TSDJ BOG SC - 2004-10689-(25-05-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004-10689-(25-05-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D.C.,
Ref: ORDINARIO DE LUIS ALBERTO BELLO MORA Vs. MAURICIO
RAMIREZ MEDINA Y OTRA. RDO. 10689.
Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Discutido y aprobado en Sala de 25 de mayo de 2.005. Acta No 021.
I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTESLuis Alberto Bello Mora, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria contra Mauricio Ramírez y Beatriz Parra Martínez, a fin de que se declare, le pertenece el apartamento 502 ubicado en la
carrera 16 A No 48-40 de Bogotá, y en consecuencia se condene a los demandados a reivindicar o restituir al demandante la posesión material del inmueble de la cual fue privado de manera arbitraria y con evidente mala fe; además de ordenárseles devolver al actor los frutos civiles percibidos y los que su legítimo dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el inmueble en su poder hasta cuando se verifique la restitución del mismo, junto con la corrección monetaria e intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la ley; condenándoseles además a pagar la indemnización correspondiente a la depreciación que haya sufrido el inmueble por el
corrección monetaria e intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la ley; condenándoseles además a pagar la indemnización correspondiente a la depreciación que haya sufrido el inmueble por el uso y el valor de las reparaciones a que haya lugar, para ser devuelto en igualdad de condiciones a las existentes en el momento de ser ocupado arbitrariamente por los demandados. Las anteriores pretensiones las fundó el actor en los hechos que se compendian a continuación: 1.- Luis Alberto Bello Mora adquirió de la sociedad Inversiones Rosa Isabel Ltda, el inmueble ubicado en la Carrera 16 A No. 48 40 apartamento 502 del Edificio Rosa Isabel de Bogotá, a través de la escritura pública No. 2.513 del 27 de agosto de 1997, corrida ante la Notaría 33 de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No 50C_1434128. 2 22.- El 15 de octubre de 1997 el accionante fue notificado “por su apoderado general Néstor Bello y Gladys Rocha” que su apartamento había sido invadido por Héctor Castiblanco Castillo, arrendatario de Luz Inés Bejarano y Beatriz Parra, quienes no obstante, haber sido notificados del derecho pleno de dominio del demandante, se negaron en los peores términos a permitir la entrada al inmueble y a suministrar la información que se les solicitara en presencia de la fuerza pública.
notificados del derecho pleno de dominio del demandante, se negaron en los peores términos a permitir la entrada al inmueble y a suministrar la información que se les solicitara en presencia de la fuerza pública. 3.- Que al indagar por la razón de la ocupación, se pudo establecer que Beatriz Parra, valiéndose de su condición de anterior administradora de la obra y como tal conocida por los residentes, permitió el acceso de los ocupantes, a quienes pretendió legitimar firmando una escritura pública ineficaz, que no cumplió con la solemnidad del registro. 4.- La representación legal de la Sociedad Inversiones Rosa Isabel Ltda. se encuentra atribuida exclusivamente a la señora Rosa Isabel Munar quien en tal calidad le vendió al actor y ha denunciado Beatriz Parra por los fraudes y abusos cometidos, prohibiendo además expresamente la suscripción de cualquier acto o contrato a nombre de la Sociedad Inversiones Rosa Isabel Ltda., en escritos radicados el 11 y 31 de julio de 1997 en las Notarías 33 y 43 de la ciudad respectivamente. 5.- El Inspector 13 E Distrital de Policía se negó a conocer de la querella por ocupación de hecho formulada por el ahora demandante, por lo que hubo de acudir al proceso reivindicatorio. 6.- La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que el derecho del actor se torna incontrovertible para los fines 3 3perseguidos con ésta acción, así como la posesión de mala fe de los demandados.
inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que el derecho del actor se torna incontrovertible para los fines 3 3perseguidos con ésta acción, así como la posesión de mala fe de los demandados. Por auto del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado del conocimiento admitió la demanda y ordenó notificarla a los demandados, siendo noticiados personalmente Mauricio Ramírez Medina y Rosa Beatriz Parra Martínez, el 9 de agosto de 1.998 y 6 de abril de 2.000, respectivamente. El primero de ellos la replicó con oposición a las súplicas deprecadas, aceptando unos hechos, negando otros y esgrimiendo las excepciones de fondo que denominó: “Posesión de buena fe con ánimo de señor y dueño por parte del demandado” cimentándola en haber recibido en posesión el bien materia de proceso, el 21 de julio de 1997, ejerciendo actos de dominio desde ese entonces; y “titulación anterior a la presentada por el actor”, apoyada en que el 14 de mayo de 1.997 suscribió promesa de compraventa sobre el mentado bien, corriéndose la correspondiente escritura pública el 21 de julio del mismo año, esto es primero en el tiempo que la suscrita por el demandante el 27 de agosto del mismo año ante la mismas Notaría. A su turno la otra demandada, contestó el pliego demandatorio con igual oposición a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos y aceptando parcialmente los restantes, proponiendo como excepciones de
turno la otra demandada, contestó el pliego demandatorio con igual oposición a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos y aceptando parcialmente los restantes, proponiendo como excepciones de fondo “Titulación y posesión legal y de buena fe” fundada en similares circunstancias a la propuesta en primer término por el otro accionado; “nulidad absoluta de la escritura de compraventa No 2513 del 27 de costo de 1.997, corrida ante la Notaría 33 de Bogotá” por carecer de precio el negocio de compraventa contenido en ella, además de que la venta no se perfeccionó por no haberse efectuado entrega real y material del inmueble objeto de negociación por parte de la representante legal de la vendedora ; “prevalencia de la titulación por parte del demandado 4 4Mauricio Ramírez sobre el actor” apoyada en los mismos hechos de la excepción formulada en tal sentido por el otro acciondo. Rituada en legal forma la primera instancia el A-quoprofirió sentencia el 29 de octubre de 2.004, declarando que pertenece al demandante el dominio del inmueble ubicado en la carrera 16 A No 48-40 – apartamento 502de esta ciudad; ordenando al demandado Mauricio Ramírez: Restituir al actor el bien antes identificado en el término de 6 días contados a partir de la ejecutoria del fallo, y cancelar a favor de aquel la suma de $31.002.586 por concepto de frutos civiles, en el lapso antes indicado; declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Beatriz Parra Martínez, absolviéndola de las
antes indicado; declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Beatriz Parra Martínez, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, y condenando en costas al demandado Mauricio Ramírez.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Tras relatar los antecedentes que dieron origen al proceso, encontrando presentes en debida forma los presupuestos procesales exigidos para proferir sentencia de fondo, se ocupa el sentenciador de primer grado de estudiar la acción reivindicatoria, enunciando los elementos axiológicos necesarios para su estructuración, para a renglón seguido inferir la demostración de todos ellos, pero respecto del demandado Mauricio Ramírez quien es la única persona que ostenta la posesión del bien, por lo que considera la otra demandada no tiene legitimación en la causa por pasiva. 5 5A continuación, examina las excepciones de fondo formuladas por la demandada, las que estima no probadas; procediendo a estudiar lo relativo a las prestaciones mutuas, para establecer con base en el dictamen pericial practicado dentro del proceso la suma que debe pagar el demandado por concepto de frutos, así como el valor de las mejoras que el actor debe a su turno cancelar a aquel, para finalmente señalar la no procedencia de la indemnización por depreciación del inmueble y el valor de sus reparaciones ante la ausencia de elementos de juicio para establecer dicha situación.
IV . ALEGACIONES DE LAS PARTES
no procedencia de la indemnización por depreciación del inmueble y el valor de sus reparaciones ante la ausencia de elementos de juicio para establecer dicha situación.
IV . ALEGACIONES DE LAS PARTES Dentro del termino concedido en segunda instancia, el impugnante Mauricio Ramírez Medina al sustentar el recurso de alzada, asevera no compartir la decisión del A-quo al ordenar en forma oficiosa allegar copia autenticada de la escritura contentiva del contrato de compraventa celebrado entre el demandante e inversiones Rosa Isabel Ltda, por no prevalencia del principio de equidad. Agrega no compartir la decisión de declarar no probada la excepción de posesión anterior al título de dominio por haber registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos el demandante primero la aludida escritura. Así mismo anota que al dejar de valorar el Juzgador algunas pruebas incurrió en vía de hecho, impetrando la revocatoria del fallo censurado y en su lugar se declare probada la excepción de posesión anterior al título de dominio. 6 6A su turno, la demandada Rosa Beatriz Parra Martínez, coadyuva la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia formulada por el accionado mencionado en el acápite precedente, para en su lugar declarar la posesión y propiedad que legalmente le corresponde a Mauricio Ramírez, por haberle ella transmitido la posesión que ejercía, mediante acta de entrega y la firma de la correspondiente escritura pública, precisando ser la única demandada que apela una sentencia
