TSDJ BOG SC - 2004-041201-(09-09-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004-041201-(09-09-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C.
S A L A C I V I L
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Sala del 5 de agosto del 2.004. Acta de la misma fecha Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS SENTENCIA. Ordinario. Otilia ferrucho Maldonado contra Octaviano Cárdenas Acosta. Decídese el recurso de apelación propuesto contra la sentencia calendada el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. I ANTECEDENTES 1.- Otilia Ferrucho Maldonado, citó a OCTAVIANO CÁRDENAS GUZMÁN para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO - [...] aceptar la demanda REIVINDICATORIA o acción de dominio, por hallarse el dominio pleno y absoluto que tiene la señora OTILIA FERRUCHO MALDONADO sobre el inmueble de la carrera 41 número 128B – 58 – 56 del barrio PRADO VERANIEGO de Santa Fe de Bogotá y cuya extensión es de 154.21 metros cuadrados con veintiun centímetros de metros del antiguo municipio de Suba, hoy Distrito Especial
de Bogotá y cuyos linderos los anoté en los hechos de esta demanda.2 “SEGUNDO - Que de acuerdo a la ANTERIOR DECLARACIÓN se sirva condenar al demandado señor OCTAVIANO CÁRDENAS GUZMÁN a RESTITUIR el inmueble ya mencionado anteriormente en ésta, una vez esté en firme la sentencia que profiera su despacho a favor de la actora “TERCERO – Que se sirva tal como lo ordena la ley, en sus artículos 714, 715, 716, 717, 718 del C.C. condenar a pagar los frutos naturales y civiles consistentes en los cánones de arrendamiento que debe OCTAVIANO CÁRDENÁS GUZMÁN desde los años que el afirmó, haberse pasado al inmueble de mi patrocinada, según la sentencia de PERTENENCIA QUE entabló ante el Juez 37 Civil de Circuito de Santa Fé de Bogotá y la cual su fallo fue contrario a su pedimento. (sic) “CUARTO – Que se sirva declarar que la ACTORA, no está obligada a indemnizar al demandado por concepto de expensas invertidas al inmueble por ser un poseedor de mala fe y por el fallo que hubo en el juzgado 37 civil del circuito de Santafé de Bogotá, ni a pagar mejora alguna. “QUINTO – Que al hacerse la restitución - entrega del inmueble ya citado se debe hacer con las cosas que forman el bien – inmueble tal colo (sic) lo dice el Código Civil Título Primero del Libro Segundo de éste. “SEXTO – Que se nombre perito para que avalúe los frutos civil (sic) desde hace proximadamente siete años, los que se deben avaluar mensualmente. “SÉPTIMO – Que se ordene la inscripción de esta demanda y
Segundo de éste. “SEXTO – Que se nombre perito para que avalúe los frutos civil (sic) desde hace proximadamente siete años, los que se deben avaluar mensualmente. “SÉPTIMO – Que se ordene la inscripción de esta demanda y que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro.3 “OCTAVO – Que se condene a pagar costas y agencias en derecho.” 2.- Como hechos se alegaron los que a continuación se sintetizan: 2.1.- OTILIA FERRUCHO MALDONADO, compró por escritura pública número 6010 de 1974, hecha en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá el inmueble ubicado en la carrera 41 número 128 B – 58 actualmente; y, 58 – 56 por compra hecha a CAMPO ELIAS ROMERO MARTÍN. 2.2.- El inmueble mencionado en el punto primero de los hechos fue adquirido por CAMPO ELÍAS ROMERO MARTÍN a MARCO RICARDO MENDEZ MONTENEGRO por escritura número 4401 de 31 de agosto de 1972; que fue debidamente registrada el 14 de noviembre de 1972. 2.3.- La escritura 6010 de 1974 de la Notaría 3 de Bogotá, también fue debidamente registrada. 2.4.- La descripción cabida y linderos del bien, son los siguientes: “Un lote de terreno con una cabida de 154.21 mts. cuadrados
en el antiguo municipio de Suba hoy distrito especial de Bogotá , lote que hizo parte de uno de mayor extensión de los lotes 193 y 194 de la manzana 18 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: En extensión de 18.25 metros con los lotes 1 y 2 de propiedad del vendedor, POR EL SUR: En extensión de 18.25 metros con el lote número 6 de propiedad de ROBERTO CLAVIJO, POR EL ORIENTE: En extensión de 8.45 metro con el lote número 10 de propiedad del vendedor y POR EL4
OCCIDENTE: En extensión de 8.45 metros con la carrera 41 del barrio.
