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TSDJ BOG SC - 2004-10265-(16-03-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004-10265-(16-03-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

T TACHA DE FALSEDAD TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS DEL PUPILO: “al no constituir transacción o compromiso sobre los derechos del representado, la facultad que la ley otorga a los herederos del causante de proponer tacha de falsedad respecto de algún documento por no constarle que su firma provenga de él , imperioso resulta colegir la ausencia de la nulidad absoluta deprecada por el actor, debiéndose hacer igual predica respecto de la decisión judicial que ordenó en cumplimiento de la ley procesal dar el trámite respectivo a la solicitud de la tacha. “ NULIDAD SUSTANCIAL ES DIFERENTE A NULIDAD PROCESAL no deben confundirse las nulidades sustanciales que se hallan disciplinadas en el Código Civil, con las procesales que se consagran y regulan en el de procedimiento civil , pues mientras las primeras tocan con los actos jurídicos cuando les falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y claridad o estado de las partes, rezan las segundas con irregularidades que afectan la validez de las actuaciones procesales.” Acoge jurisprudencia expuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 1.972,

NULIDAD ABSOLUTA.

Artículo 489 del C.C. Artículo 1741 del C.C. Artículo 292 del C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA – SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

REF: PROCESO ORDINARIO DE MAURICIO CHEYNE

BONILLA Vs RAUL JARAMILLO VILLEGAS , CAROLINA

GONZALES JARAMILLO, CAMILO ANDRES JARAMILLO

SIERRA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE OTTY

BONILLA Vs RAUL JARAMILLO VILLEGAS , CAROLINA

GONZALES JARAMILLO, CAMILO ANDRES JARAMILLO

SIERRA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE OTTY

JARAMILLO GAVIRIA RAD.10265.

Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA2

Discutido y aprobado en Sala de 18 de febrero de 2004. Acta No. 005.

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Bernardo Mauricio Cheyne Bonilla, frente a Raúl Jaramillo Villegas , Carolina Gonzáles Jaramillo, camilo Andrés Jaramillo sierra y herederos indeterminados de José Otty Jaramillo

Gaviria.

II. ANTECEDENTES Asumió mediante reparto el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía por medio del cual el demandante impetra, se declare la nulidad sustantiva y absoluta que prevén los Arts. 489 del Código Civil y 1.741 ibidem, del escrito de fecha octubre 20 de 1997, presentado por el apoderado de Curadora provisional del menor Camilo Andrés3

Jaramillo Sierra y de la providencia de octubre 22 de 1997, emitida por el juzgado décimo de familia de Bogotá, obrantes dentro del proceso sucesorio de José Otty Jaramillo Gaviria. Como hechos sustentáculos de sus pretensiones invocó el actor los hechos que procede a compendiar la Sala así: 1). En el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se tramita el

proceso sucesorio de José Otty Jaramillo Gaviria. Como hechos sustentáculos de sus pretensiones invocó el actor los hechos que procede a compendiar la Sala así: 1). En el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se tramita el sucesorio de José Otty Jaramillo Gaviria en el cual se reconocieron como herederos a Raúl Jaramillo Villegas, Carolina González Jaramillo y Camilo Andrés Jaramillo Sierra 2). El 30 de septiembre de 1997, el actor presentó al proceso descrito, un crédito a cargo del de cujus por $195’000.000 (ciento noventa y cinco millones de pesos), representados en 10 letras de cambio. 3). El beneficiario de los títulos le cedió al demandante los derechos procesales de los mismos, mediante contrato del 7 de abril de 1999, y como consecuencia de lo anterior, Mauricio Cheyne Bonilla fue reconocido cesionario, a través de providencia de septiembre 8 de 1999. 4). El crédito fue tachado de falso por el apoderado designado por la curadora de un menor sucesor, quien en documento de fecha 6 de octubre de 1997 pretermitiendo el decreto judicial ordenado por el artículo 489 del C.C. autorizó al mandatario para el efecto, expresando ser conocedora de las sanciones de que consagra el4 artículo 292 del C.P.C, esto es, reconoce que está comprometiendo los derechos de su pupilo. 5). El artículo 1741 del C.P.C., establece que la nulidad por omisión de alguna formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos en consideración a su naturaleza, es absoluta. 6). La Juez del conocimiento, ordenó dar trámite al referido

