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TSDJ BOG SC - 2004-2173-(23-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004-2173-(23-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

1 TACHA DE FALSEDAD. FIRMA FALSA EN TÍTULO VALOR. TENEDOR DE BUENA FE . buena fe no mengua la eficacia de la tacha de falsedad para aniquilar la pretensión. “Debe decirse que independientemente de que la parte demandada hubiere o no tenido una conducta descuidada o negligente, esta situación no desvirtuaría la tacha de falsedad”

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá. D.C. julio 23 de 2004

Magistrado Ponente : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ Radicación : 2173

Clase de Proceso : EJECUTIVO SINGULAR

Demandante : IGNACIO LOPEZ URIBE Demandado : FUNDACIÓN DE VIVIENDA HABITAR Motivo de la decisión : APELACION SENTENCIA.

Decisión : CONFIRMAR Decidido en la Sala del trece (13) de julio de 2004.

Según Acta N° 28 de la misma fecha. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por IGNACIO

LOPEZ URIBE contra FUNDACIÓN DE VIVIENDA HABITAR.

ANTECEDENTES 1. - LA DEMANDA2

Por medio de su apoderado el Señor IGNACIO LOPEZ URIBE, presentó demanda ejecutiva contra la FUNDACIÓN DE VIVIENDA HABITAR, para que se profiriera mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes cantidades:

1. Por la suma de $ 10’440.000 por concepto de capital conforme al

presentó demanda ejecutiva contra la FUNDACIÓN DE VIVIENDA HABITAR, para que se profiriera mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes cantidades:

1. Por la suma de $ 10’440.000 por concepto de capital conforme al cheque N° 879628 del Banco Central Hipotecario sucursal de Honda (Tolima) .

2. Por los intereses moratorios causados desde el día 29 de diciembre de 1997, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima permitida por la ley del 3.7 % mensual.

3. Por concepto de la sanción comercial del 20 % de la obligación principal.

4. Se condene en costas al demandado. 2. - HECHOS Como fundamentos de hecho la demandante adujo los que a continuación se resumen: 2.1 – La demandada FUNDACIÓN VIVIENDA HABITAR giró y entrego el cheque número 879628 del Banco Central Hipotecario sucursal Honda (Tolima) el 29 de diciembre de 1997 para cobrarse desde ese mismo día en la ciudad de Bogotá al señor IGNACIO LOPEZ URIBE la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE (10’440.000.oo). 2.2 – El cheque mencionado se hizo exigible desde el 29 de diciembre de 1997, fecha en que fue entregado y presentado en la entidad el mismo, sin obtener el pago de la suma adeudada.3 2.3 – A pesar de estar el plazo vencido, de estar expedido por los demandados, de estar firmado (gozando este de presunción de autenticidad) y de ser presentado para su pago en repetidas ocasiones el cheque no fue descargado.

3. TRÁMITE

demandados, de estar firmado (gozando este de presunción de autenticidad) y de ser presentado para su pago en repetidas ocasiones el cheque no fue descargado.

3. TRÁMITE 3.1 - Por reparto la demanda ejecutiva correspondió al Juez Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el demandante. 3.2 - Notificado personalmente el demandado, procedió a contestar la demanda por intermedio de apoderado, proponiendo las excepciones que denominó: “El demandado no suscribió el titulo”, “falsedad (en la firma)” y “cobro de lo no debido”, fundamentada en que a finales de enero y principios de febrero de 1998, revisando el extracto bancario, que por cuestiones territoriales llega bastante atrasado, el demandado notó que había consignaciones, pagos y devoluciones de cheques que él no había suscrito, revisando constato que la chequera había sido hurtada, puso el denuncio y pidió fotocopia de los cheques hurtados a la entidad, donde se incluye el titulo valor objeto esta demanda, que fue uno de los devueltos por fondos insuficientes, comenzando así la investigación pertinente. La poderdante considera que se le está cobrando a su representado una obligación a la que nunca se obligó, ni giró.

3.3 - En fecha y hora señaladas para realizar la audiencia de conciliación, el demandado manifestó no tener interés alguno en conciliar, puesto que el cheque se giró de una chequera robada y su firma fue falsificada en el titulo valor, fijada nueva fecha y realizada la continuación de la audiencia el Juez, terminó la misma en virtud

conciliar, puesto que el cheque se giró de una chequera robada y su firma fue falsificada en el titulo valor, fijada nueva fecha y realizada la continuación de la audiencia el Juez, terminó la misma en virtud de no existir ánimo conciliatorio entre las partes.4 3.4 - Surtido el traslado de las excepciones propuestas, el Juez de conocimiento abrió el proceso a pruebas, precluído este, corrió traslado para alegar y posteriormente dictó sentencia, en la cual declaró probada la excepción de tacha de falsedad, sustentado en el dictamen pericial aportado por la parte demandada, el cual se indicó que la firma del girador del cheque y la registrada en el banco no concuerdan; ordenó así mismo se levantaran las medidas cautelares y condeno en costas y perjuicios a la parte demandante. 3.6 - Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación del cual ahora se ocupa la Sala y procede a resolver. CONSIDERACIONES 1. - Presupuestos Procesales: No encuentra reparo la Sala en el cumplimiento de los presupuestos procesales por cuanto las partes tanto por activa como por pasiva ostentan la capacidad procesal requerida, la demanda fue debidamente presentada y tramitada sin vicios de nulidad por el Juez competente, situación que permite a esta Corporación proferir decisión de fondo sobre el mismo.