Estos linderos están especificados en la escritura 6010 del 1974. 2.5.- Octaviano Cárdenas Guzmán quiso a la fuerza, tomar el inmueble de la accionante y debido a ello, tramitó una pertenencia en el Juzgado 37 Civil de circuito de Bogotá; proceso que se falló en su contra en noviembre de 1999. 2.6.- De acuerdo a lo allí decidido, es que se presenta esta acción, demostrando que la patrocinada es la dueña de acuerdo a la escritura que tiene y el certificado de libertad que se allega. 2.7.- Octaviano Cárdenas Guzmán ha disfrutado del inmueble, en el cual se hallan construidas varias piezas, que arrendó y ha recibido frutos civiles, desde hace unos siete años, que le debe a la actora. 3.- El demandado Octaviano Cárdenas Guzmán se opuso a las pretensiones de la demanda Aceptando algunos hechos y negando otros, propuso la excepción de prescripción extintiva del dominio de la demandante. Así mismo, formuló demanda de reconvención, para que se
pretensiones de la demanda Aceptando algunos hechos y negando otros, propuso la excepción de prescripción extintiva del dominio de la demandante. Así mismo, formuló demanda de reconvención, para que se acojan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR que OCTAVIANO CÁRDENAS GUZMÁN, portador de la cédula de ciudadanía número 19.103.693 de Bogotá, ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble localizado en la carrera 41 número 128 B 56 – 58 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el cual quedó identificado en los hechos de la demanda y por haber reunido los requisitos determinados por la ley civil para acceder a este derecho.”5 “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR EL REGISTRO DE LA SENTENCIA, AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 50N - 79748, en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Fe de Bogotá, zona Norte. Así como la expedición de copias para la protocolización del fallo. “TERCERA: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada.” 3.1.- Las anteriores solicitudes, se hicieron con fundamento en los hechos, que, contenidos en la contrademanda, a continuación, se sintetizan: 3.1.1.- Octaviano Cárdenas Guzmán es poseedor de buena fe, desde hace más de veintidós años, del bien inmueble localizado en la carrera 41 número 128 B – 56 / 58 de la ciudad de Bogotá y que se encuentra comprendido por los mismos linderos, atrás detallados: [Existen con todo variaciones así: POR EL NORTE: En
carrera 41 número 128 B – 56 / 58 de la ciudad de Bogotá y que se encuentra comprendido por los mismos linderos, atrás detallados: [Existen con todo variaciones así: POR EL NORTE: En extensión de 18.25 metros con los lotes 1 y 2 de propiedad del vendedor, POR EL SUR En extensión de 18.25 metros con el lote número 6 de propiedad de ROBERTO CLAVIJO, POR EL ORIENTE: En extensión de 8.45 metros con el lote número 10 de propiedad del vendedor y POR EL OCCIDENTE En extensión de 8.45 metros con la carrera 41. Estos linderos están especificados en la escritura 6010 de 1974.] 3.2.- El inmueble además de comprender las edificaciones desarrolladas, se dedica a la vivienda de Octaviano Cárdenas Guzmán y su familia y al comercio.6 3.3.- Octaviano Cárdenas Guzmán posee el inmueble desde 1977, allí tenía una habitación para su uso cuando venía a Bogotá; pues residía en Gacheta y tenía unos locales arrendados. Posteriormente, adecuó la edificación y se fue con su familia a habitar ese inmueble. 3.4.- Desde finales de 1977, Octaviano Cárdenas Guzmán tiene la posesión del bien, por compra que hiciera a su hermana y ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo, desde esa época. 3.5.- El demandado tiene posesión anterior a la que esgrime Ferrucho Maldonado [dice haberla tenido durante 1982 a 1985, cuando fue
despojada del mismo bien]; e incluso, tuvo arrendatarios, a los que tuvo que lanzar una vez, en proceso que conoció, por competencia territorial, un juzgado de Suba. 3.6.- A pesar de que Cárdenas Guzmán no pudo recibir escritura cuando compró el bien, ha ganado su propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; y Ferrucho Maldonado, no pudo hacerse con el bien, a pesar de que trató de hacerlo, incluso por medios fraudulentos. 3.7.- Cárdenas Guzmán no reconoce mejor derecho que el suyo sobre el inmueble y ha desarrollado actos de señor y dueño.
