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TSDJ BOG SC - 2004-10233-(31-03-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004-10233-(31-03-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL

DE BOGOTA – SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

REF: PROCESO ORDINARIO DE MIGUEL ANGEL

PINEDA CONTRA JOSE ALVARO ALBERTO

VELASCO RUIZ, HELIODORO GAMEZ VACA Y

FERRER DEL CARMEN QUINTERO PACHECO.

RAD.10.233.

Magistrada Ponente: DRA. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Salas del 21 de enero y 11 de febrero de 2004. Actas Nos 001 y 004.2

I. A S U N T O Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Miguel Ángel Pineda, frente a José

Álvaro Alberto Velasco Cruz, Heliodoro Gamez Vaca y Ferrer del Carmen Quintero Pacheco.

II. ANTECEDENTES Asumió mediante reparto el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía por medio del cual el demandante

impetra:

1. Se declare que el demandado José Álvaro Alberto Velasco Cruz es civilmente responsable de los daños causados al vehículo de propiedad del accionante, Camión internacional 1.800, placas SUO382, afiliado a Translaser Ltda., modelo 1970, como autor directo de la3

colisión ocurrida el 9 de mayo de 2003, en la carrera 7ª con calle 163 A, por ser quien conducía al momento de la misma, el vehículo de placas XI-1336, Bus Dodge

Translaser Ltda., modelo 1970, como autor directo de la3 colisión ocurrida el 9 de mayo de 2003, en la carrera 7ª con calle 163 A, por ser quien conducía al momento de la misma, el vehículo de placas XI-1336, Bus Dodge “verde-rojo, azul y blanco”, modelo 1975, motor ST 7004577, Chasis No. 6249505, servicio “turismo, escolar”, con el que ocasionó el accidente.

2. Que igualmente se declare a Ferrer del Carmen Quintero Pacheco, en condición de propietario del automotor con el que se causó el daño, y a su poseedor Heliodoro Gamez Vaca, o a quien haga sus veces, solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al camión del demandante.

3. Que como consecuencia de las anteriores, se condene solidariamente a los demandados a pagar a favor del accionante $3000.000,oo como daño emergente, correspondiente a los daños causados al vehículo de propiedad del actor, valor este al que fue condenado a pagar, el demandado José Álvaro Alberto Velasco por la Inspección Sexta de Tránsito de Transportes de Bogotá mediante Resolución del 8 de noviembre de 1993; y a $10’800.000,oo por concepto de lucro cesante, equivalente a la permanencia en el taller del vehículo durante 108 días, desde el 9 de mayo de 1993 al 27 de agosto del año ibídem, a razón de $100.000.oo diarios; debiéndose actualizar las sumas4 relacionadas, según la corrección monetaria desde el 8 de noviembre de 1993 hasta cuando se verifique el pago total de los perjuicios.

El actor cimentó sus pretensiones en los hechos que

relacionadas, según la corrección monetaria desde el 8 de noviembre de 1993 hasta cuando se verifique el pago total de los perjuicios. El actor cimentó sus pretensiones en los hechos que procede a compendiar la Sala así: a). Que el 9 de mayo de 1993, en la carrera 7ª con calle 163 A, el demandado José Álvaro Alberto Velasco, conduciendo el vehículo de placas XI-1336 en forma imprudente, sin respetar la prelación que tenía el vehículo de placas SU-0382 de propiedad del demandante, y realizando un cruce prohibido, ocasionó daños que ascienden a $3’000.000.oo, los cuales fueron valorados por el perito de Tránsito y Transporte de Bogotá. b). Que el accionante Miguel Ángel Pineda fue exonerado del pago de perjuicios por no haber tenido culpa en el accidente. c). Que la posesión del vehículo con el que se causó el daño la detenta el demandado Héctor Heliodoro Gamez Vaca, según lo manifestado por Velasco Cruz en la audiencia pública del 21 de julio de 1993, y su propietario es Ferrer del Carmen Quintero Pacheco,5 tal como lo acredita el informe del Instituto de Tránsito de Boyacá, Registro de automotores del “Distrito 3 I.T.Bo.y de Duitama”.

