TSDJ BOG SC - 2004-10211-(18-03-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004-10211-(18-03-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CONTRATO DE MANDATO VALIDEZ DEL ACTO QUE SE REALIZA POR OTRO Artículo 2149 del C.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA – SALA CIVIL
Bogotá D.C. dieciocho de marzo de dos mil cuatro,
REF: PROCESO ORDINARIO CARMEN CECILIA NORIEGA DE RUEDA
Vs COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES SOMEC.
RAD.10.211.
Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Salas del 3 de diciembre de 2003, y 11 de febrero de 2.004. Actas Nos.045.y 003.
A S U N T O Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2003 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por Carmen Cecilia Noriega de Rueda, contra la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec.2
I. ANTECEDENTES
II. Asumió mediante reparto el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía por medio del cual los demandantes Carmen Cecilia Noriega de Rueda, Enrique, Luisa Fernanda y Carolina Rueda Noriega, impetran:
1. Se declare que la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec, es civilmente responsable y por lo tanto deberá cancelar a la demandante el
auxilio mutual a que está obligada, y la devolución de aportes como consecuencia de la muerte del afiliado Ramón Enrique Rueda Vivero, ocurrida el 26 de noviembre de 1998.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a los demandantes, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia las siguientes cantidades: 2.1 $18’000.000,oo correspondientes al seguro mutual. 2.2 $14’563.538,oo por concepto de devolución de aportes. 2.3 Por los intereses moratorios que se causen desde el 26 de noviembre de 1998 hasta que se verifique el pago.3
La parte actora cimentó sus pretensiones en los hechos que procede a compendiar la Sala así: a) Que Ramón Enrique Rueda Rivero estuvo afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec, durante más de cinco años, falleciendo en esta ciudad el 26 de noviembre de 1998, y ascendiendo sus aportes hasta esa fecha a la suma de $14’563.538,oo. b) Que de conformidad con los estatutos de la demandada, los actores tienen derecho a un auxilio mutual por la suma de $18’000.000,oo y a la devolución de los aportes referidos en el hecho anterior. c) Que una vez ocurrida la muerte del afiliado, los demandantes avisaron y reclamaron a la accionada el auxilio mutual y la devolución de los aportes mencionados, sin que a la fecha ésta haya cancelado tales cantidades. d) Que Ramón Enrique Rueda Vivero a la fecha de su fallecimiento tenía algunos créditos con la demandada, los cuales estaban amparados con un seguro de vida y por tal razón le cobraban mensualmente las primas correspondientes.
d) Que Ramón Enrique Rueda Vivero a la fecha de su fallecimiento tenía algunos créditos con la demandada, los cuales estaban amparados con un seguro de vida y por tal razón le cobraban mensualmente las primas correspondientes. e) Que la demandada al ocurrir la muerte del afiliado no cobró los seguros a que tenía derecho de conformidad con las pólizas de seguro de vida. El Juez de conocimiento por auto del 25 de octubre de 1999 admitió el libelo (Fol. 28 Cd.1), proveído que fue notificado personalmente al representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec, el 15 de marzo de 2000 (flo. 39 Cd.1) quien a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones4 que denominó: “cobro de lo no debido”, “extinción de la obligación por convenio y pago” y “falta de legitimación por activa” argumentando que el afiliado a la fecha de su fallecimiento - 26 de noviembre de 1998tenía aportes por la suma de $461.726,oo y el auxilio mutual era de $18’000.000,oo; advierte que Somec le había otorgado el 18 de septiembre de 1998, dos créditos por $5’000.000,oo y $10’000.000,oo, y al 20 de enero de 1999 el saldo de los mismos era de $15’041.264,oo; señala que al realizar la solicitud de los referidos créditos el afiliado fallecido, en su declaración de salud omitió
