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TSDJ BOG SC - 2004-10570-(21-01-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004-10570-(21-01-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA – SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno de enero dos mil cinco.

REF: PROCESO ORDINARIO DE BLANCA ALCIRA BARAHONA

Y OTROS Vs E.P.S. FAMISANAR LTDA. RD. 10570.

Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Sala del 10 de noviembre de 2004. Acta

No. 046. I.-A S U N T O Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2.004 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.2 II.-A N T E C E D E N T E S Asumió mediante reparto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por Blanca Alcira Barahona, Guillermo Castro, Franz Mauricio y Giovanny Andrés Castro Barahona, frente a la E.P.S. Famisanar Ltda. en el que impetran se declare a la demandada responsable por la muerte del joven Rudy José Castro Barahona, acaecida el 8 de noviembre de 1.996, por descuido de los empleados, a consecuencia de una trombosis venosa MM II que venía padeciendo desde hacía ocho días y que la entidad no pudo superar, condenándosele a pagar los daños materiales y morales derivados del hecho generador de la obligación de resarcimiento. La actora cimentó sus pretensiones en los hechos que procede a

compendiar la Sala así: 1.- El 14 de mayo de 1.996, Rudy José Castro Barahona, de 20 años y 4 meses de edad, ingresó a la E.P.S. Famisanar en estado de salud estable, logrando restablecerse luego de controles y chequeos, por lo que el médico Armando Vargas reconociendo la mejoría del paciente, el 28 de octubre del año en cita le formuló 60 cápsulas de dicloxacilina por 500 grms, diclofenaco 50 mg, y laxis de 40 mg. 2.- El 5 de noviembre del mismo año Rudy José presentó una inflamación en su pierna izquierda, siendo atendido por la doctora3 Teresa Ramos en la Clínica E.P.S. Famisanar Ltda. y proporcionándole algunos medicamentos. 3.- El ocho del mentado mes y año se agravó la dolencia antes mencionada, por lo que su hermano Giovanny Andrés lo trasladó al dispensario a las 7:45 A.M. siendo atendido a partir de las 8.00 A.M y luego de una serie de intríngulis y peripecias por la deficiente atención brindada por la “accionada clínica” falleció. 4.- Los demandantes Blanca Alcira Barahona Orjuela, Guillermo Castro, Franz Mauricio y Giovanny Andrés Castro Barahona accionan los dos primeros en su condición de padres del occiso; y los últimos en calidad de hermanos del mismo. Una vez subsanada la demanda fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 1998 (Fol.52), proveído que fue notificado personalmente

al representante legal de Famisanar quien a través de apoderado judicial replicó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones deprecadas, negando todos los hechos y proponiendo las excepciones que denominó: “Falta de legitimidad en la causa", sustentándola en el hecho que a la demandante no le asiste el derecho sustancial para obtener sentencia favorable, toda vez que no se apoya en unos hechos ni en unas normas que den lugar a ello. El segundo medio defensivo de “Genérica” lo fundamenta en que si en el curso del proceso se comprobare excepción que desestime las pretensiones de la demanda solicita pronunciarse al Juez en ese sentido.4 Agotadas la etapas procesales de rigor, el A - quo dictó sentencia el 16 de abril de 2004, declarando: negar las pretensiones propuestas en la demanda y condenando a la actora en costas procesales.

La parte demandante a través de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación, acto de impugnación que dio génesis a esta segunda instancia, que entra a resolver la Corporación. III.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de relatar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, referirse a las incidencias más relevantes de la tramitación, se ocupa el sentenciador de primer grado de establecer primeramente que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la responsabilidad civil de los médicos se fundamenta en la culpa probada, dado que si es responsabilidad