Mauricio Ramírez, por haberle ella transmitido la posesión que ejercía, mediante acta de entrega y la firma de la correspondiente escritura pública, precisando ser la única demandada que apela una sentencia que no la afecta, al haber señalado el Juzgado que no le asiste legitimación en la causa, pero que por deber moral lo hace. De otro lado, el demandante luego de un recuento de la actuación procesal, solicita la confirmación integral del fallo apelado por haberse demostrado debidamente los hechos esgrimidos en la demanda. VC O N S I D E R A C I O N E S De inicio ha de observarse que los presupuestos procesales necesarios para la existencia de la relación jurídico procesal se encuentran presentes, y al no observarse causal de nulidad que por no haberse saneado deba declararse de oficio, procede el Tribunal a decidir el fondo de la cuestión debatida. Seguidamente, ha de predicarse el deber que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio, a la luz del sistema procesal vigente, que como se sabe, toma elementos tanto del sistema inquisitivo como del 7 7dispositivo. La Honorable Corte Suprema de Justicia en forma reiterada, desde su sentencia del 12 de febrero de 1.977 tiene sentado “que a la luz del orden jurídico actual, el proceso no es un escenario donde se ventilen exclusivamente intereses particulares, como quiera que él apunta así mismo a la satisfacción del interés público del Estado en la cabal realización del derecho material, de ahí que la
donde se ventilen exclusivamente intereses particulares, como quiera que él apunta así mismo a la satisfacción del interés público del Estado en la cabal realización del derecho material, de ahí que la concepción privatista del juez espectador haya quedado atrás, para dar paso a la del juez director del proceso, dotado de amplios poderes de verificación oficiosa en ejercicio de los cuales le corresponde esclarecer, con la mayor exactitud posible, la verdad histórica de la cuestión fáctica en disputa, a tono con la cual pueda el litigio recibir una solución justa, atribución que al estar guiada por un interés público de abolengo superior, cual es la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del estado moderno, no está sujeta a las restricciones impuestas a las partes, ni condicionada a los medios que por ellas se propongan para la comprobación del sustrato fáctico del litigio y en cuya virtud es deber y también derecho de dicha autoridad el realizar las investigaciones que estime convenientes sin que quede restringida su iniciativa al empeleo de tales medios”. (Casación Civil, marzo 4/88). La acción ejercitada a través del presente proceso es la denominada reivindicatoria o de dominio, definida por l artículo 946 del Código Civil, como aquella " que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla". Siendo el dominio "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y 8 8disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra
no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla". Siendo el dominio "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y 8 8disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" (artículo 669 ejusdem), se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecución de la cosa en manos de quien se encuentre. El libro 2o., Título XII regula la acción reivindicatoria y la consagra como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución que es consustancial al dominio para así poder obtener la restitución de la cosa a su dueño. Desde los Romanos se instituyó como una de las acciones in rem en el derecho civil, la denominada actio reivindicatio, en virtud de la cual el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquel que materialmente lo detenta como si fuera dueño, sin serlo. La jurisprudencia con fundamento en la noción que da el Código Civil sobre la acción reivindicatoria, no ha cejado en sostener que cuatro son los elementos que la estructuran, sin cuya concurrencia deviene en improcedente, pues la no presencia en la litis de cualquiera de ellos conduce incuestionablemente a su fracaso; siendo es ellos los siguientes : a). derecho de dominio del demandante; b).posesión material del demandado; c).identidad entre la cosa que se pretende y la que es poseída por el demandado; y d).que se trate de cosa singular o
siguientes : a). derecho de dominio del demandante; b).posesión material del demandado; c).identidad entre la cosa que se pretende y la que es poseída por el demandado; y d).que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular . El primer requisito que gravita en la necesidad de demostrar el demandante su derecho de dominio sobre la cosas que persigue, estriba en que debe destruir la presunción iuris tantum que protege al 9 9poseedor, porque siendo la posesión la manifestación mas vigorosa y ostensible del dominio, la ley predica que quien se encuentra en esa particular situación de hecho se le considera dueño, mientras otro no justifique serlo. Por consiguiente, entre tanto el actor no desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará gozando de la ventajosa posición en que lo coloca la ley de tenerlo en principio como dueño respecto de la cosa. Sobre el punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 2 de 1.970 expresó: “Al reivindicante, para triunfar, le basta con probar un mejor título que el del adversario. Además solo está obligado a la aducción del título de su antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición pues de otra manera será vencido.” Ulteriormente en casación del 25 de mayo de 1.990 reiteró: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del
será vencido.” Ulteriormente en casación del 25 de mayo de 1.990 reiteró: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no solo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tridente a través de un título registrado, y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado”. 10 10El artículo 756 del Código Civil señala que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; y la normatividad siguiente prevé la necesidad de registrar el decreto judicial que da la posesión efectiva de la herencia. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1250 de 1.970 prescribe: “Están sujetos a registro: 1º Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,