informar sobre la existencia de factores de riesgo acumulados constitutivos de enfermedad grave con causa de defunción, que afectaban su salud, razón por la cual tales créditos no quedaron amparados con la garantía existente para el caso de muerte del afiliado, por tal razón Somec aplicó lo dispuesto en el anexo 4º del Reglamento de crédito y descontó de los aportes y el auxilio mutual el saldo de los créditos, girando la cantidad restante a la beneficiaria Carmen Cecilia Noriega de Rueda, quien aceptó y recibió el pago, firmando el respectivo comprobante; aduce que se celebró una reunión entre el Comité Ejecutivo de Somec y el representante de la beneficiaria, en donde aquella expuso su posición respecto a los hechos ocurridos, siendo aceptada por éste, en consecuencia el 20 de enero de 1999 Somec le comunicó a la beneficiaria la respectiva liquidación y el Consejo de Administración de Somec acogió el acuerdo y autorizó el pago con los respectivos descuentos, presentándose posteriormente ésta aceptando y firmando la respectiva liquidación, así como retirando el cheque girado a su favor por el saldo sin presentar ninguna objeción; añade que los demandantes Enrique, Luisa Fernanda y Carolina Rueda Noriega, no son beneficiarios inscritos ante Somec y por tanto no tienen legitimación para reclamar. La demandante descorrió el traslado de las excepciones, señalando frente a la e de “cobro de lo no debido” que el afiliado Ramón Enrique Rueda Rivero5
realizó la declaración de su estado de salud, reconociendo tener afecciones en su sistema cardio respiratorio, además según el anexo 4 del reglamento interno de la demandada (Fol 121) los préstamos que se hagan a personas que estén sufriendo enfermedades graves, se pueden descontar del auxilio mutual siempre y cuando haya autorización del afiliado, y en el caso de autos Ramón Enrique Rueda Rivero no ordenó el descuento de los préstamos de su auxilio mutual; señala que para cancelar los créditos la demandada debió dar aplicación al seguro de vida grupo deudores que ella misma expidió; que si se prueba en el curso del proceso que hubo pago parcial del auxilio mutual, la demandante acepta dicho pago, sin tener en cuenta los descuentos por los préstamos. La demanda fue reformada, en el sentido de excluir a los demandantes Enrique, Luisa Fernanda y Carolina Rueda Noriega, y modificar el valor de la pretensión correspondiente a la devolución de aportes, señalándolo en $461.726,oo. Como sustento de la modificación de la pretensión, la actora expuso los siguientes hechos: que a la fecha de su muerte el afiliado Ramón Enrique Rueda Rivero había hecho a la demandada aportes por la suma de $461.726,oo de los cuales $278.000,oo correspondían a aportes ordinarios, $151.565,oo a aportes extraordinarios y $32.161,oo por concepto de revalorización de aportes; que el afiliado Ramón Enrique Rueda Rivero, de conformidad con el anexo 4 (Fol 121)
diligenció a mano la declaración de su estado de salud y en ella indicó haber sufrido y estar sufriendo enfermedades que afectaban el sistema cardio circulatorio; advierte que el afiliado no autorizó que los préstamos fueran descontados del auxilio mutualista y/o seguro de vida; que la demandada asumía directamente el seguro de vida que respaldaba los créditos del afiliado en caso de fallecimiento, razón por la cual cobró siempre las primas en razón a los créditos concedidos a Enrique Rueda Rivero; que la demandada no está6 autorizada legalmente para asumir directamente seguros de vida, pues carece de la autorización respectiva que debería otorgar la Superintendencia Bancaria, descontando del auxilio mutual sin haber sido facultada por el afiliado, los créditos existentes a la fecha de su fallecimiento. Por auto del 16 de mayo de 2000, el juez de conocimiento ordenó correr el traslado de la reforma de la demanda por la mitad del término señalado en el auto admisorio; el anterior proveído fue notificado conforme al inciso segundo del artículo 87 del C. de P.C. a la demandada, quien dentro del término descorrió el traslado de la reforma oponiéndose a la modificación de la pretensión 2ª literal b, manifestando respecto a los hechos incluidos no ser ciertos algunos y ser ciertos otros. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 25 de enero de 2001 (Fol.189) sin que fuera posible llegar a acuerdo alguno. Una vez agotadas la etapas procesales de rigor, el A-quo profirió sentencia el 24 de junio de 2003 en donde declaró probada y por ende próspera la excepción de “extinción de la obligación por convenio y pago”, en
Una vez agotadas la etapas procesales de rigor, el A-quo profirió sentencia el 24 de junio de 2003 en donde declaró probada y por ende próspera la excepción de “extinción de la obligación por convenio y pago”, en consecuencia negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes reseñada, motivo por el cual esta Corporación conoce del asunto y procede a resolverlo.7 III.-DECISION DE INSTANCIA Luego de narrar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, de referirse a las incidencias más relevantes de la tramitación y encontrando evidenciados en debida forma los presupuestos procesales, se ocupa el sentenciador de primer grado de analizar primeramente el motivo de la controversia señalando que la acción impetrada se ubica dentro de la responsabilidad civil contractual, por medio de la cual la actora en calidad de beneficiaria de Ramón Enrique Rueda Rivero propende el cumplimiento de los acuerdos estatutarios de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec; procede luego a determinar si en el caso de autos concurren los elementos estructurales de la acción como son la culpa, el daño y la relación de causalidad; advirtiendo que conforme al artículo 1604 del Código Civil si una de las partes contratantes se compromete a ejecutar una obligación de resultado su culpa se presume cuando la prestación se incumple, por tanto señala que debe determinarse si en el sub judice se encuentra acreditado el
incumplimiento endilgado a la demandada, señalando que de acuerdo al escrito de excepciones, el cual tiene fuerza de confesión de acuerdo al artículo 197 del C. de P.C. la demandada acepta que no realizó el pago pretendido por la demandante en forma completa porque descontó las sumas que por concepto de préstamos le adeudaba Ramón Enrique Rueda Rivero, y debido a que conforme a los estatutos estaba obligada a pagarle a la demandante la suma de $18’000.000,oo por concepto de auxilio mutual, así como a devolverle los aportes realizados por el afiliado, considera que debe tenerse por acreditado el incumplimiento referido; respecto a la ocurrencia del daño, observa que no8 surge ninguna duda, toda vez que así lo demuestra la confesión contenida en la contestación de la demanda, donde la accionada indicó que “Somec aplicó lo dispuesto en el anexo 4 del Reglamento de Crédito y descontó de los aportes y del auxilio mutual, el saldo de los créditos, girando la cantidad restante a la beneficiaria”(folio 60), acreditándose también tal circunstancia con los documentos visibles a folios 153 a 156, de los cuales se desprende que efectivamente al patrimonio de la accionante dejaron de ingresar $15’051.264,oo; y en lo atinente a la relación de causalidad, considera que es incuestionable que el daño padecido por la demandante es consecuencia directa del proceder de la demandada, dado que si no hubiera efectuado el descuento mencionado, no se hubiera generado lesión alguna en el patrimonio de la accionante.
A renglón seguido procede a estudiar la exepción de “cobro de lo no debido”, basamentada en el hecho de que Ramón Enrique Rueda Rivero omitió informar
de la accionante.
