🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2004-10690-(15-10-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004-10690-(15-10-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá D.C.,

REF: ORDINARIO DE ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

VS. MAERSK COLOMBIA S.A. RAD. 10690.

Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA.

Discutido y aprobado en Sala del 15 de junio de 2005. Acta No.026. I.- A S U N T O Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2.004, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

II.- A N T E C E D E N T E S2

Aseguradora Colseguros S. A. por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Maersk Colombia S. A., para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: a. Que entre Camaronera Balboa S. A. y Maersk Colombia S.A. existió un contrato de arrendamiento y suministro de un contenedor en condiciones de enfriamiento requeridas para el embalaje de camarones de menos de 18° C. según indicación técnica dada por aquella, encargando de ello la demandada directamente a Alcon Ltda., quien en las instalaciones de aquella y bajo su vigilancia adecuó la temperatura en el contenedor MAEU 551656-9. bQue la accionada incumplió el anterior contrato, en razón a que el aludido contenedor no fue alistado conforme a las condiciones técnicas de enfriamiento requeridas para el producto, sufriendo en consecuencia grave daño en su calidad,

bQue la accionada incumplió el anterior contrato, en razón a que el aludido contenedor no fue alistado conforme a las condiciones técnicas de enfriamiento requeridas para el producto, sufriendo en consecuencia grave daño en su calidad, por lo que no pudo ser exportado a su destino. cQue por lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de daño emergente ante la pérdida de la mercancía, mas fletes, gastos de internamiento y de nacionalización entre otros, la suma de ciento cuarenta y un millones ochocientos sesenta mil doscientos cinco pesos3 ($141.860.205.oo), que esta hubo de cancelar a f avor de Camaronera Balboa S. A, junto con el valor de la indexación de la moneda causado desde el 28 de diciembre de 1.998, fecha en que se efectuó el pago. dIgualmente se condene a la demandada a pagarle en solidaridad por concepto de daño emergente, la suma de dos millones quinientos siete mil cuarenta y nueve pesos ($2.507.049), que asumió la demandante en cumplimiento del contrato de seguro y pagado a la sociedad Hudson Ltda por la investigación, gastos y ajuste del siniestro de la referencia, junto con su correspondiente indexación desde el 4 de diciembre de 1.998, fecha en que se efectuó la correspondiente cancelación.

Las anteriores pretensiones se cimentaron en los siguientes hechos: 1Que la Aseguradora Colseguros S.A. se subrogó en las

acciones que tuviere la Compañía Camaronera Balboa S.A. frente a la Sociedad Maersk Colombia S. A., al pagarle el siniestro derivado del daño causado a 19.836 Kilos de camarón despachado en el contendedor refrigerado MAEU551656-9, el 5 de octubre de 1.998, desde la planta procesadora del Pacífico S.

A. en Tumaco, hacia el Puerto de Buenaventura y que tenía como destino final el puerto de Kaohiung en la isla de Taiwan en

China.4 2El aludido contenedor fue suministrado por Maersk Colombia S.A. en calidad de arrendamiento, y comprendía además el embalaje de la mercancía y la entrega del mismo con las unidades de frío debidamente enlistadas conforme a la temperatura requerida para el debido embalaje del producto. 3Maersk Colombia S.A. encargó el mantenimiento y manejo del contenedor, así como el alistamiento de las unidades de frío a la sociedad Alcon Ltda., siendo realizado dicho procedimiento en los patios de contenedores de aquella. 4La Compañía Camaronera Balboa S.A. entregó a la Sociedad Maersk Colombia S.A. la referida mercancía en buen estado para su embalaje en el contenedor, conforme consta en copia del acta de Inspección de la remisión de carga No 1319 de 5 de octubre de 1.998. 5El contendor cargado fue trasladado por la empresa “Transportes Rápido Putumayo Ltda.” en el vehículo de placas SDN 572, en el itinerario programado, hasta el Puerto de Buenaventura en donde fue descargado el 8 de octubre de 1.998, procediendo el Agente de Aduana a realizar los trámites de exportación pertinentes. 6Al momento del embarque las Autoridades Portuarias

