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TSDJ BOG SC - 2004-10579-(17-01-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004-10579-(17-01-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil cinco

REF. EJECUTIVO SINGULAR DE COOPERATIVA DE

TRABAJADORES INCORA HIMAT VS. NEFTALI RUBIANO

SANTOS, MARLENY CARREÑO VDA. DE URIBE Y GRISELDA

USACHE. RD. 10579.

MAGISTRADA PONENTE: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Salas Nos. 044 y 046 de 27 de octubre y 10 de noviembre de 2004.

I. A S U N T O Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2004 por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de esta Ciudad.

II. A N T E C E D E N T E S2

Los ejecutantes antes referenciados por medio de apoderado judicial, formularon demanda contra Neftali Rubiano Santos, Marleny Carreño Vda. de Uribe y Griselda Usache, para que mediante los trámites del proceso ejecutivo singular, se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo de los accionados por las siguientes sumas de dinero: a) Un millón ochocientos treinta y ocho mil pesos ($1.838.000.oo) por concepto de capital. b) Por los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible el titulo hasta su pago total al 5.0% mensual. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos: a) Que los ejecutados giraron la letra de cambio No 85006 con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 1995, por valor de Un

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos: a) Que los ejecutados giraron la letra de cambio No 85006 con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 1995, por valor de Un millón ochocientos treinta y ocho mil pesos ($1.838.000.oo) a favor de la cooperativa de trabajadores INCORA – HIMAT Ltda., con lugar de cumplimiento Bogotá. b) Que el titulo valor antes descrito fue presentado a los ejecutados para su pago, el día de su vencimiento, quienes se abstuvieron de cancelarlo. c) Que los ejecutados se han negado al pago de la obligación a pesar de los requerimientos extrajudiciales.3 Por auto de veintitrés de enero de 1998, el A-quo libró mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de la entidad demandante por la suma de un millón ochocientos treinta y ocho mil pesos ($1.838.000.oo), por capital; mas intereses moratorios a la tasa del 5% mensual, desde el 30 de diciembre de 1995 y hasta su pago total. La anterior providencia se notificó personalmente a la apoderada de los demandados Neftali Rubiano Santos, Marleny Carreño Vda. de Uribe el 22 de Junio de 2000 (fol. 23), y a la mandataria judicial de la demandada Griselda Usache el 5 de octubre de 2000 (Fol. 30). Esta ultima guardó silencio, mientras los otros dos ejecutados

replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones deprecadas, aceptando y negando unos hechos, manifestando no constarle otros, proponiendo la excepción de mérito, que denominaron “ Prescripción de la acción cambiaria”; y las excepciones genéricas que se llegaren a probar dentro del proceso ( f ol. 24-25). El primer medio defensivo argüido de “Prescripción de la acción cambiaría”, lo fundamentan en que la letra de cambio fue girada el día 17 de julio de 1993, para ser cobrada el día 30 de diciembre de 1995, y a la fecha de la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados (22 de junio de 2000) han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que la acción cambiaria esta prescrita a la luz de lo previsto en el art. 789 del C.C. La primera instancia se rituó a través de las etapas procesales de rigor, y culminó con sentencia de 29 de junio de 2004 (flo. 43-48), mediante la cual se declaró probada la excepción planteada por los ejecutados; ordenó la terminación del asunto de su conocimiento; e igualmente se decretó el levantamiento de las medidas cautelares.4 El extremo activo interpuso recurso de alzada contra la anterior providencia (flo. 51) el cual fue concedido por el A-quo en el efecto suspensivo, mediante auto del 17 de agosto de 2004 (flo. 52).

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Tras narrar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, precisando las incidencias más relevantes de la tramitación y encontrando presentes en debida forma los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de mérito, se ocupa el sentenciador de primer grado de relacionar el documento presentado como título ejecutivo, para a renglón seguido acometer el estudio de la excepción propuesta por la parte ejecutada.