d). Que el vehículo de propiedad del actor permaneció inmovilizado por reparación a causa del accidente, desde el 9 de mayo de 1993 hasta el 27 de agosto del mismo año, es decir, 108 días, a razón de $100.000.oo para un total de $10’800.000.oo.

e). Que los perjuicios causados por concepto de daño

desde el 9 de mayo de 1993 hasta el 27 de agosto del mismo año, es decir, 108 días, a razón de $100.000.oo para un total de $10’800.000.oo.

e). Que los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante han sido valorados en la suma de $13’800.000.oo. Una vez subsanada la demanda, fue admitida por auto del 7 de octubre de 1994 (flo.17); siendo notificada personalmente al accionado Heliodoro Gamez Vaca el 20 de octubre de 1994 (flo.18 Cd.ppal), y por conducta concluyente al demandado Álvaro Alberto Velasco Cruz (flos. 21-24), quienes replicaron el libelo demandatorio oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, aceptando como ciertos algunos hechos, negando otros, ateniéndose a lo probado dentro del proceso, sin proponer excepciones de fondo. Al demandado Ferrer del Carmen Quintero Pacheco fue imposible notificarlo personalmente, y ante la manifestación de la parte6 actora de ignorar el domicilio y el lugar de trabajo, así como de no figurar dentro del directorio telefónico en otra dirección diferente a la reseñada en la demanda se procedió de conformidad con lo establecido por el art. 318 del Estatuto Procedimental Civil, las publicaciones se realizaron con el lleno de los requisitos legales en el Diario La República y la Emisora Nuevo Continente, y

ante la no comparecencia del ejecutado se le designó Curador Ad-litem con quien se surtió la notificación personal de rigor y se continuó el trámite procesal de primera instancia. El auxiliar de la justicia contestó la demanda sin proponer excepción alguna. Agotadas la etapas procesales de rigor, el A-quo procedió a dictar sentencia el 25 de julio de 2003 denegando las pretensiones de la demanda, absolviendo a los demandados de los cargos formulados en su contra, y condenando al accionante al pago de las costas procesales.

La parte actora interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia antes reseñada, motivo por el cual se encuentra ante esta Corporación para resolver.7 III.-DECISION DE PRIMER GRADO Tras relatar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, de referirse a las incidencias más relevantes de la tramitación y encontrando presentes en debida forma los presupuestos procesales, se ocupa el sentenciador de primer grado de analizar la legitimación en la causa por activa, aludiendo que al expresar en el libelo demandatorio el demandante su condición de propietario del vehículo SU-0382 para el día del accidente, le era imperativo acreditar dicha afirmación con la prueba de la titularidad del automotor, bien al momento de presentación de la demanda, o allegándola posteriormente dentro de la oportunidad probatoria, en cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil, por lo que ante su ausencia total considera, el accionante Miguel Ángel Pineda, carece de legitimación para demandar el pago de la indemnización deprecada frente a los accionados, concluyendo con el despacho adverso de las pretensiones incoadas.8

su ausencia total considera, el accionante Miguel Ángel Pineda, carece de legitimación para demandar el pago de la indemnización deprecada frente a los accionados, concluyendo con el despacho adverso de las pretensiones incoadas.8

IV. ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro del término concedido en la segunda instancia, la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, afirmando que dentro del proceso obra una certificación de Transportes Lasser Ltda., en la que se certifica que el accionante Miguel Ángel Pineda es el propietario del vehículo de placas SUJ-382; que igualmente se encuentra el croquis, el cual es un documento de carácter público y que fue tramitado mediante fallo de la Inspección, en donde consta que era el conductor y propietario del vehículo antes referido al momento de la colisión. Añade, que una vez entrabada la litis el que fuera en ese entonces apoderado del demandante , realizó conciliación extrajudicial con los demandados, aceptando estos su responsabilidad y reconociendo a Miguel Ángel Pineda como propietario y ofendido de la colisión, llegándose a un arreglo por la suma de $8’000.000.o, que le fueron cancelados al abogado Tarcisio Cuervo, prueba que obra a folio 51 del cuaderno principal.