de alguna formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos en consideración a su naturaleza, es absoluta. 6). La Juez del conocimiento, ordenó dar trámite al referido incidente de tacha de falsedad mediante auto de octubre 22 de 1997. 7). Los actos descritos está viciados de nulidad absoluta de conformidad con las normas mencionadas, las que por ser de orden público son imperativas. La demanda genitora del proceso le correspondió por reparto al Juzgado 41 civil del circuito de Bogotá, quien una vez subsanada la admitió por auto del 6 de diciembre de 1999 (Fol.18),notificándole a Carolina González Jaramillo el 18 de febrero de 2000 (flo. 38), Raúl Jaramillo Villegas el 14 de marzo de 2000 (flo. 66) y a Camilo Andrés Jaramillo Sierra el 3 de mayo de 2000 (flo. 44). Cumpliéndose además legalmente el emplazamiento de los herederos indeterminados, a quienes se le noticio a través de Curadora adlitem. La parte demandada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones deprecadas, aceptando algunos hechos, negando otros y expresando atenerse a lo que se pruebe respecto de los restantes. Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción y competencia, y caso Juzgado.5 Una vez agotadas la etapas procesales de rigor, el A-quo dictó sentencia el 22 de agosto de 2003, declarando probada la excepción de cosa juzgada; denegó las pretensiones incoadas por el accionante, y condenó en costas al actor. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior

sentencia el 22 de agosto de 2003, declarando probada la excepción de cosa juzgada; denegó las pretensiones incoadas por el accionante, y condenó en costas al actor. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, originándose así esta segunda instancia, que pasa a resolver la Corporación. III.-DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La A-quo luego de hacer un relato de los antecedentes del proceso, procede analizar la figura jurídica de la nulidad de los actos jurídicos a la luz de los artículos 1740 y 1741 del C.C., y 489 del C.C., precisando que en los procesos judiciales la utilización de los medios que el representante del incapaz asuma para la defensa de sus intereses no requiere de autorización adicional, no implicando el incidente de tacha de falsedad que autorizó promover la curadora del menor compromiso de los bienes de este.

Respecto a la providencia de fecha 22 de octubre de 1997emitida por la juez décima de familia de Bogotá, considera su discusión es irrelevante, porque las decisiones judiciales no pueden ser acatadas por la vía de la nulidad sustantiva pues tienen su propia reglamentación en el estatuto procesal a través de los recursos de6 ley; y por lo demás la justicia civil ordinaria no está constituida para reexaminar decisiones adoptadas por otras especialidades de la misma jurisdicción. Ulteriormente acomete el estudio de la excepción de cosa juzgada, puntualizando que esta también se predica respecto de autos interlocutorios, para concluir en su prosperidad por cuanto los actos atacados por esta vía jurisdiccional ya fueron dirimidos en su

Ulteriormente acomete el estudio de la excepción de cosa juzgada, puntualizando que esta también se predica respecto de autos interlocutorios, para concluir en su prosperidad por cuanto los actos atacados por esta vía jurisdiccional ya fueron dirimidos en su oportunidad y se encuentran ejecutoriados.

IV. ALEGACIONES Ante esta Corporación, centró su inconformidad el recurrente en el hecho de que la nulidad invocada obedece a violación de un mandato sustantivo y no procesal como equivocadamente lo entendió la A-quo; de otro lado advierte que el auto que rechazó la nulidad propuesta dentro del sucesorio aún no está en firme, por encontrarse pendiente el recurso de alzada que formuló ante la Sala de Familia, faltando por cumplirse dentro del mentado juicio varias etapas procesales. Reitera, que la Curadora Provisoria de un menor reconocido como heredero violó todas la normas que rigen los títulos valores al tachar de falsas varias letras de cambio, y ante el rechazo de la nulidad procesal invocada ante el Juzgado de familia acudió a este proceso en procura de la declaratoria de la nulidad

sustantiva.(Fls 48 a 51 Cdno No 2º).7 A su turno, el accionado Raúl Jaramillo Villegas, dentro del término para alegar, expone que la proposición de tacha de falsedad no requiere licencia judicial, por ser uno de los actos de administración de los derechos del pupilo y el artículo 480 del C.C. consagra en

términos imperativos, no sólo la facultad sino la obligación de representarlo en todos los actos que puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones Solicita sea confirmada la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en virtud de que se trata de un asunto incidental que ya fue resuelto jurisdiccionalmente.

V. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se evidencian los llamados doctrinaria y jurisprudencialmente presupuestos procesales, de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia indispensables para que el litigio pueda ser decidido en el fondo; por lo demás cabe advertir que no se vislumbra dentro de la tramitación procesal vicio nugatorio que por no haberse saneado imponga su declaratoria.

No siempre la demanda, que es la pieza fundamental del proceso, viene revestida con la suficiente precisión y claridad; por ello cuando presenta oscuridad, en torno al cumplimiento del deber de fallar procede interpretarla, a fin de darle efectividad a los derechos8 reconocidos por la ley sustancial, de ahí que no obstante en el pliego demandatorio, expresarse: “ demando ...al proceso sucesorio del señor José Otty Jaramillo”, representado por los herederos reconocidos: Ramón Jaramillo Villegas, Carolina González Jaramillo , Camilo Andrés Jaramillo Sierra y herederos indeterminados, ha de entenderse que se dirige contra los últimos mencionados y no contra el proceso sucesorio, el que no es persona, y sólo estas tiene la capacidad para ser partes. La acción ejercitada se encamina a obtener la declaratoria de nulidad sustantiva absoluta, “ que ordena el artículo 489 y 1.741 del Código civil,” de los actos cumplidos dentro del proceso de

la capacidad para ser partes. La acción ejercitada se encamina a obtener la declaratoria de nulidad sustantiva absoluta, “ que ordena el artículo 489 y 1.741 del Código civil,” de los actos cumplidos dentro del proceso de sucesión de José Otty Jaramillo Gaviria, consistentes en el escrito de fecha octubre 20 de 1.997, presentado por el apoderado de la curadora provisional del menor Camilo Andrés Jaramillo Sierra y el auto dictado el 22 de octubre de 1.997 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Las anteriores actuaciones, radican en el memorial de tacha de falsedad de la firma del causante José Otty Jaramillo Gaviria, en 10 títulos valores presentados como crédito en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales de bienes, solicitada por el apoderado del menor Camilo Andrés Jaramillo Sierra, representado por Curadora y el proveído que dispuso su trámite. Los actos jurídicos, como es bien sabido, según se ajusten o no a determinadas exigencias legales pueden ser válidos o por el contrario nulos. La nulidad, ya absoluta, ora relativa, es una sanción9 impuesta por el ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la trasgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual; y como sanción que es, no puede tener otra fuente distinta a la ley misma, de manera que solo pueden constituir causales de nulidad aquellas que el ordenamiento legal expresamente señale como tales. Son causales de nulidad absoluta la siguientes: a) la ilicitud en el objeto, entendida, como todo aquello que contraviene el derecho público, constituyéndolo según el artículo 1.521 de la obra ibidem, la

Son causales de nulidad absoluta la siguientes: a) la ilicitud en el objeto, entendida, como todo aquello que contraviene el derecho público, constituyéndolo según el artículo 1.521 de la obra ibidem, la enajenación de bienes que no están en el comercio, derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; b) causa ilícita: esto es, el motivo que induce al acto y contrato y está prohibido por la ley, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público; d) omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; y d) la incapacidad absoluta de una o ambas partes, es decir, aquella que cobija a los dementes, impúberes, y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito a excepción de estos último para actuar como testigos en el otorgamiento de testamento solemne. El inciso final del artículo 1.741 de la codificación en comento, prescribe que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, tales como los actos de los menores adultos y aquellos en que el consentimiento se encuentre afectado por error, fuerza y dolo.10 Las tutelas y curadurías como bien es sabido, están destinadas a proteger los intereses de los incapaces que no se encuentran bajo patria potestad; los actos ejecutados por el tutor y curador dentro de la órbita de sus atribuciones se mirarán como actos del pupilo. El título XXIV del Libro Primero del Código Civil, regula lo referente a