En relación con la defensa denominada, "prescripción de la acción cambiaria", advierte que en el presente caso el termino de prescripción del titulo se cumplió sin que la parte actora lograra la notificación personal de la parte demandada dentro del termino señalado en el articulo 90 del C.P.C., pues no obstante haberse presentado en tiempo la demanda, esta no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción; señala que desde la fecha en que el demandante se entero del auto de mandamiento ejecutivo, hasta el 22 de junio de 2000, día en que se vinculó a dos de los demandados a través de mandatario judicial, se completo el termino reglado por el articulo 90 del C.P.C y el articulo 789 del C. de Comercio.5

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES Durante el término concedido por esta Corporación, el impugnante sustento el recurso de alzada, aseverando la no procedencia de la declaración de prescripción extintiva alegada por la pasiva, en razón a que perdió el derecho a que se le tuvieran en cuenta las

excepciones esgrimidas al no comparecer a la audiencia de conciliación por mandato expreso del decreto ley 2282 de 1989, además de hacerse acreedora a la sanción pecuniaria y no darse por contestada la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, en consecuencia se hallan presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.

Por otra parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos allegados con la demanda. La parte actora allegó con la demanda los documentos necesarios que demuestran la existencia de un título ejecutivo a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. En efecto, la parte demandante allegó la letra de cambio No 85006 la cual se encuentra ajustada a las condiciones previstas por el articulo 621 y 671 del Código de Comercio y de su contenido se desprenden obligaciones6 expresas, claras y exigibles, provenientes de la parte ejecutada a favor de la entidad demandante, cumpliendo por tanto los requisitos consagrados por la ley para tal efecto. Al replicar el libelo demandatorio dos de los ejecutados propusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, la que procede a examinar la Corporación, en razón a que si bien para la época en que se señalo fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ( Abril 18 de 2001), esta era procedente, y por ende la inasistencia injustificada a ella producía la imposición de las sanciones según a la parte incumplida, tal como lo señalaba el

conciliación ( Abril 18 de 2001), esta era procedente, y por ende la inasistencia injustificada a ella producía la imposición de las sanciones según a la parte incumplida, tal como lo señalaba el articulo 103 de la Ley 446 de 1998; en el caso sub-lite tanto el ejecutante como los ejecutados fueron renuentes a asistir a dicho acto procesal, por ende no es viable imponer tales sanciones cuyo fundamento es proteger a la parte cumplida y castigar al incumplido. Por lo demás como es sabido al derogar la Ley 794 de 2003 la audiencia de conciliación en los procesos ejecutivos, desaparecieron del ámbito tales sanciones por esta clase de proceso. La prescripción ha sido definida como un fenómeno jurídico que trae como consecuencia, entre otras que, el acreedor carezca de los medios de constreñir al deudor para el cumplimiento de la obligación prometida, explicándola el Código Civil como "Un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercitado dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". La prescripción extintiva puede interrumpirse civil o naturalmente, según lo dispone el art. 2539 del C.C. ocurriendo lo primero, por regla general, cuando se presenta la demanda por el acreedor para7 hacer efectiva la obligación, y lo segundo, cuando se reconoce por parte del deudor la obligación ya sea expresa o tácitamente. El artículo 90 del Estatuto Procesal Civil vigente para la época,

estatuía que, se considera interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda, "siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado". En el caso sub-judice la presentación de la demanda genitora del proceso acaeció el 2 de diciembre de 1997, notificándose al mandatario judicial de los ejecutados Neftali Rubiano Santos y Marleny Carreño Vda. de Uribe el 22 de junio de 2.000, evidenciándose claramente la no interrupción de la prescripción, prevista en la norma citada en el acápite precedente, pues, no obstante descontarse los días de vacancia judicial y aquellos en que el proceso permaneció en el Despacho, sobrepasa en exceso el término previsto por la norma procesal civil antes aludida. En efecto, el lapso comprendido entre la notificación por estado del mandamiento de pago al ejecutante 27 de enero de 1998 y aquel en que se le notició al ejecutado 22 de junio de 2000, sobrepasa los 120 días de que trata la mencionada norma, por tanto no operó la interrupción de la acción con la presentación del líbelo demandatorio; de suerte que al contabilizar los 3 años de prescripción de la acción cambiaria que prevé el art. 789 del C. de Co. desde el momento en que la letra venció, esto es 30 de diciembre de 1995 hasta el instante en que se notificó a los8 demandados Neftali Rubiano Santos y Marleny Carreño Vda. de

