TSDJ BOG SC - 2004 459 01-(18-08-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2004 459 01-(18-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010)
REF: Ordinario Reivindicatorio de LUCILA LÓPEZ
DE PÉREZ contra NELCY PÉREZ LÓPEZ.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 4 – VIII – 2010
Radicación: 2006 459 01 _______________________________ Agotado el trámite que le es propio a la instancia, corresponde al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el señor Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones Lucila López de Pérez, a través de apoderado, solicitó de la jurisdicción, previo el trámite de un proceso ordinario, se declare que tiene el derecho real de dominio o
propiedad del bien inmueble situado en la carrera 24 Nº 40A57 Sur.2006 459 01 2 Como consecuencia de la anterior declaración pidió la restitución del mencionado bien, ocupado en la actualidad por la demandada, así como el pago por parte de esta última de los frutos civiles y naturales que haya podido producir el inmueble disputado.
B. Los hechos 1 . Mediante escritura pública Nº 5682 de 29 de octubre de 1992, otorgada por la Notaría 14 de Bogotá, la
demandante adquirió por compra el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 24 Nº 40A–57 Sur, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 050-40000199. 2 . Este bien se encuentra en posesión de Nelcy Ruth Pérez López desde mayo de 2004, quien no ostenta ningún título precario sobre el mismo, sino que es poseedora de mala fe, según se dice, por haber entrado en él de forma violenta y fraudulenta.
C. El trámite de la primera instancia 1 . La demanda se admitió por auto de 29 de septiembre de 2006, ordenándose su notificación y traslado al extremo pasivo del litigio. [Folio 11]
2. El auto admisorio se notificó personalmente a la demandada el 20 de abril de 2007.2006 459 01 3
3. Por conducto de gestor judicial la demandada dio oportuna respuesta al libelo y formuló las excepciones de pleito pendiente y falta de causa. [Folios 23 y siguientes] Alegó en su defensa que el inmueble objeto de litigio fue comprado con dineros enviados por ella desde los Estados Unidos, por lo que es su verdadera dueña.
También señaló que no es cierto que sea poseedora de mala fe, pues entró en posesión del inmueble desde 1993, ejercitando desde esa fecha los actos propios de señora y dueña, como son el pago de servicios públicos, impuestos y arreglos locativos.
4. Recaudadas en lo posible las pruebas oportunamente pedidas y decretadas, se corrió traslado a las
partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5 . La parte actora solicitó declarar la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones, por considerar que a partir de los medios de prueba allegados al proceso se logra establecer que el inmueble disputado fue adquirido con dineros propios. Señaló también que la escritura pública de compraventa debidamente registrada demuestra su pleno derecho de dominio sobre el inmueble, el cual no fue desvirtuado por ninguna de las pruebas practicadas en el proceso. Por último, alegó que los argumentos expuestos por la demandada no fueron corroborados por ningún medio de prueba.2006 459 01 4
D. La sentencia de primer grado Luego de un resumen de la actuación, el a-quo resolvió que a la demandante le asiste el derecho de reivindicar el bien relacionado en las pretensiones de la demanda, en virtud a la calidad de propietaria que sobre éstos tiene conforme al título escriturario allegado al proceso.
En consecuencia, ordenó a la demandada restituirlo a su dueña dentro del término de diez (10) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, exonerándola del pago de frutos civiles.
E. La apelación Tal decisión provocó la inconformidad de la parte demandada, quien sustentó la impugnación señalando que la sentencia de primer grado fue erradamente motivada, pues desconoció las pruebas obrantes en el proceso que demuestran que la señora Nelsy Pérez López es la verdadera propietaria del inmueble, a pesar de que en la escritura pública el bien obre a nombre de la demandante.
Señaló que el a quo desconoció los testimonios que prueban que el inmueble objeto de litigio fue comprado con dineros enviados por la demandada desde los Estados Unidos.
pública el bien obre a nombre de la demandante. Señaló que el a quo desconoció los testimonios que prueban que el inmueble objeto de litigio fue comprado con dineros enviados por la demandada desde los Estados Unidos. También adujo que el sentenciador pasó por alto la correspondencia que acredita que Nelsy Pérez López envió2006 459 01 5 dinero a su madre para que comprara la casa y que si no le otorgó poder para ello fue precisamente por el grado de confianza y familiaridad que existía entre ambas. Por lo tanto, en su sentir, sí existen pruebas para afirmar que Nelsy Pérez López es la verdadera propietaria del inmueble objeto de reivindicación, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio se establecieron a plenitud, como lo comprendiera el sentenciador de primer grado, por lo que la resolución debía ser, como lo fuera, necesariamente de mérito. 2 . La acción reivindicatoria, como se ha entendido, es la que tiene el dueño que ha perdido el contacto personal con su cosa, por lo que se ha calificado de acción de dominio; valga decir, el dueño sin posesión, contra el poseedor sin propiedad.