Buenaventura en donde fue descargado el 8 de octubre de 1.998, procediendo el Agente de Aduana a realizar los trámites de exportación pertinentes. 6Al momento del embarque las Autoridades Portuarias rechazaron la mercancía por cuanto la temperatura del5 contendor había sido calibrada a cero grados centígrados, siendo la requerida por el producto menor a dieciocho grados centígrados, razonamiento por el cual el camarón se encontraba a una temperatura superior al nivel requerido, tal como consta en la comunicación del 9 de octubre de 1.998 emanada del Gerente de Operaciones del Puerto de Buenaventura.

7El 10 de octubre de 1.998, las Autoridades Portuarias en compañía de la Policía Antinarcóticos abrieron el contenedor y al revisar el camarón encontraron que tenía temperatura interna entre “menos cinco (-5º C) grados centígrados y menos siete (-7º C) grados centígrados”, presentando defectos de calidad tal como consta en el acta de reconocimiento de la fecha, siendo devuelto el camarón a Tumaco para ser reprocesado y convertido en camarón de cola para ser exportado a los Estados Unidos, lo que implicó que Camaronera Balboa no solo asumiera la pérdida comercial de 19.836 kilos de camarón con cabeza, sino además los gastos de transporte y reproceso. 8Camaronera Balboa S.A. para el momento del siniestro tenía vigente el contrato de seguro celebrado con la Aseguradora Colseguros como asegurada-beneficiaria, en la modalidad de

póliza automática de seguro de Transporte de Mercancía No 505740. 9Por el incumplimiento del contrato de suministro del contenedor, Camaronera Balboa S.A. sufrió “daño emergente6 total” por valor de ciento cuarenta y un millones ochocientos sesenta mil doscientos cinco pesos ($141.860.205), tal como consta en la factura E-374 del 30 de septiembre de 1.998, expedida por Compañía Camaronera Balboa S.A.; remisiones de carga general No 1318 y No 1319 del 30 de septiembre de 1.998 expedida en Tumaco por la sociedad IDELPACIFICO; factura de venta No 2541 de 16 de octubre de 1.998 expedida por Transporte Rápido Putumayo Ltda.; cumplido No 45110 del 2 de octubre de 1.998 expedido por Transportes Rápido Putumayo Ltda; factura de venta No 0658 del 20 de octubre de 1.998 expedida por la Compañía Camaronera Balboa S.A.; documento de exportación No 0251996. 10En virtud del contrato de seguro antes mencionado Aseguradora Colseguros S. A., el 28 de diciembre de 1.998 pagó a Camaronera Balboa S.A. ciento cuarenta y un millones ochocientos sesenta mil doscientos cinco pesos, por concepto de daño emergente, derivado del siniestro correspondiente al valor de la factura comercial, mas fletes de trayecto interior, mas un 10% de gastos adicionales (fletes, impuestos de nacionalización), menos el valor de la mercancía recuperada, y un deducible del 3% estipulado en la póliza de seguros, conforme consta en la orden de pago No 168630 expedida por la actora. 11Para efectos del pago de la indemnización antes referida a