A renglón seguido procede a estudiar la exepción de “cobro de lo no debido”, basamentada en el hecho de que Ramón Enrique Rueda Rivero omitió informar sobre su verdadero estado de salud a Somec cuando diligenció la declaración que sobre el particular se le exigía para aprobarle los créditos solicitados, considerando que del estudio del material probatorio recaudado, aparece plenamente demostrado que el señor Rueda Rivero ocultó su verdadero estado de salud a la demandada con el fin de obtener la aprobación de los aludidos préstamos, empero advierte, tal circunstancia no es suficiente para que la demandada se abstuviera de pagar a la actora el valor correspondiente al auxilio mutual así como la devolución de los aportes hechos por éste, toda vez que la única sanción pactada por las partes en forma estatutaria es que el crédito otorgado por Somec no sería cubierto, tras el fallecimiento del deudor, con la garantía otorgada por la misma entidad, quedando radicada la obligación de pago en cabeza del afiliado y deudor; de otro lado, precisa que el anexo 4 del reglamento de crédito de Somec, el cual aparece plenamente acreditado en el expediente, no era aplicable en el caso sub examine, en la9 medida que Ramón Enrique Rueda Rivero no autorizó, como allí se estipula, descuento alguno del monto de sus aportes o del auxilio mutual, por tal razón Somec no podía aplicar la estipulación allí contenida. En cuanto a la excepción de “extinción de la obligación por convenio y pago”, encuentra el juez de instancia que conforme al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y los testimonios recaudados dentro del proceso aparece
En cuanto a la excepción de “extinción de la obligación por convenio y pago”, encuentra el juez de instancia que conforme al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y los testimonios recaudados dentro del proceso aparece plenamente demostrado que Enrique Rueda Noriega, en representación de aquella compareció a las instalaciones de la demandada, y aceptó que su padre mintió en la declaración de su estado de salud al solicitar los créditos a ésta, conviniendo que se le pagara a su señora madre el valor de los aportes y el auxilio mutual una vez descontados los valores adeudados por su progenitor a Somec; en razón a lo expuesto concluye la prosperidad de la defensa argüida, dado que se encuentra acreditado el acuerdo de voluntades realizado entre la accionada y Enrique Rueda Noriega en calidad de mandatario de la actora Carmen Cecilia Noriega de Rueda. IV.- ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal otorgada en esta instancia, el impugnante sustenta su inconformidad con la sentencia de primer grado, en el hecho de que Somec no podía descontar los créditos pendientes a la fecha del auxilio mutual, porque no existía la autorización expresa que exigen los estatutos, y además el afiliado no cometió ninguna inexactitud o reticencia, puesto que sí informó a la demandada sobre las afecciones cardio vasculares y de10 hipertensión, que fue la causa mediata de la muerte, por tal razón la accionada estaba obligada a asumir el pago de lo que ella llama el seguro de vida grupo deudores, y en cuanto a la extinción de la obligación por convenio y pago, estima tampoco se evidenció, puesto que nunca existió el acuerdo de voluntades, por lo que lo recibido por la demandante no extinguió la
deudores, y en cuanto a la extinción de la obligación por convenio y pago, estima tampoco se evidenció, puesto que nunca existió el acuerdo de voluntades, por lo que lo recibido por la demandante no extinguió la obligación; señala que no existe prueba de que la actora hubiese otorgado a su hijo Enrique Rueda Noriega poder general o especial para que la representara ante la demandada, como tampoco de que se hubiese celebrado un contrato de mandato para el mismo objeto, ni que se hubiese otorgado el poder de representación, pues en todos los casos se exige la precisión de las facultades otorgadas, solicitando por tanto la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar el despacho favorable de las pretensiones de la demanda. . A su turno, la entidad demandada considera que está plenamente demostrada la procedencia de la excepción declarada probada por el A quo, por lo que solicita la confirmación de la sentencia recurrida por estar conforme a derecho.
