TSDJ BOG SC - 2004-280101-(30-08-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004-280101-(30-08-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Sala de 29 de julio de 2004. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
Sentencia: Ordinario de Jardines de América S.A. contra Flora
Bellísima Limitada. Se decide el recurso de apelación concedido contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia. I ANTECEDENTES 1.- Jardines de América S.A., citó a la sociedad Flora Bellísima LTDA, para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran, las declaraciones y condenas siguientes: “1º). Que se declare que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa que se hizo constar en el acuerdo concordatario del 14 denoviembre de 1995, que celebró la sociedad JARDINES DE AMERICA S.A., con sus acreedores, por haber recibido la vendedora menos de-el (sic) cincuenta por ciento (50%) del justo precio de la finca denominada “LA MAGDALENA”, objeto de tal enajenación, inmueble que se determinara por su ubicación y linderos en el punto primero de los hechos de esta demanda. “2º). Que en consecuencia se decrete la RESCISIÓN del contrato de compraventa contenido en el mencionado acuerdo concordatario, respecto
el punto primero de los hechos de esta demanda. “2º). Que en consecuencia se decrete la RESCISIÓN del contrato de compraventa contenido en el mencionado acuerdo concordatario, respecto del bien inmueble denominado LA MAGDALENA, con las consecuencias que tal decisión acarrea, volviendo las cosas al estado anterior al contrato y que dentro de un término de cinco (5) días o del que fije la sentencia, se ordene al comprador devolver a manos de la vendedora el inmueble objeto de la venta con todas sus mejoras y en el estado que lo recibió y los frutos percibidos y dejados de percibir o permitiendose al Comprador atajar la rescisión, mediante el complemento del precio, a valor adquisitivo del momento del contrato, es decir mediante la indexación correspondiente. “3º). Que se condene y ordene a la sociedad demandada como consecuencia de su consentimiento en la rescisión (Art. 1953) restituir el bien adquirido a titulo de compraventa purificándola de hipotecas u otros derechos reales que haya constituido sobre los bienes objeto del contrato “4º). Que se ordene oficiar a la oficina de registro de esta ciudad para que haga las cancelaciones del registro del negocio rescindido “5º). Que se condene al demandado a pagar las costas de este proceso.” 2.- Como sustento de las pretensiones, se expusieron los hechos que a continuación se compendian: 2.1.- El 14 de noviembre de 1994 la demandante celebró acuerdo concordatario con sus acreedores mediante el cual la demandada adquirió a 2titulo de compraventa el derecho de dominio y la posesión sobre los siguientes inmuebles: 2.1.1.- De la oficina Ciento Uno (101) con acceso por la carrera
concordatario con sus acreedores mediante el cual la demandada adquirió a 2titulo de compraventa el derecho de dominio y la posesión sobre los siguientes inmuebles: 2.1.1.- De la oficina Ciento Uno (101) con acceso por la carrera once A (11 A) número noventa y tres A sesenta y dos (93 A 62).
2.1.2.- Una finca denominada La Magdalena, localizada en la vereda El Porvenir del municipio de Tocancipa del Departamento de Cundinamarca. En esta venta se incluyeron todas las construcciones, mejoras, anexidades, sembrados, redes de drenaje, senderos, carreteras internas, potreros, casas de habitación; junto con la dotación en ella incluida. Entre otros se citan los siguientes bienes: plantas eléctricas, motores y bombas, pozos, equipos de riego y filtrado, cuartos fríos, equipos de fumigación, líneas telefónicas, instalaciones eléctricas, estructuras de invernaderos, servidumbres activas y pasivas y en general todos los derechos reales que existan sobre los bienes antes mencionados, así como aquellos que formen parte del predio rural objeto de la compraventa. 2.2.- El precio pactado y pagado para la venta entre demandante y demandado fue la suma de Mil Trescientos Millones de Pesos ($1.300.000.000.oo) los cuales se destinaron - permaneciendo en manos de la demandada - al pago de los pasivos concordatarios relativos a los créditos calificados y graduados por la Superintendencia de Sociedades, actuando, en
($1.300.000.000.oo) los cuales se destinaron - permaneciendo en manos de la demandada - al pago de los pasivos concordatarios relativos a los créditos calificados y graduados por la Superintendencia de Sociedades, actuando, en este caso, la demandada como mandataria de la demandante. 2.3.- Considera la demandante que para la fecha de la venta, el justo precio de la finca enajenada era superior a Tres mil Millones de pesos ($3.000.000.000.oo), por lo que se configura una lesión enorme a favor del patrimonio de la compradora y en contra del de la vendedora, por lo que se configura tal vicio. 32.4.- El acuerdo concordatario fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades el día 14 de noviembre de 1995, mediante auto 410-370, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. II EL PROCESO 1.- Notificada personalmente la parte citada, de la providencia admisoria de la demanda, propuso en el tiempo conferido para ello, excepciones. Fracasada la audiencia de conciliación, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y oídas éstas en alegatos de bien probado, el a-quo profirió sentencia el veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), en la que resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda. “Segundo: Condenar en costas del proceso a la demandante. Tásense oportunamente” 2.- Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que compete entonces, a esta Sala del Tribunal decidirlo, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia.