Entendida desde este particular punto de vista, es la vía legal para reclamar la posesión y no el dominio de la cosa, porque éste es apenas un antecedente, es decir, la
causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se2006 459 01 6 realiza con la restitución del bien (Corte Suprema, Sent. 2 abril de 1941 G.J. t. LI, 174). Y es que el dominio, como derecho real que es, ostenta como esencial característica la de otorgar al titular el poder de persecución que, como su nombre lo indica, lo faculta para perseguir la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre. De allí que el Código C ivil defina el derecho real de propiedad como el que se tiene ‘en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno’ (artículo 669) y consagre la acción reivindicatoria como el medio eficaz para hacer efectivo ese atributo de persecución que está indisolublemente unido al dominio, para lograr la restitución del bien. La reivindicación es, pues, una acción real, porque nace de un derecho que tiene ese carácter, cual es el de dominio. “Si, como lo ha comprendido la doctrina, este es poder jurídico directo sobre las cosas, la persecución es apenas aplicación necesaria de ese poder. Por ello la reivindicación tiene que basarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa. “La persecución –se ha agregado– y por tanto, la reivindicación, no es del derecho sino de la cosa en que2006 459 01 7
recae el derecho. Mas, para perseguirla, para reivindicarla, es menester no solo tener el derecho, sino también que éste sea atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo”.1
3. De la exposición de las anteriores premisas se pueden inferir los requisitos esenciales que han de acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, los cuales se resumen en la siguiente lista: a) Derecho de dominio en cabeza del actor; b) Posesión del bien materia de la reivindicación por parte del demandado; c) Identidad del bien poseído con aquel cuya recuperación se pretende; y d) Que se trate de una cosa singular o de cuota proindiviso de cosa singular.
4. Establecido el marco jurídico dentro del cual se mueve la acción reivindicatoria, puede el poseedor oponer determinadas defensas a la pretensión del demandante. Pero no son ellas de cualquier linaje, sino precisamente las que
1 Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de abril de 1955; 6 de diciembre de 1955.2006 459 01 8 lleven a la demostración plena y palpable de que el reivindicante carece de todo derecho al bien sobre el cual pretende la entrega, ya porque existan otros títulos del poseedor con igual o mayor eficacia que los que aduce el
actor, o ya porque los que aporta no demuestran su derecho de dominio, en cuyo caso la posesión, por ser anterior, debe mantenerse y ser protegida. Es, como se ve, una acción exclusiva entre una y otra parte, por lo que un tercero ajeno al debate no podría admitirse.
5. En el caso que se deja a consideración de esta sede resulta fácil corroborar, a partir de las pruebas recaudadas en la actuación, que concurren todos los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En efecto, no cabe duda de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la actora, hecho que encontró plena comprobación con el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del litigio, el cual fuera aportado con la demanda. [Folio 5] Con relación a la posesión en cabeza de quien fuera llamada para concurrir ante la jurisdicción, tal hecho quedó probado de modo suficiente, pues en ello coincidieron tanto la misma demandada como los testigos, quienes afirmaron que la demandada está en posesión del inmueble “desde el año 1993”; es decir, con posterioridad a la2006 459 01 9 adquisición del título por parte de la demandante, tal y como se desprende de la misma contestación de la demanda [f 25]. En cuanto a los otros dos elementos exigidos de antaño por la jurisprudencia, encuentra la Sala que hay plena identidad entre el bien cuya recuperación se pretende, con aquél poseído por la demandada, según el escrito de
demanda y la escritura pública Nº 5682 de 1992. Además, se trata de un bien singular, según se dijo en demanda y contestación.
6. En contraste con los anteriores hechos, la censura se muestra sin fuerza jurídica suficiente para enervar las pretensiones de la demanda, pues en parte alguna se acreditó que el a quo hubiese incurrido en un error de importante entidad que debiera ser enmendado por esta
Instancia. En efecto, la inconformidad expuesta únicamente se fundamentó en que el sentenciador de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que evidenciaban que la demandada había mandado dinero a su madre desde los Estados Unidos para que le comparara el inmueble objeto de litigio, por lo que consideró que debía tenerse, por ese solo hecho, a la señora Nelsy Pérez López como verdadera propietaria del bien. No obstante, independientemente de lo que las pruebas muestren sobre la veracidad de los hechos aducidos2006 459 01 10 por la demandada, lo cierto es que las excepciones por ella formuladas no fueron las más idóneas para atacar el derecho real invocado por la actora, pues, como ya se dijo líneas arriba, la excepción que destruya la acción del reivindicante debe ser de tal carácter que tenga la virtualidad de demostrar que el demandante carece de todo derecho sobre el bien cuya entrega pretende, y ell o solo se logra por medio de un mejor título en cabeza del poseedor, ya porque sea más eficaz que el que aduce el actor o bien por ser anterior al de
aquél. Por consiguiente, no puede la judicatura declarar que el dominio del bien pertenece a la actual poseedora, pues tal declaración era preciso invocarla como acción. En efecto, es patente que la demandada, si bien podía reclamar que era a ella a quien pertenecía realmente el dominio del inmueble, tal declaración debió ser alegada a través de la pertinente acción, por medio de la demanda de reconvención, y no solo como excepción, que fue lo que efectivamente hiciera; pues es incontestable que el thema decidendum , entendido como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de su contestación, no giró en torno a la declaratoria de pertenencia, sino únicamente sobre si la demandada tenía o no mejor derecho que el exhibido por la actora a fin de obtener la recuperación de la posesión. Dentro de este marco de ideas resulta forzoso concluir que ninguno de los medios exceptivos estaba2006 459 01 11 llamado a admitirse, como se tradujera en la sentencia que por vía de apelación se revisa.