un deducible del 3% estipulado en la póliza de seguros, conforme consta en la orden de pago No 168630 expedida por la actora. 11Para efectos del pago de la indemnización antes referida a Camaronera Balboa S.A., la Aseguradora Colseguros contrató a la Sociedad Hudson Ltda. para que adelantará la investigación y7 ajuste del siniestro, cancelándole por tal motivo la suma de dos millones quinientos siete mil cuarenta y nueve pesos ($2.507.049), tal como consta en la orden de pago No 1668455 expedida por la demandante y la factura de venta No 55-23655 expedida por Hudson Ltda. 12Al efectuar los anteriores pagos la Aseguradora Colseguros S.A. se subrogó en las acciones de cobro en contra de Maersk Colombia S.A. La anterior demanda, se admitió por auto del tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (Fol. 94 Cd. 1), siendo notificada a través de mandatario judicial la demandada el tres de febrero de 2.000 (Fol. 107 Cdno No 1º), quien dio contestación al libelo demandatorio, (fol. 131 a 139 cd. No. 1) oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, negando la mayoría de los hechos, aceptando uno y manifestando no constarle los restantes. A la vez propuso las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por parte pasiva”, “diligencia y cuidado por parte de Maersk Colombia S. A. frente

a la entrega del contender MAEU 551656-9 a Camaronera Balboa S.A.-Inexistencia de la obligación”, “culpa exclusiva de la víctima”, “error del despacho”, y “cobro de lo no debido”. A su turno, la accionada llamó en garantía a la Sociedad CY CFS ALCON LTDA, por haber celebrado con ella un contrato sobre la utilización del contenedor MAEU 551656-9 como elemento de8 transporte, y haberlo esta entregado a Camaronera Balboa a título de préstamo de uso o comodato gratuito para transportar por su cuenta y riesgo 19.836 Kilos de camarón entero congelado de Tumaco a Buenaventura, y ser aquella quien le presta el servicio de asistencia y mantenimiento de los equipos refrigerados que entrega a los usuarios, por lo que si existió un perjuicio merced a un error en la programación de la temperatura del contene dor, hecho que no obstante es imputable en forma exclusiva a Camaronera Balboa S.A., participó la llamada en garantía en forma directa frente a la entrega del mentado contenedor. Al descorrer el traslado la llamada en garantía acepta ser la persona encargada por Maersk Colombia, para entregar en optimas condiciones de operación los contenedores para cualquier tipo de producto perecedero, indicando que la entrega material de éste se hizo en condiciones excelentes de funcionamiento y temperatura programada de 0º F, al conductor de la empresa Transportes Rápido Putumayo Limitada, y que fue precisamente Alcon Ltda quien notificó el 8 de octubre de 1.998 a Maersk sobre el

problema de programación que presentaba la unidad, detectado en un procedimiento rutinario de chequeo una vez el contenedor es recibido por la Sociedad Portuaria de Buenaventura, allanándose a la contestación de la demanda y excepciones propuestas por la llamante. Una vez agotadas las etapas procesales de rigor, el A-quo dictó sentencia el 15 de octubre de 2004, declarando que entre la Compañía Camaronera Balboa S. A. y Maersk Colombia S.A. existió un contrato de arrendamiento respecto del contenedor9 MAEU551656-9 de propiedad de la Naviera, incumpliéndolo ésta al no hacer entrega del mismo con las especificaciones técnicas necesarias (-18º C), debiendo en consecuencia pagar los perjuicios causados con la pérdida parcial de la mercancía ; condenando a la demandada a pagar a favor de la demandante subrogataria de Camaronera Balboa S.A. la suma de ciento cuarenta y un millones ochocientos sesenta mil doscientos cinco pesos ($ 141.860.205) sufrido por la pérdida de la mercancía transportada, mas dos millones quinientos siete mil cuarenta y nueve pesos ($2.507.049.oo), a título de daño emergente, representado en la valoración necesaria del siniestro para efectos de su pago por parte de la Aseguradora en cumplimiento del contrato de seguro; así como la indexación de las cifras citadas desde el día en que se verificaron los pagos hasta cuando las sumas sean canceladas; declarando que CY CFS ALCON LTDA en calidad de llamada en garantía debe reembolsar a Maersk Colombia S.A., la totalidad del pago a que es condenada, imponiendo condena en costas a la llamada en garantía.