Agrega, que por falta de información y posible “mala intención y actuar del apoderado abogado CUERVO”, el demandante revocó el poder a él concedido después de9 un año, sin tener conocimiento del arreglo que éste había realizado con la parte demandada, y que “este abogado deshonesto al darse cuenta de la revocatoria, allega al despacho memorial con la copia de la transacción hecha con los demandados”, empero, el

había realizado con la parte demandada, y que “este abogado deshonesto al darse cuenta de la revocatoria, allega al despacho memorial con la copia de la transacción hecha con los demandados”, empero, el Juzgado no aceptó el trámite por no ostentar al momento de su presentación la calidad de apoderado de la parte actora; que los demandados presentaron acción penal en contra del togado antes mencionado, con el fin de demostrar que habían cancelado lo pactado, y éste para evitar una posible exclusión de la profesión y condena, consignó el dinero a la Fiscalía 193 Local de Bogotá dentro del sumario No.892727, suma que aún no se ha entregado al accionante, precisando, que una vez ejecutado este último acto desistirá de la demanda. Por último solicita, se tengan en cuenta las pruebas aportadas con la sustentación del recurso de apelación, como son: Fotocopia de la tarjeta de propiedad No 2251393 a nombre de Miguel Ángel Pineda; copia al carbón de la tarjeta de datos y revisión No 1223733 del Intra y certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca sobre la vida del vehículo al que se le causaron los daños, documentos estos que la10 Corporación en forma oficiosa y en virtud del deber impuesto por el numeral 4º del artículo 37 del C.P.C, en concordancia con el 179 y 180 de la obra en cita dispuso tenerlas como tales.

V. C O N S I D E R A C I O N E S Cumplidos los presupuestos procesales indispensables para que el litigio pueda ser decido en el fondo, tales como el de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, y no

V. C O N S I D E R A C I O N E S Cumplidos los presupuestos procesales indispensables para que el litigio pueda ser decido en el fondo, tales como el de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, y no evidenciándose vicio de nulidad que por no haberse saneado imponga su declaratoria, corresponde al Tribunal proferir sentencia de mérito.

Invocando como fuente jurídica la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, el promotor del proceso reclama se declare a José Alberto Velasco Cruz, Ferrer del Carmen Quintero Pacheco y a Heliodoro Gamez Vaca, responsables solidariamente por los daños causados el 9 de mayo de 1.993, al camión Internacional 1.800, de placas SU0382, modelo 1.970, afiliado a Translaser Ltda, con el bus Dodge, modelo 1.975, de placas Su-0382, conducido por el primero11 mencionado, de propiedad del segundo, y en posesión del último accionado nombrado, cuantificando el daño emergente en tres millones de pesos ($3.000.000.oo), y el lucro cesante en ($10.800.000.oo), junto con la respectiva corrección monetaria hasta el momento del pago. La legitimación en la causa por activa, la tiene la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona”. El artículo 2342 del Código Civil determina las personas que tienen legitimación en la causa para reclamar indemnización de perjuicios por los daños sufridos por un bien, entre los cuales señala, al dueño o poseedor , usufructuario, habitador, usuario, y quien

personas que tienen legitimación en la causa para reclamar indemnización de perjuicios por los daños sufridos por un bien, entre los cuales señala, al dueño o poseedor , usufructuario, habitador, usuario, y quien tiene la obligación de responder por ella pero solo en ausencia del dueño. En cumplimiento del deber señalado por el numeral 4º del artículo 37 del estatuto procedimental civil, que se impone a los Jueces, de obtener las pruebas necesarias a fin de verificar los hechos alegados por las partes, esta Corporación dispuso tener como tales, la fotocopia autenticada de la12 tarjeta de propiedad del camión de placas SU 0382 cuyo titular es Miguel Ángel Pineda, así como la copia al carbón de la tarjeta de Datos y Revisión del Ministerio de obras Públicas y Transporte del citado automotor, y la Certificación expedida por el Coordinador de la Regional del Departamento Administrativo de Transito y Transporte de Cundinamarca, sobre la hoja de vida del mencionado vehículo; acreditándose procesalmente a través de los referidos documentos que el accionante es el propietario del vehículo sobre el cual ha recaído el daño, por lo que le asiste legitimación en la causa por activa para instaurar el presente proceso. En materia de responsabilidad civil extracontractual se distinguen tres grupos que corresponden: el primero, surge para la persona que por si misma ha ocasionado el daño, regulado por los artículos 2341 a 2345 del Código Civil; el segundo para quienes se exige