4.- Las personas indeterminadas que eventualmente tuvieren derecho sobre el inmueble objeto del proceso, fueron emplazadas conforme a los artículos 407 y 318 del Código de Procedimiento Civil, se les designó curador ad litem; de modo que se cumplió con el propósito de publicidad. II
EL PROCESO7
1. Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y oídas éstas en alegatos de bien probado, el juez de conocimiento profirió sentencia el 10 de Septiembre de 2003, en la que decidió: “PRIMERO denegar las súplicas de la demanda presentada por la señora OTILIA FERRUCHO MALDONADO. “SEGUNDO DECLARAR que pertenece a OCTAVIANO CÁRDENAS GUZMÁN, identificado con Cédula de Ciudadanía número
19.103.693 de Bogotá D.C., por haber adquirido por prescripción ordinaria
de dominio del predio localizado en la carrera 41 número 128 B – 56 – 58 de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria número 50N - 79748 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá Zona norte, cuyos linderos se han consignado en la demanda y en el folio de matrícula inmobiliaria. “TERCERO.. Como consecuencia, se ordena la inscripción de la Sentencia en la Matrícula Inmobiliaria Nos. 050N 79748 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., o en la que el señor registrador ordene su apertura para el presente predio. Ofíciese. “CUARTO. Levantar la medida cautelar decretada sobre el predio referido, si estuviere vigente. “QUINTO: Condenar en costas a la señora OTILIA FERRUCHO. En su oportunidad procesal por la secretaría liquídense.” 2.- Contra la anterior decisión, la parte demandante inicial, propuso recurso de apelación, que fue concedido y que compete a esta Sala resolver, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia.8 3.- No se observa defecto material o formal que impida una sentencia de merito, ya que los presupuestos procesales se hallan cumplidos: el a quo es competente, la existencia y representación de las partes aparecen acreditadas y no se observa vicio de nulidad que deba declararse de oficio, las personas indeterminadas, con eventuales derechos sobre el inmueble, fueron emplazadas en debida forma.
III EL RECURSO El censor finca su inconformidad, esencialmente, en que: 1.- La inicial demandante Otilia Ferrucho Maldonado tiene un título justo, consistente en la escritura 6010 de 1977, por virtud de la cual, adquirió el dominio del bien materia de litigio. Le compró al señor Campo Elias Romero Martín, como bien se desprende del folio de matrícula inmobiliaria. Por ende, que la dueña del bien es Otilia Ferrucho Maldonado. 2.- Así mismo, que el interrogatorio evacuado en el Juzgado 37 Civil de Circuito, en anterior proceso de pertenencia, promovido por el aquí demandante en reconvención también de pertenencia, no fue tenido en cuenta, de una manera adecuada; pues allí, se evidencia que no cumplía con el término de posesión suficiente, para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio. También en la demanda con que se inició ese proceso, se manifestó que tan solo llevaba 7 años de posesión. 3.- Manifiesta que todos los testimonios recaudados dentro del presente asunto son sospechosos y falsos; y, pretende “demostrarlo” haciendo afirmaciones respecto de cada uno de ellos.9 4.- Expone adicionalmente que, [en el escrito de sustentación en esta instancia tras definir el proceso reivindicatorio y la acción de dominio consagrada en el artículo 946 del C.C.] la escritura 6010 de 12 de diciembre de 1974, fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. Y, por ser anterior al momento en que se principió la posesión