La demandada presentó recurso de alzada contra la anterior

calidad de llamada en garantía debe reembolsar a Maersk Colombia S.A., la totalidad del pago a que es condenada, imponiendo condena en costas a la llamada en garantía.

La demandada presentó recurso de alzada contra la anterior decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el Aquo, dando lugar a ésta segunda instancia la cual se entra resolver.

III.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO10

Tras relatar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, refiriendo las incidencias más relevantes de la tramitación y encontrando evidenciados en debida forma los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de mérito, se ocupa el sentenciador de primer grado de analizar primeramente las excepciones formuladas de falta de legitimación en la causa en la parte pasiva, e inexistencia de la obligación por estar fundadas en los mismos hechos, esto es, en no estar llamada a responder la accionada Maersk Colombia S.A. por ser su participación en la situación planteada remota, al celebrar con Camaronera Balboa S.A. un contrato de comodato para elementos de transporte, entregándole el contenedor MAEU 551656-9, a fin de que ésta dispusiera por su cuenta y riesgo a trasladarlo hacía Tumaco embalando la mercancía, y luego de traer a colación algunos apartes doctrinales sobre el punto colige que en el sub-judice no se probó el contrato de comodato alegado por la demandada, destacando que ésta es una sociedad de carácter comercial, y como tal su fin primordial es repartir las utilidades obtenidas en desarrol lo de su objeto social, no siendo creíble que de manera desinteresada, y sin que le reporte ningún beneficio tenga a disposición de posibles

una sociedad de carácter comercial, y como tal su fin primordial es repartir las utilidades obtenidas en desarrol lo de su objeto social, no siendo creíble que de manera desinteresada, y sin que le reporte ningún beneficio tenga a disposición de posibles clientes unos contendores de alto valor económico para ser utilizados por eventuales usuarios, siendo mas razonable predicar que dentro del valor del contrato de transporte la N aviera incluye una cifra destinada a cubrir los gastos en que incurre al entregar el contendor para el embalaje de las mercancías, tal como lo expresó su representante en la declaración rendida procesalmente, lo que equivale a predicar la no demostración del comodato argüido por la accionada, quedando así sin piso la excepción de falta de legitimación por11 pasiva e inexistencia de la obligación, por ser Maersk Colombia

S. A., quien debe contradecir las pretensiones de la demanda.

Seguidamente examina las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y error de despacho, señalando que el representante legal de la Naviera afirma que el cliente hace la reserva del tipo de contenedor que necesita y de la temperatura requerida, contratando é sta los servicios para el efecto con Alcon Ltda. quien es la encargada del manejo del programador, y luego de sintetizar las versiones rendidas por los representantes legales de Transportes Rápido Putumayo, Idelpacífico y Camaronera Balboa S.a. concluye, que Maersk Colombia S.A. fue quien suministró el contene dor que era alistado y programado por Alcon Ltda. empresa delegada por la naviera para esa labor, siendo la temperatura que siempre se ha manejado para esa clase de productos de -18 grados centígrados, y su variación sólo es posible realizarla por los técnicos de dicha empresa

Alcon Ltda. empresa delegada por la naviera para esa labor, siendo la temperatura que siempre se ha manejado para esa clase de productos de -18 grados centígrados, y su variación sólo es posible realizarla por los técnicos de dicha empresa encargada, por ende mal puede endilgársele culpa de tal circunstancia a Camaronera Balboa S. A. quien no tenía esa responsabilidad, como tampoco puede imputársele error de despacho por condiciones de temperatura que no estaban bajo su control ni determinación, pues para el efecto se limita a avisar a la Naviera a fin de que ella signe un contenedor que es alistado y programado por Alcon Ltda. Paso seguido, estudia la excepción de cobro de lo no debido apoyada en la inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa que se le endilga, indicando que precisamente dada la12 responsabilidad que tenía la demandada de alistar y programar el contenedor a la temperatura requerida, que cumplía a través de su delegada Alcón Ltda, y el daño sufrido por la mala programación brota la relación entre el siniestro y la culpa de aquella. A continuación procede a examinar el llamamiento en garantía efectuado a CY DF ALCON LTDA, anotando que ésta en el traslado del llamado manifestó, que se allanaba a lo contestado en la demanda y excepciones formuladas, por lo que aceptado el hecho de ser la encargada del mantenimiento de los contenedores de propiedad de Maersk Colombia S. A. y su programación, determina que entre las dos sociedades existe una relación contractual ,que permite a ésta llamar en garantía a aquella y por ende debe responder por los perjuicios causados ante su mala programación del equipo de refrigeración. Por último considera viable conceder la indexación de las sumas