responsabilidad por el hecho de terceros que están bajo su cuidado, custodia o vigilancia, reglamentado por los artículos 2346 a 2349, y el último por el hecho de las cosas o por las actividades peligrosas de que tratan los artículos 2350 a 2356 ejusdem.13 El artículo 2356 del Código Civil, prevé la responsabilidad extracontractual, por el carácter peligroso de la actividad generadora del hecho dañoso, al prescribir, que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, señalando algunas de las acciones que en el momento de la expedición de la normatividad eran peligrosas, pero simplemente en forma enunciativa. La Jurisprudencia, al estudiar el tercer grupo preindicado en el acápite precedente, ha precisado que además de la persona que directamente ejecuta la actividad peligrosa, es responsable por el hecho de las cosas inanimadas, su guardián, esto es, quien tiene sobre ella el poder de mando, dirección y control independiente, presumiéndose que lo tiene el propietario, mientras no se demuestre lo contrario, presunción que puede desvirtuarse si se acredita que se transfirió a otra persona la tenencia de la cosa, o que fue despojado de ella; de manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto.14 El artículo 2344 del Código Civil consagra la solidaridad legal, ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los

por la presunción de ser guardián de dicho objeto.14 El artículo 2344 del Código Civil consagra la solidaridad legal, ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, otorgándole a aquella la posibilidad de reclamara de todos o de cada uno de ellos la reparación integra de los perjuicios. Como es sabido, para resultar comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título a titulo extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos a saber: culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste; condiciones, estas que corresponde acreditar al demandante. Empero, cuando el daño se ha causado en ejercicio de un actividad peligrosa al demostrarse ésta, la culpa entra a presumirse en el victimario, bastándole entonces a la víctima acreditar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido, y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito. Empero, cuando ambas partes concurren al suceso dañoso ejerciendo similares actividades peligrosas, las15 respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados, pueden aniquilarse mutuamente, forzando

al demandante a demostrar la culpa del encausado. No obstante lo anterior, nuestro Máximo Tribunal de Casación, al estudiar el punto, en sentencia de 5 de mayo de 1.999 puntualizó al respecto: “...Tal regla no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez, que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el Juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Mas exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el Juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía16 cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia,

gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda. En todo caso, nada impide, no obstante la convergencia de las dos actividades peligrosas en la producción del daño, que el actor, siguiendo las reglas generales trazadas por el artículo 2341 del Código Civil, demuestre la culpa del demandado, como aquí acontece....En efecto de la declaración de José Edil Bernal se colige la culpa del conductor del bus....pues no puede perderse de vista que el testigo relató que la moto acababa de arrancar cuando se produjo el accidente, motivo por el cual es poco probable que en tan poco tiempo hubiese alcanzado una velocidad tal que al chocar con el vehículo estacionado fuera lanzada tan lejos...amén que el autobús golpeó con su parte delantera...la moto en la que transitaban las víctimas, suceso que sólo puede explicarse en la media en que se piense que aquél no respetó la señal de tránsito”. En el presente asunto, para acreditar la responsabilidad extracontractual de los accionados cuya declaratoria se depreca se aportaron los siguientes elementos probatorios:17 a) Resolución de fallo proferida el 8 de noviembre de 1.993 por la Inspección de Transito y Transporte de Bogotá, a través de la cual se declaró a José Álvaro Velasco Cruz contraventor de las normas de tránsito, al conducir el vehículo de placas XI 1336 el 9 de mayo de