contractual las obligaciones contraídas son de medio o si se trata de responsabilidad de extracontractual sería injusto que sobre el médico pesara una presunción de culpa. Posteriormente anota que los fundamentos básicos de la acción carecen de soporte probatorio, dado que las declaraciones rendidas, en la etapa probatoria, no tienen la virtualidad de llevar al5 convencimiento de la ineficiente atención o el descuido de los empleados y contrario a ello los médicos que lo atendieron y el hermano que lo llevó al dispensario sostienen que se le prestaron los cuidados pertinentes y necesarios de acuerdo a la locación, y no fue posible estabilizarlo para remitirlo a un hospital. Considera que de las constancias procesales no se evidencia que la muerte de Rudy José Castro Barahona, haya tenido como causa fundamental la deficiente atención por parte de los médicos que lo trataron o del centro asistencial a donde acudió, o a un descuido de los empleados del dispensario; por lo tanto no se encuentran satisfechos los elementos axiológicos de la responsabilidad: culpa, daño y nexo de causalidad entre los dos primeros. Finalmente, establece que dentro del plenario no existen siquiera indicios de que la atención recibida por el paciente haya sido deficiente o demorada, o que no se haya tratado de enviarlo a un hospital; según los médicos ante la gravedad se ordenó enviarlo a un hospital pero no fue posible ante la ocurrencia de varios paros cardíacos y el hecho de no poder estabilizarlo.

IV. -DEL RECURSO6

Dentro de la oportunidad de ley, la recurrente manifestó su

inconformidad con el fallo de primer grado, por considerar que el paciente fallecido no fue asistido de manera inmediata y trascurrieron cuatro horas para que lo atendieran, sin que le fueran brindados eficientes servicios que ameritaba de manera inmediata el ser trasladado a un hospital. Resalta que si el centro médico no tiene U.C.I., cómo es posible que no remitan al paciente de manera inmediata al hospital que la tenga, sin necesidad de esperar tres horas a que se agrave y de esta forma no encontrar cómo estabilizarlo de manera idónea. Añade, que el nexo de causalidad se encuentra inmerso en la razón por la cual fue demorado el paciente por más de tres horas sin que lo atendieran; que los médicos pretendieron rehabilitarlo sin la existencia de medios idóneos para ello, lo que indica la negligencia de la E.P.S. Por último, expresa que el Aquo no analizó la hora de llegada ni de atención al paciente en el centro hospitalario, soportando dolores y desatenciones con los respectivos desenlaces fatales. A su turno la parte demandada solicita se confirme en su integridad la sentencia del A-quo, centrándo sus argumentos en que la demandante no logró probar la culpa, ni los demás elementos que constituyen la responsabilidad por parte de la pasiva.

V. CONSIDERACIONES7

Acreditados los requisitos llamados doctrinaria y jurisprudencialmente presupuestos procesales, de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, indispensables para que la controversia pueda ser decidida en el

fondo y descontada la existencia de vicios invalidantes de la actuación surtida, corresponde al Tribunal acometer el examen de la cuestión litigiosa. La acción ejercitada a través del presente proceso se encamina a obtener se declare responsable civilmente a la entidad “Famisanar Limitada” por la muerte de Rudy José Castro Barahona causada por descuido de los empleados, a consecuencia de una trombosis venosa MM, que venía padeciendo ocho días atrás y que la entidad no pudo superar. El art. 177 de la ley 100 de 1.993, preceptúa: “ Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Captación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. A su turno, el artículo 178 regula sus funciones entre la cuales se8 encuentran: “2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias

puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.”. El art. 179 consagra: Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como captación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El art. 183 prohíbe a las Entidades Promotoras de Salud “en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre

y cuando garantice el pago de la cotización o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe9 del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” La responsabilidad civil contractual como es bien sabido se origina en una obligación o vínculo previamente establecido, y por consiguiente tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello cuando se incumple o se ejecuta defectuosamente un contrato, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del contrato mismo. A su turno, la responsabilidad civil extracontractual surge cuando sin mediar vinculo obligacional alguno se causa perjuicio, infringiéndose así el deber general de conducta de no causar daño a otro, so pena de reparar perjuicios; siendo diferente el régimen legal aplicable a una y otra, así como sus consecuencias, lo concerniente a la prueba, el tratamiento de la culpa y los términos de prescripción. El artículo 1.604 del Código Sustantivo Civil, consagra las reglas generales sobre la responsabilidad del deudor por incumplimiento de su obligaciones, previendo que responde de la culpa leve en los casos en que los contratos se hacen para beneficio recíproco, siendo modificadas unas veces por vía legal y otras convencional, bien sea para agravar esa responsabilidad, para atenuarla y aún para eximir de ella al mismo obligado, con las limitaciones que impone el orden público y las buenas costumbres; previendo que el deudor no se hace responsable del caso fortuito.10 La Jurisprudencia de la Corte, a partir de sus sentencia de 5 de marzo de 1.940, ha sostenido de manera general que la responsabilidad de las clínicas, hospitales, médicos, está regida en

