co), no siendo posible el desconocimiento del derecho así incorporado, bajo la huérfana afirmación de que lo que ha debido documentarse era la obligación antigua, cuando quiera que el monto plasmado en el precitado título valor, se itera, es consecuencia de lo concertado, por iniciativa del mismo deudor. Así que producto de esa restructuración de la
deuda, haya surgido la constitución de una nueva garantía personal, manteniéndose la real que tenía la obligación originaria, nada impide el legítimo ejercicio de la acción cambiaria por parte de la acreedora, ante el nuevo incumplimiento del deudor, zanjándose, de esa forma, cualquier debate dirigido a restarle eficacia al título, bajo las exposiciones de inoponibilidad, nulidad y cobro indebido, alegadas por el recurrente, dado que, como se anotó en precedencia, no es posible desconocer la obligación a cargo del deudor, cuando quiera que los medios de prueba en que se apoya con tal fin, dan lugar a comprender, sin ambages, que la misma es6 consecuencia de un negocio originario lícito, sin que se hubiese demostrado la razón por la cual el nuevo crédito debía documentarse en $55.000.000, cuando lo acordado entre las partes, aprobado por el banco y aceptado por deudor, según documento de folios 57 y 58 del C1., fue la creación de un pagaré por valor de $141.942.201,16, carga demostrativa que, frente a la presunción legal del título valor y el negocio originario, le incumbía al demandado, lo cual no tiene asidero con las simples argumentaciones expuestas al respecto.
4.- En ese orden, es claro que no existen cimientos fácticos ni jurídicos diferentes que permitan el enervamiento del derecho sujetivo que reclama la parte actora, pues no aparece probado ninguno de los fundamentos de hecho que se traen a colación en el recurso, razones por las cuales la censura del extremo pasivo no se abre paso y por consiguiente la decisión de instancia, habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil,
extremo pasivo no se abre paso y por consiguiente la decisión de instancia, habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia preanotadas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Tásense. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.7
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,