sujetos a registro: 1º Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar , traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario…” El artículo 43º de la normatividad en comento indica: “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad de registro;” y el siguiente preceptúa que ningún título o instrumento sujeto a registro surte efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción. El art. 1.873 del estatuto sustantivo civil prevé que si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; que si se ha hecho entrega a los dos prevalece aquel a quien se le entregó primero, y en el caso que este fenómeno no haya operado prevalecerá el título mas antiguo. Al estudiar la Corte Suprema de Justicia la norma en comento sobre 11 11inmuebles precisó: “El art. 1.873 del C.C., al hablar de comprador que haya entrado en posesión, se refiere, tratándose de inmuebles, a aquel a
11 11inmuebles precisó: “El art. 1.873 del C.C., al hablar de comprador que haya entrado en posesión, se refiere, tratándose de inmuebles, a aquel a quien se haya transferido el dominio mediante la tradición, efectuada por el registro”. (Sentencia de febrero 8/60). La posesión en el demandado que es el segundo presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción se estructura mediante la concurrencia de los elementos material y psicológico, o sea, del corpus y el ánimus, esto es, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Los dos restantes elementos, esto es, que el bien perseguido sea singular o cuota parte de ella, e identidad del bien poseído por el accionado con aquel del cual es propietario el demandante, hacen alusión a que el reivindicante pretenda la totalidad de un bien individualizado, o una cuota proindiviso del objeto, y que la cosa reclamada coincida con la que posee aquel frente a quien se esgrime la acción. En este orden de ideas, sentadas las anteriores directrices jurisprudenciales, pasa la Corporación a examinar el acervo probatorio aducido al proceso, para inferir si se han acreditado los presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción reivindicatoria, tal como los encontró demostrados el a-quo, iniciando por el primero. Descendiendo al caso objeto de estudio, no hay duda que el primer elemento, -derecho de dominio del demandante-, se encuentra acreditado
indispensables para la prosperidad de la acción reivindicatoria, tal como los encontró demostrados el a-quo, iniciando por el primero. Descendiendo al caso objeto de estudio, no hay duda que el primer elemento, -derecho de dominio del demandante-, se encuentra acreditado con las copias de las escrituras públicas Nos: 5.0071 del 20 de 12 12septiembre de 1.994, y 2513 del 27-07-97, a través de las cuales Rosa Isabel Munar Bernal transfirió el inmueble materia de proceso a la Sociedad Inversiones Rosa Isabel Ltda, y ésta a su turno la vendió a Luis Alberto Bello Mora, títulos que fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, tal como consta en el certificado de libertad y tradición aducido, debiéndose acotar que la escritura pública No 2077 del 21 de julio de 1.999 otorgada por Rosa Beatriz Parra Martínez en representación de Inversiones Rosa Isabel Limitada a favor de el demandado Mauricio Ramírez Medina, no aparece inscrita en el aludido certificado de la Oficina de Registro, por lo que ha de colegirse que si bien ésta compraventa del inmueble se perfeccionó a través del mencionado título escriturario, el comprador no se hizo dueño del inmueble, toda vez que conforme a lo acotado en los acápites precedentes, ello solamente se logra a través de la inscripción del título en la entidad mencionada.
inmueble, toda vez que conforme a lo acotado en los acápites precedentes, ello solamente se logra a través de la inscripción del título en la entidad mencionada. Frente al segundo supuesto, consistente en la posesión de los demandados, ha de precisarse, que en la réplica de la demanda el accionado Mauricio Ramírez Medina de manera clara y tajante acepta se el único poseedor del bien objeto de proceso al aseverar: “... el apartamento No 502, nunca ha sido habitado, ocupado, tenido usado o usufructuado por…persona distinta a su verdadero dueño señor Mauricio Ramírez Medina, quien no solamente pagó el precio de la venta… sino que en forma física y real lo recibió de manos de la sociedad vendedora” siendo corroborada por la demandada Rosa Beatriz Parra Martínez al aseverar en la contestación del libelo: “… para el 28 de mayo de 1.997, el edificio se encontraba totalmente terminado, entregado a sus copropietarios y casi totalmente ocupado por sus propietarios incluido el 502, el cual fue ocupado por Mauricio 13 13Ramírez desde el 21 de junio de 1.997… las personas mencionadas en el hecho cuarto de la demanda, ocupaban en tal oportunidad los apartamentos 603 y 502 en calidad de arrendatarios y el demandado en calidad de propietario poseedor, por lo que nunca han hecho invasión alguna, ya que no es posible invadir lo propio”. De lo anterior fluye,
apartamentos 603 y 502 en calidad de arrendatarios y el demandado en calidad de propietario poseedor, por lo que nunca han hecho invasión alguna, ya que no es posible invadir lo propio”. De lo anterior fluye, que la posesión del bien raíz en comento la detenta únicamente el accionado Mauricio Ramírez Medina, ya que la otra demandada es diáfana al afirmar que le traspasó el citado apartamento a nombre de la Sociedad Inversiones Rosa Isabel Ltda y que desde época es la única persona que ejerce posesión sobre el mismo, por lo que ha de predicarse no le asiste legitimación en la causa por pasiva a ésta última.