hace responsable del caso fortuito.10 La Jurisprudencia de la Corte, a partir de sus sentencia de 5 de marzo de 1.940, ha sostenido de manera general que la responsabilidad de las clínicas, hospitales, médicos, está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado. Entonces si se asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría y el resultado obtenido es la agravación del estado de salud del paciente, que le cause un perjuicio específico, este debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio el comportamiento culpable del obligado. En el caso sub-judice la demandante señala que Rudy José Castro Barahona ingresó a la E.P.S. de Famisanar Limitada en un estado de salud estable y luego de una serie de controles y chequeos logra restablecerse, recetándole el médico Armando Vargas, diclozacilina, diclofenaco y laxis, presentando días mas tarde una inflamación en su pierna para lo cual le proporcionaron otros medicamentos y a los 3 días siguientes es trasladado al dispensario por padecer un fuerte dolor y luego de una serie de intríngulis y peripecias por la deficiente atención brindada por la accionada se produce el fallecimiento de aquel, aduciendo como pruebas demostrativas de sus aserciones :

DOCUMENTAL:11

Sendos certificados de incapacidad, ordenes de interconsulta, expedidos por Famisanar Ltda, formulación de medicamentos emanados de I.P.S. Cafam y de la Nueva Clínica Magdalena;

DOCUMENTAL:11

Sendos certificados de incapacidad, ordenes de interconsulta, expedidos por Famisanar Ltda, formulación de medicamentos emanados de I.P.S. Cafam y de la Nueva Clínica Magdalena; exámenes de laboratorio, flebogamagrafia de Medicina Nuclear del Occidente; Historia clínica de servicios de urgencia del Hospital Universitario de San Ignacio.

TESTIMONIAL: Se halla conformada por las versiones de Alicia Teresita del Niño Jesús Ramos Gómez, Armando Vargas Pérez. Veamos: La testigo Alicia Teresita del Niño Jesús Ramos Gómez, de profesión médica, empleada de Cafam, relata haber atendido a Rudy Castro dos meses antes de producirse su deceso, en razón de padecer neumonía, restableciéndose totalmente de esa enfermedad, empero le apareció un aumento de volumen en una pierna y al sospechar que podía tratarse de una flebitis le ordenó practicarse una flebrografía venosa con isótopos radiactivos, enterándose luego cuando llegó a trabajar sobre su muerte. Añade que la causa de la fallecimiento fue probablemente una embolia pulmonar aguda, cuadro clínico que puede presentarse repentinamente o con secuencia de corta duración. Ulteriormente al ser interrogada sobre el procedimiento clínico que se utiliza en el centro de atención secundaria Kennedy de Cafam para la atención de urgencias como la de este caso, replicó que es un centro ambulatorio de consulta externa, por lo que cuando se requiere para el paciente una institución hospitalaria se hacen los contactos pertinentes y se12 remite, conducta esta que se cumplió con el señor Castro, precisando que en este tipo de centro de atención ambulatoria no

existe unidad de cuidado intensivo. (Fls 84-86 Cdno No 1º).