V.- CONSIDERACIONES Satisfechos los llamados presupuestos procesales, vale decir, aquellos elementos exteriores cuya ocurrencia es necesario se establezca previamente para decidir en el fondo sobre el problema jurídico debatido, como son la demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, y no advirtiéndose motivo de nulidad procedimental que por no11 haberse saneado imponga la aplicabilidad del artículo 358 inciso 4º del estatuto procesal civil, corresponde al Tribunal dictar sentencia de mérito. La acción instaurada se dirige a que se declare responsable contractualmente a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec y se le condene a pagar a la actora como consecuencia de la muerte del afiliado Ramón Enrique
La acción instaurada se dirige a que se declare responsable contractualmente a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec y se le condene a pagar a la actora como consecuencia de la muerte del afiliado Ramón Enrique Rueda Rivero el auxilio mutual consistente en la suma de $18.000.000.oo, y la devolución de los aportes en cuantía de $461.726.oo, así como los intereses moratorios causados a partir del 26 de noviembre de 1.998, fecha en que ocurrió el deceso del socio hasta cuando se verifique el pago de la obligación. La Legislación, ha definido a las entidades Cooperativas, como las empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general; los entes cooperativos se clasifican en :especializados, multiactivos e integrales. La necesidad de reparar un daño puede tener varias causas, siendo una de ellas el incumplimiento de las obligaciones previamente adquiridas, evento este que supone, como las personas involucradas estaban atadas por un vínculo contractual, razón por la cual se denomina responsabilidad contractual; otras veces, hay lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar perjuicios sin que exista vínculo obligacional previo entre la persona que causa el perjuicio y la que lo recibe, determinando responsabilidad extracontractual.12 Existe entonces notoria diferencia entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, fundamentalmente en cuanto a su origen y tratamiento jurídico, pues mientras la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, la segunda nace con prescindencia de todo vínculo
Existe entonces notoria diferencia entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, fundamentalmente en cuanto a su origen y tratamiento jurídico, pues mientras la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona con motivo de su conducta dolosa o culposa le irroga daño a otra. La responsabilidad por el incumplimiento de un contrato supone que en proceso se compruebe: a) la existencia de un vínculo convencional; b) la violación de la obligación en él surgida; y c) que la violación acarree perjuicios al demandante. La ley comercial, expresamente señala que los principios que gobiernan la formación de los actos , contratos y obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca ora cosa. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspiran el derecho privado es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público, las buenas costumbres y el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, encontrándose consagrado en el artículo 1.602 del estatuto sustantivo civil que13 prescribe, como “todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En el caso sub-judice, no existe discusión alguna sobre la condición de socio que ostentaba Ramón Enrique Rueda Rivero en la Cooperativa demandada,
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En el caso sub-judice, no existe discusión alguna sobre la condición de socio que ostentaba Ramón Enrique Rueda Rivero en la Cooperativa demandada, como tampoco sobre el auxilio mutual en un monto de $18.000.000.oo a que tenía derecho su cónyuge Cecilia Noriega de Rueda, los aportes efectuados por aquel en suma de $461.726.oo, además de los crédito otorgados por la accionada a favor del de cujus, pues estos hechos han sido plenamente admitidos por las partes y los corroboran la Resolución No. 010 del 26 de enero de 1.999 emanada del Consejo De Administración de la citada entidad Cooperativa, que reconoce a favor de la cónyuge sobreviviente Cecilia Noriega de Rueda el auxilio