patria potestad; los actos ejecutados por el tutor y curador dentro de la órbita de sus atribuciones se mirarán como actos del pupilo. El título XXIV del Libro Primero del Código Civil, regula lo referente a la administración de los tutores y curadores , prescribiendo en su artículo 480 la obligación que tienen estos de representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones; y en el artículo 489 citado como fundamento de la nulidad sustantiva absoluta impetrada, la necesidad de previo decreto judicial para proceder a “transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en mas de mil pesos y sobre bienes raíces”, los que en todo caso deberán someterse a aprobación judicial, so pena de nulidad. Comparecer en un proceso es acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado o para los intervinientes; el artículo 44 del estatuto procedimental civil, estatuye que sólo “tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos”, y que “las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales”. Entre las personas legalmente incapaces se encuentran los menores de edad, y su representación la ejercen los padres de familia, y a falta de éstos le corresponde al guardador, quienes tal como se esbozó anteriormente tienen la11 atribución de representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos. El artículo 70 de la codificación procedimental civil, señala las

guardador, quienes tal como se esbozó anteriormente tienen la11 atribución de representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos. El artículo 70 de la codificación procedimental civil, señala las facultades que tiene el apoderado judicial, entre las cuales se encuentra entre otras la de formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, representándolo en todo lo relacionado con la reconvención e intervención de terceros, no pudiendo realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni aquellos reservados exclusivamente por la ley para la parte misma, como tampoco recibir o transigir cuando no haya sido autorizado de manera expresa. La tacha de falsedad, por disposición de la ley la tiene la parte contra quien se presente un documento público o privado, y los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, debiendo el Juzgador darle el trámite respectivo. Una de las etapas del proceso sucesorio, es la de confección de los inventarios y avaluos, señalando expresamente el artículo 600 del C.P.C., que en el pasivo se incluirán entre otros, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad sean aceptadas expresamente por todos los herederos, y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal .12 Como bien puede apreciarse, el desconocimiento que un heredero haga de una deuda del de cujus no significa que este ejecutando transacción alguna o efectuando compromisos sobre derechos del representado, simplemente se trata de una facultad que la ley le

Como bien puede apreciarse, el desconocimiento que un heredero haga de una deuda del de cujus no significa que este ejecutando transacción alguna o efectuando compromisos sobre derechos del representado, simplemente se trata de una facultad que la ley le otorga para objetar las deudas del causante y de las cuales no tiene certeza sobre su existencia, en defensa de sus intereses patrimoniales. La transacción, ha sido definida por el artículo 2469 del C.C. como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual; a su turno El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, al estudiar el término compromiso, lo delimitó como la obligación contraída por una persona.

En este orden de ideas, al no constituir transacción o compromiso sobre los derechos del representado, la facultad que la ley otorga a los herederos del causante de proponer tacha de falsedad respecto de algún documento por no constarle que su firma provenga de él , imperioso resulta colegir la ausencia de la nulidad absoluta deprecada por el actor, debiéndose hacer igual predica respecto de la decisión judicial que ordenó en cumplimiento de la ley procesal dar el trámite respectivo a la solicitud de la tacha. Por último, ha de observarse, que ante la no prosperidad de las súplicas de la demanda se releva la Corporación de examinar las excepciones de mérito propuestas, no sin antes advertir, que no deben confundirse las nulidades sustanciales que se hallan disciplinadas en el Código Civil, con las procesales que se consagran13 y regulan en el de procedimiento civil , pues mientras las primeras tocan con los actos jurídicos cuando les falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según

disciplinadas en el Código Civil, con las procesales que se consagran13 y regulan en el de procedimiento civil , pues mientras las primeras tocan con los actos jurídicos cuando les falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y claridad o estado de las partes, rezan las segundas con irregularidades que afectan la validez de las actuaciones procesales. Sobre el punto La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 1.972, expresó: “ ...Siendo fundamentalmente distintas, por su naturaleza y por sus efectos las nulidades que afectan los unos y las que vician las otras, no puede decidirse lo concerniente a la nulidad o validez de las segundas de acuerdo con los preceptos que gobiernan las nulidades sustanciales, ni la de los primeros con aplicación de las normas rectoras de las nulidades procesales.” En este orden ideas, y acorde con lo esbozado, jurídico resulta confirmar el fallo materia de alzada, pero por las razones anotadas anteriormente. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTA EN SAL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY14

R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintidós de agosto de dos mil tres, por el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente proceso

ordinario, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE

ORIGEN

LOS MAGISTRADOS

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

JOSE ELIO FONSECA MELO

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