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TSDJ BOG SC - 2004-0924-(04-09-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004-0924-(04-09-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTA D. C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref. Ejecutivo Hipotecario. BANCO

DAVIVIENDA S.A contra MARIA

MAGDALENA SIERRA

Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Aprobado en Sala de .................. de 2006. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada el veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva hipotecaria presentada a reparto el primero de noviembre de 2001 y con fundamento en los títulos valores pagaré No. (s). 30-58252-2 y 30-95794-8, por la suma de Veinticuatro millones setecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($24.750.000,oo) y Dos millones ciento ochenta y siete mil pesos m/cte. ($2.187.000,oo) respectivamente, e hipoteca abierta sin limite de cuantía contenida en la escritura No. 01066 del 27 de marzo de 1998, DAVIVIENDA S.A. obtuvo mandamiento de pago, mediante auto del 03 de diciembre de 2001 por las siguientes cantidades: Pagaré No.30-58252-2. A) Por el equivalente en pesos colombianos al momento

de su pago de 27.590.4856 UVR por concepto capital vencido, más los intereses de mora a la tasa del 19.65% desde la exigibilidad de cada cuota hasta que se verifique el pago. B) Por el equivalente en pesos colombianos al momento de su pago de 319.483.683 UVR por concepto de capital insoluto, más los intereses de mora a la tasa del 19.65% desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago. (..). De conformidad con la Hoja de ruta del centro de notificaciones 1 la aquí ejecutada fue notificada personalmente de la orden de apremio el 17 de julio de 2002 y mediante apoderado debidamente facultado para ello procedió a presentar las siguientes excepciones, las que denominó: a) De nulidad del título ejecutivo base de la demanda. b) La resolución del contrato de mutuo celebrado entre la demandada y la entidad demandante por incumplimiento de ésta última. c) De falta de claridad del titulo y por consiguiente del mutuo que respalda la garantía hipotecaria. d) De inexistencia de la obligación de pagar los intereses a la tasa que se estipuló en el contrato de mutuo. e) Compensación. El 16 de diciembre de 2002 se cito a las partes para audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada teniendo en cuenta que la pasiva no se hizo presente.2 Mediante auto del 19 de agosto de 2003, notificado mediante estado del 21 de agosto de 2003, se decretaron las pruebas del proceso solicitadas por las partes, las cuales pese a la voluntad del A-quo no se realizaron dada la inasistencia e inoportunidad de la demandada. EL PROCESO Vencido el término para presentar los Alegatos de conclusión de

las pruebas del proceso solicitadas por las partes, las cuales pese a la voluntad del A-quo no se realizaron dada la inasistencia e inoportunidad de la demandada. EL PROCESO Vencido el término para presentar los Alegatos de conclusión de instancia, las partes hicieron caso de dicha facultad razón por la cual mediante auto calendado el 09 de febrero de 2004, notificado

1 Folio 94 C. 1 2 Folio 128 C. 1mediante estado del 11 de febrero del mismo año, procedió a ordenar se enlistara el proceso en turno para dictar fallo. Encontrándose el proceso para sentencia y habiéndose agotado el trámite procesal pertinente, el a-quo observó que en el mandamiento ejecutivo librado para el caso sub-examine, se había omitido de manera involuntaria la inclusión del saldo insoluto del pagaré No. 3095794-8 y sus correspondientes intereses, sin que las partes tampoco lo hubieran percibido, razón por la cual de oficio y con fundamento en el Art. 310 del C.P.C. procedió a corregir el yerro el los siguientes términos: “Inclúyase en el mandamiento de pago la suma de $2.128.853. Ho. Como saldo insoluto del pagaré No. 30-95794-8, mas los intereses moratorios a la del 19.65% anual, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total.” La anterior determinación judicial fue notificada mediante estado del miércoles 19 de mayo de 2004 y paso al despacho el miércoles 26 de

mayo del mismo año vencido el término de ejecutoria del mismo sin que las partes interpusieran los recursos de ley. Surtido el trámite anterior, el a quo profirió sentencia, el 29 de octubre de 2004, en la que resolvió: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por lo expuesto en la parte motiva.

2. DECRETAR la venta en pública subasta de los bienes gravados con hipoteca, especificados y relacionados en la demanda y la parte motiva de ésta providencia, para que con el producto de su venta se pague al BANCO DAVIVIENDA S.A., las sumas de dinero citadas en la parte motiva de ésta providencia.

3. Practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en los Art. 521 del C.P.C, Art. 235 del C.P. y Art. 19 de la Ley 546 de

1999.

4. Avalúense los bienes hipotecados.

5. Costas a cargo de la demandada. Tásense. ”Contra la anterior decisión la parte ejecutante formuló recurso de apelación en los términos del Art. 360 del C.P.C.

Recurso que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 06 de diciembre de 2004, notificado en el estado del 09 de diciembre del mismo año, y que corresponde a esta Sala decidir, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia. Por otra parte, y con posterioridad a la sentencia proferida por el Juez 27 Civil del Cto., la pasiva mediante escrito del 17 de noviembre de 20043 , propuso incidente de nulidad apoyado en el numeral 6 del Art.

140 del C.P.C., argumentando que la modificación realizada de oficio al mandamiento ejecutivo (mediante auto notificado el 19 de mayo de 2004) le permitía proponer excepciones en el término de cinco días, él cual fue cercenado teniendo en cuenta que el proceso entro al despacho antes de que éste se venciera, es decir, 26 de mayo de 2004. Ante el anterior escenario, el despacho mediante auto del 20 de enero de 2005, procede a dejar sin valor el auto de fecha 06 de diciembre de 2004, mediante el cual se concedió la apelación de la sentencia de primera instancia, y a dar trámite al incidente de nulidad. Como en el trámite incidental no hay pruebas que practicar y previas consideraciones a los argumentos esgrimidos por el incidentante, el Aquo procede a negar la nulidad solicitada fundándose en el Art. 311 del C.P.C. Situación ante la cual se interponen los recursos de ley, y se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo, previa confirmación de la determinación de no conceder la nulidad y en consecuencia no revocar el auto objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES

3 Folio 01 C. 4 Nulidad.Cumplidos se encuentran los llamados presupuestos procesales, esto es, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la demanda en forma y la competencia. Además, no se evidencia vicio alguno que invalide lo actuado en el proceso, por lo que se proferirá decisión de mérito.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia SEGUNDO. Costas a cargo del recurrente. Tásense.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZCARLOS JULIO MOYA COLMENARES

HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA

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