programación, determina que entre las dos sociedades existe una relación contractual ,que permite a ésta llamar en garantía a aquella y por ende debe responder por los perjuicios causados ante su mala programación del equipo de refrigeración. Por último considera viable conceder la indexación de las sumas que cancelara la Aseguradora Colseguros a Camaronera Balboa por el siniestro desde la fecha de su pago. IV.- ALEGACIONES DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad de ley, la impugnante sustenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en haberse acreditado que entre las partes rigió un contrato de comodato, y13 no de arrendamiento como equivocadamente lo señaló el Aquo, precisando que el contrato de transporte no se empezó a ejecutar pues la carga nunca fue recibida por Maersk y mucho menos dentro del barco, por encontrarse diferencia en su temperatura de congelamiento, por lo que nunca se causó el flete; además de no existir prueba alguna que acredite culpa ni siquiera leve de parte de Maersk en cumplimiento del contrato llámese de arrendamiento o de comodato, y por el contrario se halla demostrada la negligencia grave en que incurrió Camaronera Balboa en el manejo de su carga, ora directamente o por intermedio de Transporte Putumayo. Afirma, haber entregado el contenedor en óptimas condiciones de programación cumpliendo su obligación dentro del contrato, no siendo su responsabilidad lo sucedido con su manejo por haber salido de su esfera de vigilancia; de otro lado, no existe prueba

alguna de haber Camaronera Balboa reportado falla alguna en el sistema de enfriamiento durante todo el periodo en que permaneció en su poder, pues no tuvo la previsión de inspeccionar la temperatura del contenedor durante el transcurso en que fue transportada, no obstante tener pleno conocimiento de que sus camarones debían permanecer a la tempertura de 0º F, ya que con mediana diligencia se hubiera podido detectar si la unidad de enfriamiento no estaba en la temperatura correcta y devolver el vehículo para proceder Maersk a reprogramar la unidad de ser el caso. Por lo demás se condenó a la accionada a pagar valores que la aseguradora canceló a terceros ajustadores y no a su asegurada con su consecuente indexación, y en virtud de lo normado por el art. 1096 del C.Co la subrogación de la aseguradora solo procede14 hasta concurrencia del importe de la indemnización pagada a la asegurada. La llamada en garantía CY CFS ALCON LTDA., presentó ante esta Corporación, poder otorgado a profesional del derecho a fin de que interponga recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, interpretando la Sala que se trata de apelación adhesiva, sustentando su inconformidad con la sentencia censurada, en haber dejado de valorar las pruebas aducidas al proceso que acreditan como CY CFS ALCON LTDA cumplió con alistar el contene dor MAEU 5516569 programando su temperatura en 0º F que equivale a -18º C, entregándolo a Camaronera Balboa con las especificaciones requeridas a través