1.993 y por su imprudencia causar daños al automotor de placas Su 0382, condenándolo al pago de multa equivalente a 12 salarios mínimos diarios y de $3.000.000oo por los daños y perjuicios causados al referido vehículo; declarando así mismo contraventor de las normas de tránsito a Miguel Ángel Pineda, conductor del vehículo de placas SU 0382, imponiéndole multa de 10 salarios mínimos diarios. (fls 2 a 5 Cdno No 1º). b). Informe del accidente ocurrido entre los vehículos de placas SU 0382 y XI 1336, conducidos el primero por “Pineda Miguel Ángel” y el segundo por “José Álvaro Alberto” en el cual se anotó la versión de cada conductor y se levantó el croquis (Fl 8 Cdno No 1º). c). Constancia expedida por Transporte de Carga Laser Ltda., sobre la propiedad que ostenta Miguel Ángel Pineda del “camión doble Troque, marca internacional, modelo 1.970, serie 1.800, color azul, con motor No 6D.61081” sin señalar sus placas; precisando que debe ganar por concepto de transporte en movilización de18 cargamentos, entre $80.000.oo y $100.000 diarios. (fl 9 Cdno No 1º). d) Constancia expedida por Mario Quiroga sobre el hecho de haber entrado en reparación el camión de placas “ NºS U 0382 “ de propiedad de Miguel Ángel Pineda, el 9 de mayo de 1.993 con salida el 27 de agosto del mismo año (Fl 10 Cdno No 1). e) Experticio pericial, cimentado en el informe de accidente aportado al proceso y en fórmulas

Pineda, el 9 de mayo de 1.993 con salida el 27 de agosto del mismo año (Fl 10 Cdno No 1). e) Experticio pericial, cimentado en el informe de accidente aportado al proceso y en fórmulas matemáticas, que dictaminó como causa principal del siniestro, la imprevisión y negligencia del conductor del vehículo de placas XI-1336 conducido por José Álvaro Alberto Velasco. (Fl 101 Cdno No 1º ). Al examinar la Corporación el material probatorio referenciado en los párrafos precedentes, llega a la convicción de que el actor no acreditó los elementos estructurales de la acción de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, no puede predicarse la culpabilidad del conductor del bus de servicio público de placas SU 0382, José Álvaro Alberto Velasco Cruz, por cuanto las única piezas procesales traídas al proceso tendientes a su demostración los son el fallo proferido por la Inspección de Transito y Transporte de19 Bogotá en donde se sanciona a los dos conductores de los vehículos colisionados por contraventores de las normas de tránsito, y el informe de accidente en el cual no se precisa la causa del mismo, lo que conduce a efectuar la misma prédica respecto del demandando Heliodoro Gómez Vaca a quien se llamó como poseedor del referido automotor y de Ferrer Del Carmen Quintero Pacheco como propietario. De otro lado, no se probó el segundo elemento, del daño, ya que para el efecto, solamente se trajeron las constancias aludidas en los literales a), c) y d), que per se, no logran demostrar el quantum de los perjuicios sufridos por el demandante; de suerte que, como es lógico inferir,

efecto, solamente se trajeron las constancias aludidas en los literales a), c) y d), que per se, no logran demostrar el quantum de los perjuicios sufridos por el demandante; de suerte que, como es lógico inferir, además, no se estableció el último de los requisitos exigidos, cual es la relación causal entre el primero y el segundo. No obstante lo anterior, los accionados Álvaro Alberto Velasco y Héctor Gamez, al suscribir el 28 de agosto de 1.988 con el procurador judicial del actor el documento de transacción que en fotocopia obra a folio 59 del informativo, - y el cual, solo hasta noviembre de 1.999 cuando ya el demandante le había revocado el mandato al inicial apoderado, lo presentó al Juzgado Cognoscente para poner fin al proceso por transacciónen el que acordaron:.. “La suma que se cancele en el20 citado proceso es de $8.000.000.oo pagadera:..DOS MILLONES DE PESOS EN EFECTIVO ($2.000.000.oo), y un cheque del Banco Caja Social de Ahorros Codabas No 02399. Cuenta corriente No 233000316-1 por la suma de $2.550.000.oo para ser cobrado en la fecha. El saldo de $3.500.000.oo ... en 7 letras de cambio por valor de $500.000.oo C/u pagaderas... las dos primeras el 5 de noviembre y las otras 5 del 20 de enero de 1.999” y cuyo contenido ha sido aceptado