mutual por cuantía de $18.000.000.oo;.la liquidación realizada por Somec el 20 de enero de 1.999 en donde consta entre otros rubros el valor del auxilio mutual, los créditos tomados por el causante, los aportes efectuados por el afiliado, determinando un saldo para girar previa deducción de las obligaciones mutuarias de $3.16.462.oo; la entrega de esta suma a la demandante aceptado expresamente por ella en los alegatos de conclusión presentados ante el Juzgador de primer grado; y la copia de los contratos de mutuo suscritos por el deudor Ramón Enrique Rueda Rivero, el 18 de septiembre de 1.998 por $5.000.000.oo y $10.000.000.oo con fecha de vencimiento el primero el 18 de marzo de 2.000 y el segundo el 18 de
de septiembre de 1.998 por $5.000.000.oo y $10.000.000.oo con fecha de vencimiento el primero el 18 de marzo de 2.000 y el segundo el 18 de septiembre del año acabado de mencionar. De la replica de la demanda y el contenido del anexo 4 del reglamento de Crédito de la accionada, aportado al proceso por su representante legal al absolver interrogatorio, se evidencia que los préstamos otorgados por Somec a14 sus socios quedaban amparados por una “garantía de deuda”, teniendo obligación el mutuario de comunicar la enfermedades graves con causa de defunción que padece, evento este en el cual se le concede el préstamo “si autoriza que en caso de muerte, las sumas adeudadas pueden ser descontadas por Somec de su auxilio mutualista y/o seguro de v ida.” En el caso sub-judice se encuentra acreditado que el socio Ramón Enrique Rueda Rivero falleció el 26 de noviembre de 1.988 a consecuencia de una “aneurisma de aorta abdomina”l (fls 7.8 y 17 Cdno No 1º). Independiente de que el socio Ramón Enrique Rivero Rueda haya conocido que padecía la enfermedad que le causó la muerte, previamente a solicitar los préstamos que al momento adeudaba a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec, ha de advertirse que tal como se afirma en la contestación de la demanda, lo expresa Norberto Octavio Santamaría Gómez -representante legal de la accionadaal absolver interrogatorio, y lo corrobora el reglamento interno, no obstante que en algunos apartes de éste se utilizaron los términos “Seguro de Vida”, Somec no es Compañía
-representante legal de la accionadaal absolver interrogatorio, y lo corrobora el reglamento interno, no obstante que en algunos apartes de éste se utilizaron los términos “Seguro de Vida”, Somec no es Compañía aseguradora, prestando solamente una garantía de deuda para amparar los siniestros que contra ella se presenten por muerte de sus socios con préstamos vigentes, por lo que no le es aplicable las normas legales establecidas para el contrato de seguro, tal como la sanción de reticencia o inexactitud de hechos o circunstancias conocidas por el tomador, atendiendo el principio de no aplicabilidad de la analogía cuando se tratare de sanciones, y como procesalmente no acreditó que en el reglamento se hubiese establecido tal sanción respecto de la garantía de deuda que otorgaba la mencionada Cooperativa, no le era permitido su aplicabilidad; por lo demás, tampoco aparece demostrado que las partes intervinientes en el contrato de mutuo hubiesen pactado que en el evento de haber ocultado el deudor el padecimiento15 de enfermedad como causa de defunción, lo adeudado se descontaría del auxilio mutual, pues lo acordado fue que en el caso de sufrir tal dolencia se le otorgaría préstamo si autorizaba tal efecto en caso de muerte. En consecuencia la excepción de pago de lo no debido cimentada en los aludidos hechos no ha sido probada. La segunda excepción argüida por la demandada, de extinción de la obligación por convenio y pago entre Enrique Rueda Noriega en su condición de representante de la beneficiaria y la cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec, se encuentra demostrada con el acta 060 de 26 de