del tercero Héctor Javier Montezuma, conductor de Transporte Rápido Putumayo. Añade que el manejo de los elementos de empaque denominados contenedores no son de dirección común, y por ello puede llevar a tomar decisiones erróneas para su manejo; que estos se entregan en forma gratuita por el transportador marítimo al embarcador para facilitar el empaque de sus productos y del transporte, y una vez el embarcador o su delegado recibe el contenedor para llevarlo a sus bodegas al llenado, tiene la obligación de inspeccionar su estado físico, condiciones de operación de las unidades eléctricas, efectuando la prueba de funcionamiento, el que se entrega siempre bajo un contrato de comodato por quedar bajo la responsabilidad del embarcador o delegado hasta que es devuelto al transportador marítimo, precisando que si a la llegada al puerto el cliente decide utilizar otra N aviera no puede embarcar el contenedor recibido en comodato, porque cada Naviera a nivel mundial tiene15 un código de registro que identifica a cada uno de los contenedores de la empresa, por lo que requeriría de un permiso de la propietaria del contenedor. Precisa que una vez entregado el contenedor al embarcador lo que suceda posteriormente no esta bajo el control de la Naviera Maers k Colombia, ni de CY CFS ALCON LTDA, pudiendo ser manipulado por cualquier persona, debiéndose tener en cuenta que el problema con el contenedor surgió cuando el conductor del camión perteneciente a la empresa Transportes Rápido Putumayo representante de Camaronera Balboa quiso entregarlo lleno en el puerto estando en condiciones diferentes a las que se encontraba cuando se entregó vacío al embarcador. Critica además alguna piezas documentales aducidas por la actora, entre las cuales se encuentra la factura de venta No

Putumayo representante de Camaronera Balboa quiso entregarlo lleno en el puerto estando en condiciones diferentes a las que se encontraba cuando se entregó vacío al embarcador. Critica además alguna piezas documentales aducidas por la actora, entre las cuales se encuentra la factura de venta No 0658 del 20 de octubre de 1.998 expedida por Camaronera Balboa sobre salvamento hecho por la asegurada por corresponder a 15 días después del rechazo del camarón, así como la constancia de entrega del producto reprocesado a C.I. Pesk Mar y o Blas Retamoso de fecha 21 de octubre. Señala, que la suma de $141.860.205 a que fue condenada la demandada por concepto de daño emergente sufrido por la pérdida reportada, mas fletes, gastos de internamiento y de nacionalización entre otros, no explica a que corresponde los gastos de internamiento, tampoco se sabe a que gastos de nacionalización se refiere; y de otro lado la suma agregada de $2.507.049, por valoración del siniestro para efectos del pago16 que debe hacer la asegurado ra, y que se impone por el mismo concepto, atañe a esta quien debe evaluar y comprobar el siniestro. Amén de lo anterior, estima que no se ha comprobado el daño de la mercancía. Por lo anterior impetra la revocatoria integral de la sentencia impugnada para en su lugar declarar infundadas y no probadas las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio, determinando la no responsabilidad de la demandada Maersk Colombia S. A. y la llamada en garantía Cy CFS ALCON. V.- C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A Procede el Tribunal a decidir el mérito del asunto, toda vez que

Colombia S. A. y la llamada en garantía Cy CFS ALCON. V.- C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A Procede el Tribunal a decidir el mérito del asunto, toda vez que se hallan reunidos los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma; y por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que por no haberse saneado imponga la aplicabilidad de los artículos 358 y 145 del estatuto procedimental civil. Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala reparo alguno para formular, en cuanto a la legitimación en la causa tanto por17 activa como por pasiva se refiere, ya que tanto el demandante como la demandada están legitimados. En efecto, La legitimación en la causa por activa, la tiene la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona” (Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesa, Tomo I) y por pasiva, aquel a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda. En este asunto la actora Aseguradora Colseguros S. A., se encuentra facultada para iniciar la presente acción en virtud de lo normado por el artículo 1096 del código de comercio, frente a la pasiva Maerks Colobia S. A. a quien le imputa haberle arrendado el contenedor para embalar la mercancía que sufrió daño por la programación incorrecta de la temperatura. Entonces tal como se vislumbró en párrafo precedente existe tanto legitimación en la causa por activa como por pasiva.

