TSDJ BOG SC - 2004-10369-(22-04-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004-10369-(22-04-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA - SALA CIVIL
Bogotá , D.C., veintidó s de abril de dos mil cuatro.
Ref: EJECUTIVO HIPOTECARIO DE PATRICIA GIRALDO MARIN
Vs. LUIS ABDEL PINTO BENITEZ Y EUSTAQUIA COPETE
QUINTO RD. 10369.
Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Sala de 17 de marzo de 2004. Acta No.
010. I.- A S U N T O Resuelve el Tribunal el recurso de apelaci ó n que la parte demandada interpuso contra el auto de 15 de enero de 2004, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot á , neg ó las causales de nulidad impetrada por la misma parte. II.- A N T E C E D E N T E SRevisada la actuació n de que dan cuenta las copias de las piezas procesales remitidas por el A-quo, se destacan los siguientes aspectos: La demandante, en escrito visible a folio 38 del cuaderno No.1, señ aló como direcci ó n para notificar a la parte demandada, la “ Carrera 9ª . B BIS # 117-72 Edificio EL CIPRES Apartamento 301 de la ciudad de Santaf é de Bogot á D.C. ” , all í se dirigi ó el notificador del Juzgado con el fin de notificar a Luis Abdel Pino Benitez y Eustaquia Copete Quinto el contenido del auto de apremio, siendo atendido por quien dijo llamarse Jimmy Toro, informando que los demandados si residen en el apartamento 301 pero no se encontraban en el momento (fol. 82 Cd. 1), por lo que fijó el aviso en la puerta de acceso del lugar, quien atendi ó la
informando que los demandados si residen en el apartamento 301 pero no se encontraban en el momento (fol. 82 Cd. 1), por lo que fijó el aviso en la puerta de acceso del lugar, quien atendi ó la diligencia firm ó copia del mismo habiendo recibido otra para los efectos pertinentes; adem á s, se remiti ó el mismo por correo certificado bajo la gu í a No. 0303332 de septiembre 22 de 2000 (fol. 56) procediendo a emplazarlos conforme a la ley (fols. 84 a87), por ende, se desarroll ó en forma completa el procedimiento ordenado por las normas procesales, hecho que trae la convicció n para afirmar categó ricamente que en este preciso aspecto, se dio estricto cumplimiento a la exigencia de los artí culos. 320 y 318 del C. de P.C.. Como quiera que los ejecutados no comparecieron, se les design ó Curador Ad-litem (fol. 91), con quien se surti ó la notificació n personal del auto de apremio (fol. 95), habiendo contestado la demanda y solicitado pruebas. El extremo pasivo, el 13 de enero de 2003 (fol. 10 a 14 Cd. No. 3), presentó , como primera actuació n, incidente de nulidad con base en las causales 7 y 8 del art. 140 del Estatuto Procesal Civil, aduciendo que la indebida representació n de la pasiva consiste en la deficientee irregular defensa del Curador Ad-litem, cuya funció n se limitó a la
formalidad del lleno del requisito para convalidar las actuaciones procesales, si mayor diligencia o esfuerzo para defender, conduciendo el juicio a un desmedro y detrimento de la defensa, facilitando su derrota en el juicio; en relaci ó n con la causal 8 de la norma citada, expres ó que quien atendi ó la diligencia no se identificó , el aviso no se fij ó , la persona que lo recibi ó no inform ó sobre tal hecho, ni el remitido por correo certificado lleg ó a los demandados; que quien atendió la diligencia no se sabe si vive o trabaja en ese sitio; que no era viable dar aplicació n al art. 320 del C. de P.C., por el só lo hecho que los por notificar no se encontraban en ese momento, por cuanto la notificadora ha debido esperar a los demandados o volver mas tarde, puesto que, el que no coincida la hora de llegada de la empleada judicial a notificar con la presencia del demandado no es motivo para emplazar en los t é rminos de la norma citada. Para probar los hechos esgrimidos, se remitió al folio 84 del expediente. El 15 de enero de 2004, la Juez de primera instancia neg ó la solicitud de nulidad propuesta, considerando que, trat á ndose de apoderados judiciales esta causal s ó lo se configura por ausencia total de poder para el respectivo proceso, y cuando no se practica en legal forma la notificaci ó n al demandado o a su representante legal o al apoderado de aqué l o de é ste del auto de apremio, de su
correcció n o adici ó n; que en el caso presente, las gestiones de notificació n se surtieron en la direcció n suministrada en la demanda y se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 320 para la é poca; que la demandada incidentante atendi ó la diligencia de secuestro de los inmuebles hipotecados, realizada en la misma direcci ó n donde se realizaron las gestiones de notificació n, quien ademá s se opuso a la diligencia, deduciendo que aquella ten í a conocimiento del proceso desde el 16 de marzo de 2000. Adujo que losejecutados estuvieron debidamente representados por Curador Adlitem, quien acept ó el cargo, se notific ó del auto de apremio y contestó la demanda en tiempo, por ende, no hubo deficiencia ni irregular defensa por parte del Curador; que la pretendida nulidad por indebida representació n no se configura por el hecho que el Curador hubiese actuado de manera deficiente y no hubiese ejercido el derecho de defensa, hecho que ademá s no se presenta por cuanto el auxiliar si ejercicio oportunamente la defensa. La anterior decisi ó n fue recurrida oportunamente en reposici ó n y subsidiariamente en alzada, el recurso principal no tuvo é xito y el subsidiario se concedió en el efecto devolutivo (fol. 27 Cde. No. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En torno a la tem á tica por decidir, es preciso enfatizar sobre los siguientes tó picos: La Legislaci ó n Procesal Civil al reglamentar la materia de las nulidades procesales consagr ó el principio de la especificidad, segú n el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que la establezca expresamente.