Co. desde el momento en que la letra venció, esto es 30 de diciembre de 1995 hasta el instante en que se notificó a los8 demandados Neftali Rubiano Santos y Marleny Carreño Vda. de Uribe, transcurrió en exceso el término previsto por la legislación para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción. Por otro aspecto, y no obstante la prosperidad de la excepción propuesta por dos de los ejecutados, por las razones antes señaladas, se debe advertir que conforme al articulo 2513 del Código Civil la prescripción no favorece a quien no la alegó, por tanto el juez no puede declararla de oficio, mas aun si se tiene en cuenta el carácter renunciable de la misma, previsto en el articulo 2514 del mismo estatuto, al disponer que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida, por lo tanto es lógico que la razón de ser para que el Juez no le sea permisible declarar de oficio la prescripción, estriba en que el beneficiado con ella puede renunciarla incluso tácitamente. El tratadista Bernardo Trujillo Calle en su obra “De los títulos valores”, Tomo I, expresa: “La excepción de prescripción debe ser alegada. Este es un principio universalmente reconocido, pues ella no puede ser declarada oficiosamente por el Juez. El demandado en su oportunidad debe alegarla y es real y relativa. También puede ser absoluta. Con mayor razón en el derecho cambiario en que el fundamento de la autonomía hace que cada suscriptor se obligue independientemente, aun en el caso de firmas dadas en el mismo grado. De allí que si propuesta una acción cambiaria contra varios obligados solidarios indirectos, con base en una letra de cambio

fundamento de la autonomía hace que cada suscriptor se obligue independientemente, aun en el caso de firmas dadas en el mismo grado. De allí que si propuesta una acción cambiaria contra varios obligados solidarios indirectos, con base en una letra de cambio cuyas acciones de regreso están prescritas, uno solo excepciona, a ese favorece, los demás quedan vinculados al pago. Y si es una acción directa la que se intenta contra varios aceptantes u otorgantes o avalistas de estos y uno de ellos lo alega, declarada por el Juez no aprovecha al confirmante. Aquí se opera un9 fenómeno diferente al que se consagra el articulo 792 al hacer comunicables las causas de interrupción de la prescripción de uno de los deudores cambiarios a los demás que suscriben pari gradu. Esta es una regla de excepción que suelen incluir algunos códigos como el italiano, no para resaltar la sola idea de solidaridad existente, que valdría lo mismo para la prescripción, sino para acatar el carácter positivo del precepto.” En el presente caso, la ejecutada Griselda Usache no alegó el aludido medio de defensa, por lo que de acuerdo a lo antes descrito, no obstante encontrarse probados los hechos que constituyen la excepción y de acuerdo con el articulo 306 del C. de P.C., deberá seguirse adelante con la ejecución en contra de esta, con la observación que en modo alguno los intereses debidos pueden sobrepasar los limites, establecidos por la legislación comercial y penal. En este orden de ideas se impone la modificación parcial del fallo censurado,

VI. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C., ADMINISTRANDO

En este orden de ideas se impone la modificación parcial del fallo censurado,

VI. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C., ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD

DE LA LEY,

VII. R E S U E L V E10

PRIMEROMODIFICAR el numeral 1 de la sentencia proferida el veintinueve (29) de Junio de 2004, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación, solamente respecto de Neftali Rubiano Santos, y Marleny Carreño Vda. De Uribe. SEGUNDOREVOCAR el numeral 2 de la sentencia proferida el veintinueve (29) de Junio de 2004, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar se ordena seguir adelante con la ejecución respecto a la ejecutada Griselda Usache, en los términos señalados en el mandamiento de pago, con la observación referida en la parte considerativa de este proveído sobre intereses.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte ejecutante a favor de los ejecutados Neftali Rubiano Santos, y Marleny Carreño Vda. De Uribe; y a la ejecutada Griselda Usache a favor de la demandante. Tásense las de este grado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL

JUZGADO DE ORIGEN.

Los Magistrados,

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

JOSE ELIO FONSECA MELO11

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