contenedor para embalar la mercancía que sufrió daño por la programación incorrecta de la temperatura. Entonces tal como se vislumbró en párrafo precedente existe tanto legitimación en la causa por activa como por pasiva. El artículo 1096 del estatuto de comercio, prescribe: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”. La normatividad reseñada, fundada en elementales principios de equidad, consagró para el asegurador que paga el valor de la18 cosa asegurada, la facultad de subrogarse en los derechos del asegurado frente al responsable del siniestro, para demandar de éste el monto de la indemnización cancelada. La doctrina y la Jurisprudencia, han señalado para el buen suceso de la pretensión de subrogación del asegurador, los siguientes requisitos: a) la existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido negocio jurídico; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, y d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable. Con antelación a la ley 389 de 1997, el contrato de seguro era solemne, se perfeccionaba y probaba a través del documento denominado póliza, redactado en castellano, y firmado por el asegurador, convirtiéndose a partir de la precitada normatividad

solemne, se perfeccionaba y probaba a través del documento denominado póliza, redactado en castellano, y firmado por el asegurador, convirtiéndose a partir de la precitada normatividad en consensual, pudiéndose acreditar por escrito o por confesión, debiendo el asegurador entregar al tomador con fines exclusivamente probatorios el documento contentivo del contrato llamado póliza, en la forma antes determinada. De otro lado el artículo 1050 de la legislación en comento, consagra que la póliza flotante y automática, única y exclusivamente se limita a dar una pauta sobre las condiciones generales del contrato celebrado, sin entrar en detalles con respecto a los bienes amparados por el mismo, por cuanto, en principio no se tiene conocimiento sobre ellos, dejando la19 identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. El Máximo Tribunal de Casación Civil, al estudiar el tema precisó: “...La utilización más corriente de tal linaje de seguros se presenta en el campo del transporte, modalidad esta en que.....el asegurador se compromete a responder de los despachos o cosas o mercancías que revistan determinado interés para el asegurado, y a su vez este se obliga a cubrir las primas y a declarar periódicamente los bienes que van quedando amparados”. (sentencia de 28 de noviembre de 1989.) En este orden de ideas, plasmados los anteriores postulados legales y jurisprudenciales, procede La Sala a examinar el acervo probatorio aducido al proceso, a fin de determinar si se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para que la subrogación legal del asegurador deprecada pueda ser

legales y jurisprudenciales, procede La Sala a examinar el acervo probatorio aducido al proceso, a fin de determinar si se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para que la subrogación legal del asegurador deprecada pueda ser despachada favorablemente, a saber: DOCUMENTAL: a) De la póliza automática para seguro de transporte No 505740-4, (Fl 13 Cdno No 1º) así como de sus anexos visibles a folios 3 a 12, 15 a 17, y las condiciones generales de la misma obrantes a folios 251 a 263, fluye que Camaronera Balboa S. A.20 actuando como tomadora y asegurada celebró contrato de seguro con la Aseguradora Colseguros S.A, para amparar todas la importaciones de alimentos para camarón y en general todas las importaciones propias de la actividad el asegurado, estableciendo un límite máximo por despacho marítimo, aéreo, terrestre o fluvial la suma de $100.000.000, con duración indefinida; comprendiendo la indemnización que debe cancelar la compañía aseguradora el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, mas los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar. b) La orden de pago No 1686030 emanada de la Aseguradora Colseguros de fecha 17 de diciembre de 1.998, acredita el pago que ésta hizo a Camaronera Balboa S.A. por la suma de $141.860.205, previa deducción de $86.863.884 al monto de

$228.724.089 (Fl 20 Cdno No 1º). c) La factura de venta No 054743 del 17-12-98, emanada de Colseguros, póliza No 505740 acredita que recibió de Camaronera Balboa S.A. la suma de $86.863.884 pesos “por venta del salvamento al asegurado – cruza con

Consultar sobre este documento ...