siguientes tó picos: La Legislaci ó n Procesal Civil al reglamentar la materia de las nulidades procesales consagr ó el principio de la especificidad, segú n el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que la establezca expresamente. La consagració n del principio de que se trata fluye n í tidamente de disposiciones como el art. 140, al establecer que el “ proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ” y que “ las demá s irregularidades del proceso se tendrá n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos queeste có digo establece” . Dentro de las causales de nulidades procesales, se encuentra erigida como tal en el numeral 7 º . de la norma citada “ Cuando es indebida la representació n de las partes. Tratá ndose de apoderados judiciales é sta causal só lo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso . ” , la indebida representaci ó n de las partes, no se configura por la deficiente gesti ó n del Curador, por cuanto este hecho no la constituye, ya que el auxiliar de la justicia en menció n no act ú a dentro del proceso por virtud de poder de alguna de las partes, sino por mandato legal y designaci ó n del Juzgador, ademá s, aceptó el cargo, se le notific ó personalmente el auto de apremio, contestó la demanda y solicitó pruebas, esto es, la parte pasiva no estuvo hué rfana de defensa, por el contrario cont ó con un profesional del derecho al interior del proceso; raz ó n por la que, en este preciso aspecto, la nulidad as í planteada no est á llamada a prosperar. A su turno, el numeral 8 º . consagra la viabilidad de la nulidad
con un profesional del derecho al interior del proceso; raz ó n por la que, en este preciso aspecto, la nulidad as í planteada no est á llamada a prosperar. A su turno, el numeral 8 º . consagra la viabilidad de la nulidad “ Cuando no se practica en legal forma la notificació n al demandado o a su representante o al apoderado de aquel o de é ste, segú n el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcció n o adició n ” , causal é sta que se apoya en el derecho fundamental del debido proceso, que tiene por finalidad amparar los intereses de las partes, garantizando su libre acció n y contradicció n dentro de pará metros ciertos y precisos. Como bien es sabido, la finalidad de la primera notificació n en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brind á ndole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue mas adecuada, de donde se sigue que debe procurarse todos los medios posibles que é sta pueda serenterada real y efectivamente, por ello cuando se hace imposible notificarse personalmente y ha de surtirse su notificaci ó n por emplazamiento ha de observarse rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar este medio excepcional. El art. 320 del Estatuto Procesal Civil, en forma clara y detallada regula el procedimiento a seguir cuando “ no se hallare a quien debe ser notificado personalmente en la direcci ó n indicada en la demanda, su contestaci ó n, memorial de intervenci ó n, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquella” . Del estudio del proceso, que en conjunto se analiza, se evidencia que la parte actora señ aló como lugar de notificació n a la ejecutada
excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquella” . Del estudio del proceso, que en conjunto se analiza, se evidencia que la parte actora señ aló como lugar de notificació n a la ejecutada la “ Carrera 9ª . B BIS # 117-72, Edificio EL CIPRES Apartamento 301 de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.” , y allí , en esa precisa direcció n, el empleado del Juzgado fue informado por el portero de dicho conjunto residencial, Jimmy Toro, que los demandados si residí an en el apartamento 301 pero no se encontraban en el momento, procediendo a recibir copia del aviso, tal como se establece a folio 82 del cuaderno No. 1; informe rendido bajo juramento y del cual emerge confiabilidad y credibilidad por guardar armoní a en su contexto y provenir del empleado pú blico encargado de esa precisa diligencia; ademá s, se fijó en dicha direcció n copia del aviso y una mas se remiti ó por correo certificado bajo la gu í a No. 0303332 de septiembre 12 de 2000 (fol. 56), sin que exista dentro del plenario constancia de su devolució n. Como los incidentantes no probaron lo contrario a lo plasmado en el informe del notificador, en los té rminos del art. 177 del C. de P.C., debe la Sala dar total credibilidad a lo allí consignado. De otro lado no debe pasarse por alto que, la ejecutada Eustaquia Copete Quinto, atendió la diligencia de secuestro del inmueble oponié ndosea la misma (fol. 72 Cd. No. 1), de donde se deduce que ten í a conocimiento del proceso en su contra y en qu é Despacho judicial se tramitaba el mismo.
conocimiento del proceso en su contra y en qu é Despacho judicial se tramitaba el mismo. Puestas as í las cosas, no existiendo otra v í a jur í dica viable, se deberá confirmar la providencia impugnada. IV.- D E C I S I O N En m é rito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, EN SALA CIVIL
DE DECISION, V.- R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el auto recurrido, dictado el 15 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad. 2.- SIN costas (art. 42 Ley 794 de 2003). 3.- REMITASE el expediente al Juzgado de origen.COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados,
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
JOSE ELIO FONSECA MELO
19999784 02