por parte Cárdenas Guzmán, se viola la ley, al no haberse accedido a las pretensiones de la demandante en reivindicación. 5.- Y, ante el hecho de que este proceso es el mismo que se tramitó en el Juzgado 37 Civil de Circuito; y, adicionalmente, que Cárdenas Guzmán no trajo ninguna clase de título, es menester concluir que deben denegarse sus pretensiones. 6.- Que para el buen suceso del proceso de pertenencia es necesario tener la posesión inscrita. 7.- Que en la sentencia se acotó el tema del proceso “reivindican torio (sic)” y no el del reivindicatorio; motivo por el cual es del caso revocar la sentencia, pues por un cambio de palabra, se configura una interpretación errónea. 8.- Que la demanda reivindicatoria inicialmente presentada, cumplió con todos los requisitos legales, en tanto que la demanda de pertenencia no; y, además, alegó la prescripción extraordinaria, a pesar de que no tiene el término de posesión para que le prospere. 9.- Que el fallo recurrido no cita la sentencia del Juzgado 37 Civil del Circuito, proferida dentro del mismo asunto.10 10.- Que las pruebas recaudadas allí fueron juramentadas, en tanto que el Juez 41 no recaudó testimonios bajo juramento; e, incurre, en consecuencia, en un prevaricato. 11.- Que el poder para iniciar la demanda de reconvención está mal otorgado. 12.- Que debe observarse el interrogatorio rendido por Cardenas Guzmán en el Juzgado 37 Civil de Circuito; y, que existe cosa juzgada en ese asunto.
IV LA PRETENSION 1.- Se dirige a que se acepte la demanda REIVINDICATORIA o acción de dominio, por hallarse el dominio pleno y absoluto que tiene la
juzgada en ese asunto.
IV LA PRETENSION 1.- Se dirige a que se acepte la demanda REIVINDICATORIA o acción de dominio, por hallarse el dominio pleno y absoluto que tiene la señora OTILIA FERRUCHO MALDONADO sobre el inmueble de la carrera 41 número 128B – 58 – 56 de Bogotá, con la consiguiente restitución del inmueble , junto con los frutos civiles que este hubiere producido a favor de la demandante. 1.1.- El dominio es "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". Y como aquél confiere a su titular el poder de persecución de la cosa en manos de quien se encuentre, se estableció la acción reivindicatoria en el Libro Segundo, Título XII del Código Civil, para hacer efectivo el atributo de persecución que es consubstancial al dominio y lograr la restitución de la cosa al dueño que no la tiene en posesión.11 1.2.- La acción de dominio según el artículo 946 ibídem exige, entonces, que se amerite el derecho de dominio a nombre del demandante, la posesión material del demandado, identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el último, y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular. 2.- Con la demanda se aportó copia de la escritura por virtud de la cual la demandante adquirió el derecho de dominio del bien materia de litigio, por el modo de la tradición. Por lo que, en ella recae la titularidad del derecho de dominio a que se ha venido haciendo referencia. [folios 2 a 7 del
cuaderno de la demanda inicial]. Igualmente, se allegó con el líbelo genitor del proceso, el folio de matrícula respectivo en que aparece inscrita la mencionada compraventa. 2.1.- En esa demanda se solicitó - como se ha dicho - la reivindicación del inmueble determinado por los linderos aludidos y transcritos atrás. 2.1.1.- En el folio de matrícula inmobiliaria número 50 N79748 (fl. 7., C. 1) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, respecto del lote de terreno, alinderado en la misma forma que consigna en la anotada escritura número 6010, aparece que a dicho bien le corresponde la siguiente nomenclatura urbana de la ciudad: carrera 41 número 128 B – 58 y calle 128 B número 40 – 50. Existe, por lo demás, identidad sobre el bien reclamado en reivindicación y sobre el cual se solicita la declaración de pertenencia en la contrademanda. 2.1.2.- En efecto, para la Sala es evidente que el inmueble identificado en la demanda inicial por sus linderos actuales, es el mismo descrito en la demanda de reconvención y en la inspección judicial, el que concuerta con el descrito en los título de adquisición, por lo que no12 obstante existir algunas variaciones en los propietarios de los predios colindantes o en la numeración de los lotes vecinos, se concluye que existe identidad entre el predio pretendido en reivindicación y el poseído por el demandado, aspecto sobre el que, además no existió controversia. 2.1.3.- Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de justicia que: “El primer yerro fáctico que la censura le endilga al tribunal