institución hospitalaria se hacen los contactos pertinentes y se12 remite, conducta esta que se cumplió con el señor Castro, precisando que en este tipo de centro de atención ambulatoria no existe unidad de cuidado intensivo. (Fls 84-86 Cdno No 1º). Armando Vargas Pérez, de profesión médico, empleado de Caffam, declara que el joven Ruddy José Castro Barahona presentó una celulitis de miembros inferiores, habiéndolo recibido personalmente por posible trombo embolismo pulmonar, prestándole atención hasta el momento que se produjo su fallecimiento. Agrega que venía siendo atendido en la Clínica Magdalena y Hospital San Ignacio y ellos lo remitieron a la Fundación Shaio a donde no se logró llevar por no poderse estabilizar el cuadro. Precisa que la atención otorgada por él consistió en efectuar apoyo diagnóstico y tratar de mantener una estabilidad vital, sacándolo de ocho paros cardiacos; que dicho centro es de atención secundaria, esto es, solo presta servicio de consulta externa de medicina general y especializada, sin que esté dotado para atención de urgencias vitales. Expresa que el equipo multidisciplinario atendió oportunamente al joven, prestándole el apoyo debido tal como oxigeno, terapia, entubación oro traqueal, reanudación cardio pulmonar( Fls 87-89 Cdno No 1º).

INTERROGATORIOS DE PARTE.

Félix Fernando Isaza Arango, representante legal de la demandada Famisanar informa que esta no administra clínica alguna en particular, sino que celebra contrato de prestación de servicios con varias para que atiendan a sus afiliados (Fls 40 a 42 Cdno No 1º).13 A su turno, el demandante Giovanni Andrés Castro Barahona,

particular, sino que celebra contrato de prestación de servicios con varias para que atiendan a sus afiliados (Fls 40 a 42 Cdno No 1º).13 A su turno, el demandante Giovanni Andrés Castro Barahona, hermano del occiso, relata que el día antes de fallecer Ruddy, se le puso rojo un tobillo causándole dolor y en virtud de ello acudió a donde la médica quien le formuló unas pastas que no le sirvieron y luego le recetó unas mas fuertes que le calmaron el padecimiento pero le aceleraron el pulso cardiaco; que como no le dieron incapacidad fue a trabajar en ese estado; que el 8 de noviembre se levantó muy mal, llevándolo al dispensario de Cafam Kennedy en donde lo atendió una doctora y le dijo que volviera a la una de la tarde que llegaba la médica que lo había visto antes, pero cuando bajaban al parqueadero se sintió muy mal comunicándole esa circunstancia a la doctora quien le pidió que lo subiera y cuando iban llegando al despacho de ésta se cayó y empezó a convulsionar, luego lo asistió un doctor quien lo sacó del consultorio en forma grosera solicitándole la historia del paciente; que posteriormente una enfermera le dijo que debía pagar unos exámenes, insinuándole se preparara para algo grave pues había sufrido varios paros cardiacos y luego salió una doctora y le expresó que lamentaba pero su hermano se había ido; agrega que el deceso se produjo a las doce y veinte minutos, que al dispensario llegaron a las siete y cuarenta y

cinco de la mañana, que el médico atendió a su hermano esa mañana tres veces; que cuando regresó de buscar una silla de ruedas como a las diez y media de la mañana lo encontró con oxigeno, que luego lo bajaron a radiología poniéndose mas delicado, entrando nuevamente el médico y sacándolo a él groseramente; que al salir vio que entraron como siete doctores y enfermeras comunicándole una de estas que se encontraba muy mal y había14 llegado una ambulancia para trasladarlo, observando que el paramédico subía instrumentos entre ellos un resucitador, y al momento lo llamó la trabajadora social y le hizo algunas preguntas. (Fls 93 a 98). Al examinar la Corporación el acervo probatorio aducido al proceso y referenciado en lo esencial en los acápites precedentes llega a la convicción de que la parte actora no logró acreditar la culpabilidad de la demandada en la muerte de Rudy Castro Barahona, toda vez que por cuenta de aquella fue atendido por los diferentes centros asistenciales a que acudió buscando mejoría para sus enfermedades, empero no obstante ello se produjo su defunción, hecho este que no puede imputársele a los médicos y personal de enfermería que trataron con sus conocimientos humanos contribuir a su recuperación. En este orden de ideas, y acorde con lo esbozado anteriormente se impone la confirmación del fallo de primer grado por encontrarse ajustado a derecho. V.- D E C I S IÓ N En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA,

EN SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,15

VI.-R E S U E L V E

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA,

EN SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,15

VI.-R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el dieciséis de abril de dos mil cuatro.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente.

Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

JUZGADO DE ORIGEN.

LOS MAGISTRADOS

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

JOSE ELIO FONSECA MELO

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