Tásense oportunamente” 2.- Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que compete entonces, a esta Sala del Tribunal decidirlo, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia. 3.- No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito: el a-quo es el competente, la existencia y representación de las partes se encuentran demostradas. III EL RECURSO 1.- La demandante fincó su inconformidad en que el a quo negó la pretensiones de su demanda por el hecho de no haberse percatado de que, si bien la compraventa contempló varios bienes y se señaló un solo precio para 4todos, en el avaluó llevado a cabo por los peritos se individualizaron los valores de cada bien, lo que le permitía al fallador, en forma porcentual, poder determinar, con base en el valor total de la deuda, el precio que correspondió a cada uno de los bienes; pues, de todas maneras, el solo valor del inmueble, determina con creces, la lesión enorme, aun sin tener en cuenta los demás bienes. V CONSIDERACIONES 1.- La pretensión se dirige a obtener la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa, suscrito entre Jardines de América S.A. y Flora Bellísima Limitada., mediante acuerdo concordatario, respecto de la finca denominada “La Magdalena” alinderada y continente de los otros bienes enajenados, según lo expresado en la demanda. De la rescisión por lesión enorme trata el Código Civil en sus artículos 1946 y siguientes. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha
enajenados, según lo expresado en la demanda. De la rescisión por lesión enorme trata el Código Civil en sus artículos 1946 y siguientes. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado como elementos configurativos de este instituto los siguientes: "Como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina de la Corte, son elementos configurantes de la acción de rescisión de la venta por lesión enorme, los siguientes: a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por Ministerio de la Justicia (L. 57/887, art. 32); b) Que el engaño sea enorme (C.C., art. 1947); c) Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio (casaciones, 18 de diciembre de 1929, XXXVII, 390; 17 de agosto de 1933, XLI, 501; 10 de diciembre de 1934; XLV, bis 73, y 22 de marzo de 1952, XXXXI, 450); d) Que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme; e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) Que la acción se instaure dentro del término legal (art. 1954)". (Sent. de 5 de febrero 5de 1958, Tomo LXXXVI, pág. 336; 26 de abril de 1961, XCV, 771)". (CSJ, Cas.
Civil, Sent. jul. 5/77). [subrayas de la Sala]. 1.1.- La Teoría de la Lesión Enorme tiene la finalidad de evitar que un sujeto vea desmejorado o empobrecido su patrimonio en algunos determinados eventos, taxativamente enumerados por la ley; v.g., el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y, el comprador, a su vez, cuando el justo precio de aquella es inferior a la mitad del precio que paga por la misma. Por supuesto, el justo precio debe tomarse en cuenta, al momento de la celebración del contrato (Art. 1947 C.C.). 2.- Sin embargo, dicha teoría no tiene un ámbito de aplicabilidad ilimitado. Para determinadas ventas esta figura es impropia e improcedente, ya sea por razones de incompatibilidad con la realidad comercial o por cuestiones de celeridad y eficiencia en la práctica judicial. En el ordenamiento civil se establecen dos eventos en los cuales la aplicabilidad de la figura de rescisión por lesión enorme no tiene lugar. 2.1.- Dichos eventos, están preceptuados en el artículo 1949 del Código Civil. La acción rescisoria por lesión enorme no procede ni en la venta de muebles, ni en aquellas ventas hechas por ministerio de la justicia. 2.1.1.- De esta manera, es claro que existen dos prohibiciones expresas a la aplicabilidad de dicha figura; y, ni al interprete, ni al operador judicial, le es dable evadirlas.