demandado, aspecto sobre el que, además no existió controversia. 2.1.3.- Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de justicia que: “El primer yerro fáctico que la censura le endilga al tribunal consiste en que el fallador consideró que el predio que se pretende reivindicar no está debidamente identificado por error en la apreciación de la inspección judicial y de los dos dictámenes periciales. “Respecto a este punto ha dicho la Corte que la identificación se refiere a dos aspectos, el uno sustancial y el otro procesal, la identidad material entre el predio de propiedad del demandante y aquél poseído por el demandado y la identidad entre este último y el señalado en la demanda de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil y así lo ha reiterado al sostener que “la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falla entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión (Cas. Civil de 30 de abril de 1963 tomo Cll, pág. 23; 18 de mayo de 1965 tomos CXI y CXII pág. 191; 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985, 26 de abril de
1994 y 14 de marzo de 1997).13 “Pero esta identidad, como se señaló anteriormente no puede quedar sometida a parámetros de exactitud matemática, sobre todo si se trata de inmuebles, y más si éstos son rurales, dada la falta de sistemas técnicos de identificación: No es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fondo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus características fundamentales (Cas. Civil de 25 de noviembre de 1993) “Además de lo anterior, es oportuno aclarar que para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios más adecuados para demostrar tanto ésta como la posesión son la inspección judicial y los testimonios, no puede decirse que sean los únicos, ni que la confesión del demandado no sea adecuada o eficaz". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 8/02. Exp. 6758. M.P. Jorge Santos Ballesteros).
2.1.5.- Aparece, por lo demás, acreditado que la accionante es propietaria del inmueble que ocupa Octaviano Cárdenas Guzmán. [anotaciones 7 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria obrante a folio 7 y siguientes del cuaderno número 1; Igualmente de ello da fe, la escritura 6010 de 12 de diciembre de 1974 (folios 2 - 6 y ss. del cuaderno 1.)]. 3.- Debido a que el inmueble de propiedad de la demandante es el mismo que posee el demandado y se trata de una cosa determinada,14 se configuran los elementos exigidos para incoar la acción reivindicatoria; pero, como atrás se acotó, existe excepción que enerva las pretensiones de la misma, en virtud de la cual, se manifiesta que la acción de dominio se encuentra prescrita. 4.- Por economía procesal, la Sala se referirá, previamente, a la demanda de reconvención, que Cárdenas Guzmán presentó y a cuyas pretensiones accedió el juez de conocimiento, por hallar acreditados los supuestos fácticos que determina la ley. V DEMANDA DE RECONVENCION 1.- Octaviano Cárdenas Guzmán pretende el dominio del inmueble objeto del litigio, en la forma que determina en el libelo respectivo, por haberla ganado por el modo de la prescripción extraordinaria. Esta forma de usucapión reclama posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por un lapso
superior a 20 años, siempre que el bien esté en el comercio humano. 1.1.- La posesión es una específica relación de un sujeto con una cosa singular, que exige de aquél, ánimo de señor y dueño. Es una tenencia cualificada de bienes corporales, sin que importe que quien ostente la cosa, lo haga por sí mismo o por otra persona que la tenga en su lugar y a su nombre. Y, ella se materializa por actos a que sólo da derecho el dominio; los cuales, por lo demás, una vez acreditados, son indicio del ánimo de dueño - animus domini - o de hacerse dueño - animus rem sibi habendi -, mientras que no aparezcan otros que los infirmen. (Arts. 763 y s.s. y 981 C. C.). 1.1.1.- Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha dejado expuesto:15 “Se ha dicho que el principio consagrado en el artículo 762 no es de carácter absoluto, esto es, que por el mero hecho de tener la posesión material de una cosa, cualquiera que sea el origen y naturaleza de aquélla, no se puede alegar que se haya consolidado plena y legítimamente el dominio en cabeza de quien posee, merced a la presunción allí establecida. Bien enseñan por ello, las normas legales y jurisprudenciales, que una cosa es la posesión efectiva, es decir, la posesión legal; y otra, la mera tenencia material de la cosa. Y cuando surge conflicto sobre aquélla posesión, y apareciere el verdadero dueño oponiendo un título eficaz a quien
materialmente posee, desaparece ipso-jure la presunción legal de dominio que ampara al poseedor, en virtud del artículo citado, en cuyo caso la ley desplaza toda su acción protectora para garantizar los derechos del legítimo titular del bien disputado” (C.S.J. sent., del 23 de Junio de 1958. G.J. t. LXXXVIII, pág. 202). 1.2.- La posesión se inicia desde el instante en que el poseedor principia a efectuar los hechos que la configuran, a menos que desee incorporar a la suya, la de uno o varios poseedores anteriores, de las cuales, en consecuencia, se apropia; pero, con sus calidades y vicios. 1.3.- De otro lado, de acuerdo al artículo 2512 del C.C., por la prescripción se puede adquirir el dominio de las cosas ajenas. Y, el legitimado en la causa para ello, es el poseedor. (2518 ejusdem). 1.4.- En el caso que a la Sala ocupa, a parece acreditada la posesión del accionante en reconvención, de acuerdo a los testimonios que se recibieron con esa finalidad y que son - entre otros - los de Elba Bermúdez de Calderón y Helena Margarita Cubillos López, y que en efecto refieren, entre varios apartes:16 1.4.1.- El primero que “Este [Octaviano Cárdenas] toma posesión desde dicho año (1977), esta no ha sido interrumpida y desde entonces ha realizado actos de señor y dueño, como residir en el lugar, arrendar, realizar toda clase de mejoras y desde esa fecha ha hoy allí reside.” (sic) 1.4.2.- Así mismo, manifiesta que“[...] Cárdenas continuó con las obligaciones de un propietario de un inmueble, tales como pago de
arrendar, realizar toda clase de mejoras y desde esa fecha ha hoy allí reside.” (sic) 1.4.2.- Así mismo, manifiesta que“[...] Cárdenas continuó con las obligaciones de un propietario de un inmueble, tales como pago de servicios, pago de impuestos, pero especialmente sé y se puede verificar que el señor Cárdenas tiene su establecimiento abierto al público y nunca ha sido interrumpido en sus labores [...] ” 1.4.3.- Y, concretó la razón de su dicho, acotando circunstancias de tiempo, modo y lugar; que, a más de no ser precisadas por los abogados cuestores, tampoco fueron tachadas o redargüidas de falsas, de la siguiente manera: “Esto lo puedo asegurar bajo la gravedad del juramento que acabo de prestar y lo conozco de cerca porque somos paisanos y estamos muy relacionados, además como yo fui asesora para estas negociaciones [...] allega un documento público (copia) donde aparece mi firma como testigo y donde se lee claramente mi nombre la inicial del apellido paterno y de casada (CALDERON). ”[fls. 112 y 113 del cuaderno 2]. 1.5.- Y, el segundo testimonio indica que: “[...]él [Octaviano Cárdenas] lo ha arrendado, lo ha habitado, ha construido y colocó un negocio, hizo un local y lo arrendó.” (Fls. 116 - 117 C.2). 1.6.- Los testigos son contestes en determinar los hechos que mencionan. Así mismo, existe identidad en cuanto a las manifestaciones de