Sobre el punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 1.982, sostuvo: “Como de vieja data lo viene diciendo la Corte….cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demando y la identidad del bien que es material del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremaos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”. Los otros dos restantes elementos de: cosa singular, e identidad del bien perseguido con el poseído también se encuentran fehacientemente acreditados dentro del proceso, a través de lo confesado en la
Los otros dos restantes elementos de: cosa singular, e identidad del bien perseguido con el poseído también se encuentran fehacientemente acreditados dentro del proceso, a través de lo confesado en la contestación de la demanda, así como con la prueba pericial y de inspección judicial practicada. 14 14Los demandados propusieron las excepciones de fondo que denominaron: “Posesión de buena fe con animo de señor y dueño por parte del demandado” “titulación anterior a la presentada por el actor” “Titulación y posesión legal y de buena fe”; prevalencia de la titulación por parte del demandado Ramírez sobre el actor, y nulidad absoluta de la escritura de compraventa; siendo resueltas negativamente con los postulados expuestos a lo largo de este proveído, salvo la última, que pasa la Corporación a examinar. La nulidad, ya absoluta, ora relativa, es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la trasgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual. Como sanción que es la nulidad no puede tener otra fuente distinta a la ley misma, de manera que solo pueden constituir causales de nulidad aquellas que el ordenamiento legal expresamente señale como tales. De lo anterior, mana, que el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitos que disciplinan su validez, o sea cuando carece de las exigencias siguientes: capacidad de
expresamente señale como tales. De lo anterior, mana, que el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitos que disciplinan su validez, o sea cuando carece de las exigencias siguientes: capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto o de causa; y formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran. El excepcionante fundó la excepción formulada de nulidad absoluta de la escritura pública No 2513 del 27 de agosto de 1.997, corrida ante la 15 15Notaría 33 de Bogotá, en la ausencia en la compraventa de precio, y en la no perfección del contrato al no haberse efectuado entrega real y material del inmueble objeto de negociación por parte de la representante legal de la vendedora. Acorde a lo anotado en párrafo antecedente, los motivos esbozados por el excepcionante no son causales de nulidad absoluta, por lo que necesario resulta el despacho adverso de este medio exceptivo, como ocurre con los restantes. Ahora bien, punto básico por tratarse en el marco de un proceso reivindicatorio exitoso, en el que por fuerza existe un poseedor vencido, es el de las prestaciones mutuas, determinadas por los derechos y obligaciones sobrevinientes en cada una de las partes, con ocasión de la decisión judicial que tiene la virtud de cambiar la situación jurídica del anterior poseedor , quien debido a tal determinación, se ve obligado a
obligaciones sobrevinientes en cada una de las partes, con ocasión de la decisión judicial que tiene la virtud de cambiar la situación jurídica del anterior poseedor , quien debido a tal determinación, se ve obligado a restituir un inmueble que ha tenido en su poder . Así pues, siguiendo siempre el principio orientador de equidad, en las prestaciones que recíprocamente pueden surgir a cargo del propietario vencedor o del poseedor vencido, se encuentra el reconocimiento de los frutos y las expensas o mejoras.
Los frutos son el reconocimiento de los normales efectos del derecho de propiedad que se reconoce en cabeza del reivindicante, a quien como dueño de la cosa pertenecen y deben por tanto restituírsele; constituyen el producto del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción, que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos, como lo señala el artículo 946 del Código Civil. 16 16Las expensas o mejoras, a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 de la obra ibidem, son los gastos o la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir , y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentación; dichas expensas acorde con las normas legales citadas se clasifican en necesarias y no necesarias, correspondiendo la primera categoría a
mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentación; dichas expensas acorde con las normas legales citadas se clasifican en necesarias y no necesarias, correspondiendo la primera categoría a aquéllas sin cuya ejecución la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios, en tanto que las segundas llamadas no necesarias, por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa la ley las ha dividido en útiles y suntuarias; las inicialmente nombradas aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende al bien una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar , mientras que las citadas en segun