3. La Sala, deteniéndose en el sub examine, encuentra que el negocio de compraventa, efectuado sobre la finca “La Magdalena” y del cual
judicial, le es dable evadirlas.
3. La Sala, deteniéndose en el sub examine, encuentra que el negocio de compraventa, efectuado sobre la finca “La Magdalena” y del cual busca el apelante su rescisión, se celebró dentro del marco de un acuerdo concordatario, adelantado por la demandante y sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades. 63.1.- Pues bien, atendida la circunstancia recién destacada, la Sala evaluará dicho negocio, para saber si este es susceptible de ser rescindido por lesión enorme, o si, por el contrario, existe una prohibición legal taxativa. 3.1.1.- El concordato, y en especial el trámite concordatario se encuentra definido por la doctrina, como“[…] un procedimiento a través del cual se busca un acuerdo entre el deudor en estado de crisis patrimonial y sus acreedores de todo orden en procura de prevenir la quiebra (concordato potestativo) o de recuperarse de ella (concordato resolutorio), de manera que resulte menos lesivo para la empresa, como unidad económica vital, para los acreedores y para el crédito mismo como institución” 1. Dicho procedimiento fue regulado en el ordenamiento nacional, entre otras muchas normas, mediante el Decreto 350 de 1989, legislación que se aplicó para el acuerdo concordatario surtido por la demandante; y, dentro del cual, se efectúo la venta de la finca “La Magdalena”; asunto que ocupa a la Sala. 3.2.- Según el acervo probatorio que consta en el proceso, Jardines de América S.A., se sometió a concordato preventivo obligatorio,
3.2.- Según el acervo probatorio que consta en el proceso, Jardines de América S.A., se sometió a concordato preventivo obligatorio, procedimiento regulado por los artículos 48 y subsiguientes del Decreto 350 de
1989. El funcionario competente para conocer de dicho procedimiento erasegún el artículo 50 del mencionado decreto - el Superintendente de Sociedades, de oficio, por petición de la empresa o de cualquier acreedor. El funcionario observando, previamente, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, debía aprobarlo y hacer constar su decisión en acta que firmaría él mismo, o su delegado. 3.3.- De lo anterior, se desprende una consecuencia fundamental: “Si se observa en detalle el procedimiento de aprobación del acuerdo concordatario se puede notar que dicha decisión resulta obligatoria tanto para los intervinientes en la celebración, como para los ausentes o disidentes, y su obligatoriedad no emana de otra parte, que de la competencia que la ley le ha 1 CUBEROS GOMEZ, Gustavo. Comentarios al Nuevo Régimen de Concordatos Comerciales. Bogotá, Ediciones Librería del Profesional. 1990, Pag 6. [cabe resaltar que la obra citada, se desarrolla, expresamente, en torno a la institución del concordato, regulada por el Decreto 350 de 1989.]. 7otorgado al funcionario respectivo para conocer de dichos asuntos; esto es, el Superintendente o su delegado. 3.4.- Una circunstancia que reafirma lo descrito, es que su decisión
7otorgado al funcionario respectivo para conocer de dichos asuntos; esto es, el Superintendente o su delegado. 3.4.- Una circunstancia que reafirma lo descrito, es que su decisión no tiene que homologarse ante ningún otro funcionario Vg., un juez. Su decisión será el resultado de la confrontación directa que haga con las disposiciones legales pertinentes; y en la misma, decidirá sobre la legalidad o posible invalidez de dicho acuerdo; por lo tanto, la ley le otorga – a no dudarlo - a su decisión, un peso eminentemente jurisdiccional. 3.5.- Pues bien, en el sub examine la Sala observa que la referida venta de la finca “La Magdalena” se efectúo, como ya atrás se acotó, junto con otros bienes, en el marco de un acuerdo concordatario, surtido ante la Superintendencia de Sociedades; que, además, fue aprobado por el delegado del Superintendente con el lleno de los requisitos legales. Así mismo, ese acuerdo fue suscrito en audiencia, por la entidad deudora y por una porción de sus acreedores; que, superaba la prevista por la ley, para actuar de manera válida. [folio 75 del cuaderno principal] (artículos 31 y 33 del Decreto 350 de 1989.) 3.5.1.- Y, como quedó expuesto, esa audiencia y la aprobación de la venta, con cuyo precio se solucionaría parte considerable de los obligaciones a cargo de la concordada y a favor de algunos acreedores intervinientes en el concordato, tienen el carácter de actos jurisdiccionales; y, por ende, las