tiempo, [algunos exceden la referencia a los 20 años necesarios para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio], modo y lugar, respecto de17 la posesión que directamente ha ejercido Octaviano Cárdenas Guzmán. Y, los dos testimonios transcritos, igualmente explicitan que conocen al último por un lapso comprendido entre los años de 1975 – 77, hasta el momento en que se evacuaban esas pruebas (31 de enero de 2002), como poseedor del predio, tantas veces referido. 1.7.- Por lo anterior, la Sala concluye que Octaviano Cárdenas Guzmán acreditó posesión, pues principió a realizar actos de señor y de dueño, según las declaraciones de los testigos recaudadas, desde 1977. 1.8.- Y, desde ya acota la Sala que, si bien es cierto, existió proceso de pertenencia que se falló en contra de las pretensiones del mismo Octaviano Cárdenas Guzmán, no lo es menos que - como en providencia anterior esta Sala de decisión lo acotó - la variación temporal que se ha producido, [en el sentido de que la posesión – hoy - ha sido ejercida por más tiempo], rompe la identidad de causa entre la cosa juzgada, alegada por el apelante; y, el caso que se decide. 1.8.1.- Propender por una posición contraria, atentaría contra el derecho del poseedor vencido en proceso declarativo, pero no despojado de su posesión por cualquier persona. En efecto es claro que la posesión
ininterrumpida - respecto de la que puede o no existir fallo judicialsiempre tendrá la virtualidad de convertir en propietario a quien ejerce actos de señor y dueño. La doctrina y la jurisprudencia se han inclinado en ese sentido.1 1.9.- Coinciden sus dichos, además, en cuanto a la época de la iniciación de la posesión, con la de la de la causa negocial que, se aduce, posibilitó a Cárdenas Guzmán, para entrar a ejercer actos de señor y dueño
1 Entre otras clases de prescripción adquisitiva de dominio, se ha dicho respecto de la agraria, que: “Si el poseedor no llena los requisitos de la prescripción agraria, ello no es óbice para que pueda adquirir por prescripción extraordinaria.” Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo: Bienes, Bogotá, Novena Edición, 2004, pp. 358.18 sobre el mencionado inmueble. [compraventa a María del Carmen Cárdenas de Calderón]. La Sala aclara que, esta acotación tiene una única finalidad indiciaria, pues en atención a que la prescripción demandada es la extraordinaria, no es posible exigir al poseedor, ninguna clase de título. 2.- Así las cosas, conviene referirse a los puntos materia de apelación, en el orden en que han sido propuestos y de la siguiente manera: 2.1.- Ante las alegaciones según las cuales, la inicial demandante Otilia Ferrucho Maldonado tiene un título justo, consistente en la escritura 6010 de 1977, por virtud de la cual, adquirió el dominio del bien
materia de litigio; que le compró al señor Campo Elias Romero Martín, como bien se desprende del folio de matrícula inmobiliaria y que por ende, la dueña del bien es ella, cabe hacer las siguientes precisiones: 2.2.- De la existencia de los presupuestos necesarios para que el titular del derecho de domino, no poseedor, pueda ejercitar la acción restitutoria plena de reivindicación, no se deriva, sin más, la prosperidad del mismo ejercicio de ese derecho subjetivo. 2.3.- En efecto, una cosa es la concurrencia de esos requisitos necesarios para la procedencia de la acción y otra muy diferente el hecho de que la jurisdicción, acoja lo solicitado por el titular de esa acción. 2.4.- En el caso que ocupa a la Sala, es evidente, que - bajo el supuesto de que no se hubiere iniciado acción de declaración de pertenencia en reconvención, por el inicial demandado – le pesaba, a la parte demandante, en reivindicación inicial, la carga de probar, no solo su dominio, sino que los títulos que para tal efecto esgrimía eran anteriores a19 la posesión del demandado y que no existía un mejor derecho legalmente tutelado, al que se enarbolaba como de dominio. Pero atendida la excepción de prescripción extintiva propuesta, si el convocado al asunto, acreditaba los supuestos fácticos del medio defensivo, la pretensión reivindicatoria, tampoco podía - bajo ninguna circunstancia - prosperar. 2.5.- Pero, interpuestas excepciones que debilitaban la pretensión del reivindicante inicial; y, más allá de ello, propuesta la
contrademanda contentiva de la acción de pertenencia, que también se decide, es claro que el periodo exigido por la ley para el prescribiente adquirente, es un término que - de manera dinámica - corre también para el titu