expresamente por la parte actora en el escrito de alegaciones presentado ante esta Corporación, al aseverar: “Es de apreciar Señoría, que entrabada la litis el apoderado que fue en esa entonces de MIGUEL ANGEL PINEDA, hizo una conciliación extrajudicial con los demandados, donde aceptan su responsabilidad,...llegando a un arreglo por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.000.000.oo), que le fueron cancelados al abogado TARCISIO CUERVO...la parte demandada presentó ACCION PENAL contra el abogado para demostrar que habían cancelado y éste..consignó el dinero a la Fiscalía ...hemos solicitado que se ordene la entrega del dinero a mi representado por cuan éste fue dado para resarcir el perjuicio causado...pero no ha sido posible que la Fiscalía entre en razón.”; ha de entenderse que implícitamente los dos demandados mencionados han aceptado su responsabilidad. Ocurriendo de contera,21 con el demandado Ferrer del Carmen Quintero Pacheco, a quien no puede deducírsele responsabilidad ante la ausencia de los presupuestos estructurales de la acción, y de medio probatorio demostrativo de ser el dueño del vehículo con el que se afirma se causó el daño, advirtiéndose entonces, su falta de legitimación por pasiva. La legislación Colombina prevé el fenómeno jurídico de la transacción, definiéndolo como aquel negocio en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, perfeccionándose por el solo consentimiento de ellas salvo cuando afecta bienes raíces. Al respecto La Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La transacción es un negocio extrajudicial , o sea una

pendiente o precaven un litigio eventual, perfeccionándose por el solo consentimiento de ellas salvo cuando afecta bienes raíces. Al respecto La Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La transacción es un negocio extrajudicial , o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el Juez pueda decretar el fenecimiento del juicio.” (Sentencia de mayo 6/66). Ulteriormente expresó: “El contrato de22 transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya esta conseguido. Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quede sin qué hacer. Y se ha hecho justicia en la forma mas plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común en busca de la paz humana que es altísimo bien.” (Casación Civil de febrero

22 de 1.977). Como es bien sabido, el mandato, es un contrato en que una persona confía a otra la gestión de uno mas negocios, por cuenta y riesgo de la primera, comprendiendo los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que esta unida la facultad de representar y obligar a otro; debiendo el mandante cumplir las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario. El artículo 2471 del C.C., autoriza al mandatario para transigir cuando se le ha otorgado esa facultad especial. El procurador judicial23 de la parte actora durante la época de vigencia del poder que le fuera concedido para tramitar el presente proceso, encontrándose facultado expresamente para transigir, celebró con los demandados Héctor Gamez y José Álvaro Alberto Velasco contrato de transacción, por lo que dicho acuerdo vincula al poderdante; siendo cuestión diferente la responsabilidad del mandatario para con el mandante, respecto de lo recibido de terceros en razón del mandato. En este orden de ideas, al encontrar la Sala acreditado el aludido contrato de transacción celebrado entre los demandados solidariamente Heliodoro Gamez Vaca, José Álvaro Alberto Velasco, y el mandatario del demandante, jurídico resulta en aplicación del artículo 306 del estatuto procedimental civil, declarar probada oficiosamente la excepción de fondo de transacción, respecto de aquellos. Consecuentes con lo esbozado en los párrafos precedentes, se impone la revocatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones deprecadas por la falta de legitimación en la causa activa, debiéndose declarar probada la excepción de fondo de transacción24 respecto de los accionados José Álvaro Alberto Velasco

primer grado que negó las pretensiones deprecadas por la falta de legitimación en la causa activa, debiéndose declarar probada la excepción de fondo de transacción24 respecto de los accionados José Álvaro Alberto Velasco y Heliodoro Gamez Vaca, absolviéndose al demandado Ferrer del Carmen Quintero Pacheco.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

VII. RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el veinticinco de Julio de dos mil tres, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo de transacción respecto de los demandados José Álvaro

Alberto Velasco y Heliodoro Gamez Vaca.25

SEGUNDO: Absolver a Ferrer del Carmen Quintero Pacheco, de los cargos formulados en su contra, por las razones esbozadas en la parte motiva.

TERCERO: Costas de ambas instancias a favor del demandado Ferrer de Carmen Quintero Pacheco y a cargo del demandante. Sin costas respecto de quines transaron las pretensiones. Tásense las de este grado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

LOS MAGISTRADOS

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

JOR

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