a cargo de la concordada y a favor de algunos acreedores intervinientes en el concordato, tienen el carácter de actos jurisdiccionales; y, por ende, las decisiones allí surtidas, tienen la calidad de judiciales. 3.5.1.1.- Exactamente, de lo anterior, fluye, sin dubitación alguna, que la venta de los bienes, respecto de la cuales se solicita rescisión, tiene el carácter de venta hecha “por ministerio de la justicia”, de la que habla el artículo 1949 del Código Civil. Y, como la mencionada venta se efectúo por ministerio de la Justicia, resulta entonces evidente que, sobre ésta, no puede recaer la acción rescisoria por lesión enorme, toda vez que se inscribe dentro de las excepciones, en las cuales, dicha acción no procede.
84. Por tanto, considera la Sala, que en vista de lo expuesto, las pretensiones de la demandante no se encuentran llamadas a prosperar.
5.- Sin embargo, cabe también anotar aquí, que es prolífica y vehemente la discusión sobre si los eventos para los cuales la ley prevé la configuración de la lesión enorme son numerus clausus o numerus apertus. En efecto, la Corte emitió pronunciamientos en los que dio aplicabilidad a la institución a otros tipos de contrato, como por ejemplo los contratos de dación en pago, con el argumento - harto discutido - de la similitud existente entre estos y los de compraventa, negocio en el que las partes concurren autónomamente. 5.1.- En efecto, dando por sentado que cualquier clase de negocio
estos y los de compraventa, negocio en el que las partes concurren autónomamente. 5.1.- En efecto, dando por sentado que cualquier clase de negocio que se celebre dentro de un tramite concursal, tal y como el que ocupa a la Sala, está dirigido claramente a buscar la extinción de las obligaciones de quien voluntaria o provocadamente ha concurrido al mismo; es claro que esas convenciones o acuerdos no pueden ser vistos desde la óptica del normal desenvolvimiento autónomo negocial. En ellos, el deudor, concurre compelido a tratar de extinguir su pasivo de la manera menos gravosa para él y para sus acreedores. 5.1.1.- Se lee, en las sentencias referidas, que la dación en pago es negocio jurídico que se sustrae a la aplicación de la institución de la lesión enorme. [negocio jurídico que goza de la misma característica solutiva que identifica a todos aquellos celebrados dentro de los concursos.] 5.1.2.- Esta Sala de decisión, acoge la posición sostenida al respecto, por la Corte, en varios fallos 2. Entre otros, en sentencia de casación 2 De los cuales el último se encuentra contenido en Cas. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670, sin publicar; y, en que se reconoce la fisonomía autónoma y propia de la dación en pago]; que también han sido compartidos mayoritariamente por la doctrina [Cfr. Bonivento Fernandez José Alejandro, quien acoge la taxatividad de la lesión, al reconocerla como defecto objetivo del contrato y no como vicio del consentimiento. Los principales contratos civiles y su paralelo con los
doctrina [Cfr. Bonivento Fernandez José Alejandro, quien acoge la taxatividad de la lesión, al reconocerla como defecto objetivo del contrato y no como vicio del consentimiento. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, décima primera edición actualizada, pp. 85 y 86. En el mismo sentido, Pérez Vives, Álvaro, Compraventa y permuta, Universidad Nacional de Colombia, sección de extensión cultural, Bogotá, 1951, pp. 162 y 163; Teoría general de las obligaciones, Universidad Nacional de Colombia, sección de extensión cultural, Bogotá, 1957, pp. 240 y 241; Gómez Estrada, Cesar, De los principales contratos civiles, Temis, Santafé de Bogotá, 1999, 9civil de 31 de Marzo de 1982, en lo pertinente, anotó esa Corporación: “ Es verdad averiguada que la lesión enorme es una institución excepcional y de alcance restringido. Si la ley la ha consagrado para la compraventa, para la aceptación de la herencia y para la partición de bienes (inmuebles en todo caso), no hay duda que no la contempla para otra suerte de negocios jurídicos. De ahí que en otras circunstancias, como dación en pago, verbigracia, tan excepcional instituto no tenga aplicación”. 