obligación por convenio y pago entre Enrique Rueda Noriega en su condición de representante de la beneficiaria y la cooperativa Multiactiva de Profesionales Somec, se encuentra demostrada con el acta 060 de 26 de enero de 1.999 emanada del Consejo de Administración, corroborada con las versiones expuestas por los testigos Wilfrido Solano de la Hoz, Luis Orlando Rodríguez Charry, y Luis Álvaro Gaitán Gutiérrez, así como con el dicho del representante legal de la demandada y el de la actora, Veamos: En la referida Acta suscrita por Álvaro Gaitán Gutiérrez - presidente del Consejo Directivo de Somec y Wilfrido Solano de la Hoz –secretario-, consta: “Caso doctor Enrique Rueda Rivero. Comenta el doctor Gaitán que tal y como se acordó en la sesión del Consejo anterior, el Comité Ejecutivo se reunió contando con la presencia del doctor Enrique Rueda Noriega, abogado e hijo del doctor Rueda; se analizó todo lo referente a la parte pertinente de los créditos; efectivamente él reconoció la situación del doctor Rueda Rivero, y se llegó a un acuerdo cordial y finalmente se convino asumir la deuda contra el auxilio mutual, el cheque salió por la suma de $3.200.000, aproximadamente” (Fl 137 y ss Cdno No 1º) . Luis Álvaro Gaitán Gutiérrez, al rendir testimonio bajo la gravedad del juramento informa que el doctor Enrique Rueda Noriega hijo del socio Rueda Ribero, al reunirse con el Consejo Directivo les manifestó que le extrañaba la16 negativa al pago del auxilio mutual porque su padre había obtenido seguros en otras entidades hacía poco y en ninguna le había puesto oposición, sin
Ribero, al reunirse con el Consejo Directivo les manifestó que le extrañaba la16 negativa al pago del auxilio mutual porque su padre había obtenido seguros en otras entidades hacía poco y en ninguna le había puesto oposición, sin embargo, “no de muy buena gana aceptó que se le pagara a su señora madre el resto del auxilio descontando la deuda del doctor Rueda Ribero, además, que se le devolvieran los aportes a que tenía derecho”. ( Fls 321 a 323 Cdno No 1º). Wilfrido Solano de la Hoz, al interpelársele sobre el caso en comento, bajo juramento afirma : “Como secretario del consejo puedo decir lo siguiente, que un hijo del doctor Rueda, que es abogado de profesión, no se como sella (sic) el hijo, aceptó el pago en estas condiciones y creo que ahí(sic) comprobantes de haber recibido este pago.” (fk 310 a 314 Cdno No 1º) .
Luis Orlando Rodríguez Charry, Vicepresidente del Consejo de administración refiere, que con el Doctor Rueda se llegó a un acuerdo de descontar la deuda que tenía el socio fallecido del auxilio mutual, en razón a que hubo un desfase en el informe de salud que llenó éste para solicitar los créditos , y que luego aparece con esta demanda. (fls 318 a 320 Cdno No 1º). Norberto Octavio Santamaría Gómez, representante legal de la parte demandada, asevera: “..que en la reunión sostenida con el Doctor Enrique Rueda Noriega hijo el (sic) fallecido con una comisión de nuestro Consejo de administrción, esté aceptó el descuento de las sumas adeudadas contra el auxilio mutual, trámite que posteriormente fue ejecutado administrativamente
Rueda Noriega hijo el (sic) fallecido con una comisión de nuestro Consejo de administrción, esté aceptó el descuento de las sumas adeudadas contra el auxilio mutual, trámite que posteriormente fue ejecutado administrativamente por SOMEC y aceptado por la única beneficiaria del auxilio mutualista señora CECILIA NORIEGA VIUDA DE RUEDA, tal como consta en los comprobante de egreso debidamente firmados”.(fls 208 a 211 Cdno No 1º).17 La demandante Carmen Cecilia Noriega de Rueda, al absolver interrogatorio, indica que sus hijos tienen autorización para representarla donde lo necesiten y por tanto Enrique Rueda Noriega goza de ese beneficio. Añade que éste no le comentó sobre arreglo alguno sobre el auxilio mutual y que recibió de Somec dos cheques, uno en que le devolvían el dinero que había pagado durante toda su afiliación a Somec, y otro de la parte que ellos creían le debían, pero que no están conformes.(Fls 212 a 213). Enrique Rueda Noriega, al rendir testimonio ante esta Corporación aduce que acompañó a su progenitora a hacer diferentes diligencias que se ocasionaron por motivo de la muerte e su padre, entre ellas la de acudir a Somec a fin de que le pagaran el auxilio mutual, pero niega haber efectuado acuerdo alguno con ellos, así como el recibir poder de aquella para representarla(fls 36 a 38). En fotocopias autenticada, visible a folio 140 del Cuaderno No 1º, con firma de recibido por Cecilia de Rueda, identificada con la C.C.# 20.150.635 de Bogotá, consta que la Cooperativa Multiactiva de Profes