5. Titulo Ejecutivo: Establece el artículo 488 del C.P.C que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

A su turno, el Código de Comercio prevé en su artículo 621 que

ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. A su turno, el Código de Comercio prevé en su artículo 621 que además de lo dispuesto para cada título en particular, los títulos valores deberán tener la firma de quien los crea; y en el artículo 625 ibidem, que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma puesta en el título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable.5 Así pues, para efectos de establecer la viabilidad de la ejecución, es preciso en primer término reparar en la existencia de la firma del obligado puesta en el documento aportado como soporte de la ejecución para lo cual procederá la Sala a analizar la tacha de falsedad propuesta.

3. TACHA DE FALSEDAD Según el articulo 784 del C de Co en su numeral 1 especifica como excepción oponible a la acción cambiaria la que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el titulo.

El articulo 625 del C de Co estatuye que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, en concordancia con el articulo se deduce que para que exista obligación cambiaria deben presentarse dos elementos la firma y la intención de hacerlo negociable. En este orden de ideas y habiendo el ejecutado formulado tacha de falsedad del cheque constitutivo del título ejecutivo, por cuanto la chequera había sido hurtada y posteriormente firmada siendo esta totalmente diferente a la que reposa en el Banco Central Hipotecario de Honda, ha de definir la Sala si en verdad fue el ejecutado o aceptante de dichos títulos quien suscribió los mismos, y en virtud de

hurtada y posteriormente firmada siendo esta totalmente diferente a la que reposa en el Banco Central Hipotecario de Honda, ha de definir la Sala si en verdad fue el ejecutado o aceptante de dichos títulos quien suscribió los mismos, y en virtud de ello, si contra él procede la ejecución que nos ocupa, contando para tal fin con el dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Carlos Alberto Arévalo Cantor, representante legal de la parte demandada. Practicado el dictamen los peritos llegaron a la conclusión que “las características morfoestructurales y dinamográficas que constituyen la unidad del gesto gráfico” de ambos textos confrontados tienen múltiples diferencias en “puntos de iniciación, terminación, inclinación, proporción, construcción morfoléctrica, movimientos de abducción, aducción, giro y acabado de los diferentes signos, que nos permiten determinar que la firma dubitada del titulo valor cuestionado no se identifica6 con las signaturas patrones y material caligráfico del señor Arévalo Cantor allegadas al presente análisis” (folio 121 y 122 del cuaderno 1) En relación con la prueba pericial reseñada anteriormente, no objetada por ninguna de las partes, es claro que la muestras indubitadas al representante legal de la parte demandada y la firma del titulo valor son claramente diferentes, prueba que en criterio de la Sala resulta suficiente para que proceda la excepción de tacha de falsedad expuesta por la parte demandada. Tenemos entonces que para obligarse cambiariamente se requiere en primera instancia la firma elemento que no se da por cuanto está probado que la firma del girador del titulo y la de la parte demandada no son las mismas, de lo que se sigue que la Fundación de Vivienda Habitar no pudo tener la intención de

primera instancia la firma elemento que no se da por cuanto está probado que la firma del girador del titulo y la de la parte demandada no son las mismas, de lo que se sigue que la Fundación de Vivienda Habitar no pudo tener la intención de obligarse; de este mismo argumento se desprende, que el segundo elemento tampoco se presenta, tanto es así que el demandado puso la denuncia de la chequera e inicio la investigación correspondiente, señalando así que en el momento en que se entregó el titulo la parte demandada no lo tenía en su poder y por tanto no podía imprimir su intención de obligarse cambiariamente de ninguna manera. Por otro lado, es preciso aclarar que las excepciones consagradas en el articulo 784 del C. de Co. se han distinguido en personales y reales, las personales únicamente pueden proponerse ante determinadas personas en relación con el demandante, mientras que las reales pueden proponerse frente a cualquier tenedor por cuanto estas atacan el derecho que pretende tener el demandante; la escencia misma del titulo valor. Teniendo entonces que la tacha de falsedad hace parte del grupo de las excepciones reales, aquella se puede interponer contra cualquier tenedor legitimo y que probada esta como se indicó anteriormente a través del experticio practicado dentro del proceso, debe decirse que independientemente de que la parte demandada hubiere o no tenido una conducta descuidada o negligente, esta situación no desvirtuaría la tacha de falsedad por lo que tal reparo no puede ser atendido por la Sala, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso contrario a lo afirmado por7 el recurrente si se probó que el demandado fue diligente en la medida en que al momento de darse cuenta del hurto comunico a las autoridades de policía como

Sala, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso contrario a lo afirmado por7 el recurrente si se probó que el demandado fue diligente en la medida en que al momento de darse cuenta del hurto comunico a las autoridades de policía como consta en el folio 25 del cuaderno 1 y así mismo informó al Banco con el fin de que este procediera a adoptar las medidas pertinentes. En suma, habiéndose probado que la firma puesta en el título valor no corresponde al titular de la cuenta y que la buena fe del demandante no desvirtúa la tacha de falsedad, la sentencia recurrida deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE 1. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogota del 19 de Diciembre de 2001 , mediante la cual se declaró probada la excepción de tacha de falsedad. 2 . Se condena en costas a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado8

MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ

Magistrado.

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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