6.- Adicionalmente, la Sala, expone los siguientes argumentos para fundamentar su decisión: 6.1.- La compraventa realizada mediante un acuerdo concordatario es un acuerdo de voluntades que - como es conocido - no se celebra en condiciones normales de negociación; esto es, que las partes que a él
6.1.- La compraventa realizada mediante un acuerdo concordatario es un acuerdo de voluntades que - como es conocido - no se celebra en condiciones normales de negociación; esto es, que las partes que a él concurren, no ejercen plenamente su autonomía privada, ora porque sobre el patrimonio del deudor gravitan graves riesgos o disminuciones para el pago de obligaciones preexistentes, ora porque los acreedores quieren garantizar, aunque sea, el pago parcial de su crédito, antes que verlo perdido. 6.2.- Siempre es causa de este tipo de ventas, alguna circunstancia constituida por la imposibilidad de ejecución efectiva del pago [1626 C.C.]; ante lo cual, el acreedor puede [y, de hecho, consiente], en recibir un valor menor que el de la totalidad de su acreencia, esto porque esa prestación se ha tornado imposible o porque peligra la solución integra de la obligación; ante lo cual - de alguna forma - se ve forzado a acceder a recibir cosa de menor valía, para extinguir toda la deuda o a recibir pago parcial de tercero rematante del patrimonio del deudor, como ocurre, en el caso que ocupa a la Sala. 6.3.1.- Por lo anterior, aplicar a semejante negocio [materializado por orden jurisdiccional], la institución de la lesión enorme no solo puede ser pp. 128 - 131 ]. 10inadecuado, sino que con esa decisión, podría el juzgador patrocinar actos de deslealtad negocial y procesal, promovidos por quien, habiendo extinguido sus obligaciones ante sus acreedores, inicia - posteriormente - acción para que
10inadecuado, sino que con esa decisión, podría el juzgador patrocinar actos de deslealtad negocial y procesal, promovidos por quien, habiendo extinguido sus obligaciones ante sus acreedores, inicia - posteriormente - acción para que nuevamente los bienes que sirvieron para extinguir sus deudas, regresen a su patrimonio por un valor superior, a aquel que le sirvió, para tasar el pago proporcional de las mismas. 6.4.- Esa conducta raya en paradigma prohibido por la máxima non concedit venire contra factum propium, en virtud de la cual, nadie puede contradecirse en detrimento de otro. En efecto, mediante el acuerdo concordatorio que a la Sala ocupa el deudor consigue que un tercero, extinga, con el dinero que pagaría al concordado, parte de las deudas de este último. Entonces, no puede, posteriormente, impetrar una acción judicial considerando, que ha resultado lesionado con ese pago, cuando ese mismo acto, resolvió, en su favor, varias obligaciones pendientes para con varios de sus acreedores. 7.- Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, sin entrar en otros análisis, dada la expresa inaplicabilidad de la figura rogada, al negocio jurídico atacado. VI DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia calendada el veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, D.C, en el proceso ordinario de la referencia.
de enero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, D.C, en el proceso ordinario de la referencia. SEGUNDO. Condénase en costas al apelante. Tásense.
NOTIFÍQUESE
LOS MAGISTRADOS,
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Sentencia: Ordinario de Jardines de América S.A. contra Flora Bellísima Limitada. A la Dra. Cortés de Aramburo para la firma, regresó el pasa a la Dra. Díaz Rueda y regresó el Sentencia: Ordinario de Jardines de América S.A. contra Flora Bellísima Limitada. 12