7. Prestaciones recíprocas Ahora bien, entre la reivindicante y la poseedora vencida deben liquidarse ciertas prestaciones o pagos en forma recíproca, siguiendo los parámetros de los artículos 961 a 971 del Código Civil; pues no existe en el proceso ningún elemento de juicio que permita llegar a la convicción de que hubo mala fe por parte de la demandada.
En efecto, existe suficiente evidencia probatoria que confirma que la posesión de la demandada no fue
clandestina ni adquirida por medios fraudulentos o violentos, sino que su permanencia en el inmueble obedece a su invencible convencimiento de creerse dueña del mismo, tal como afloró durante todo el transcurso de la actuación. Mal podría considerarse, entonces, que hubo mala fe de la demandada, y menos cuando al existir por derecho la presunción de buena fe, la contraria estaba llamada a probarse, lo cual jamás se acreditó en este juicio. Si esto es así, oficiosamente está el juzgador en la obligación de atender a las restituciones mutuas consagradas en las disposiciones antes referidas, dado que éstas, como lo ha significado la Corte Suprema de manera invariable, se producen de jure , ‘lo que significa que no es preciso que no hayan sido pedidas en la demanda o en su2006 459 01 12 respuesta’ para que el juzgador ‘siempre deba considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte, ora de oficio’. 7.1. Por consiguiente, la demandada deberá restituir a la demandante el valor de los frutos civiles, pero en atención a que la presunción de buena fe consagrada en el artículo 769 del Código Civil no fue desvirtuada por ningún medio, ello solo se hará desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el 20 de abril de 2007 [folio 15]. Estos frutos civiles, según el dictamen pericial rendido en el proceso, el cual merece la mayor credibilidad dado que cumple con los requisitos señalados en el artículo
241 del Código de Procedimiento Civil, ascienden a la suma de $16’946.667. [Folio 59, cuaderno Tribunal] 7.2. Tampoco puede pasar inadvertido que en virtud del principio consagrado en el inciso 1º del artículo 965 del Código Civil, todo poseedor, ya sea de buena o de mala fe, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa. Y ello porque el reivindicador también habría tenido que hacerlas si la cosa hubiera estado bajo su dominio. Tales expensas pueden referirse a obras materiales permanentes o inmateriales. Si las expensas necesarias se invierten en obras permanentes, entre las cuales se mencionan por la norma una cerca para impedir depreciaciones o un dique para atajar avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un2006 459 01 13 terremoto –que ostenta simplemente carácter enunciativo y no taxativo dado que pueden acomodarse a situaciones semejantesdeben abonarse al poseedor estas expensas, en cuanto se demuestre que han sido obras realmente necesarias, “pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución”. Respecto a las mejoras no necesarias, el Código las clasifica como aquéllas que se pueden dejar de hacer sin que se produzca el deterioro, menoscabo o pérdida de la cosa, y son útiles o voluptuarias; las primeras aumentan el valor venal de la cosa (artículo 966) y las últimas consisten en objetos de lujo y recreo.
Según el dictamen pericial rendido al interior del proceso la poseedora realizó mejoras útiles en el inmueble materia de la litis consistentes en “arreglo total del primer piso, cambio de pisos, pañetada, estuche y pintura en general, portón metálico,” entre otras [folio 47], cuyo valor ascendió a la suma de $37’000.000. Esta cifra deberá ser actualizada según la variación de precios al consumidor desde cuando se rindió el dictamen pericial (18 de marzo de 2010) hasta la fecha de esta sentencia.
8. De todo cuanto viene de ser analizado se concluye que la sentencia apelada ha de ser modificada en el sentido de ordenar el pago de las restituciones mutuas a las que se ha hecho alusión, y conceder a la demandada el derecho de retención del inmueble objeto de reivindicación2006 459 01 14 hasta tanto se le cancele la totalidad de las mejoras realizadas sobre el mismo.
Merced a lo previsto en el numeral 6º del artículo 392 del estatuto procesal civil, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a la demandada Nelcy Ruth Pérez López a pagar a favor de la demandante la suma de $16’946.667 por concepto de frutos civiles. SEGUNDO. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a la2006 459 01 15 demandante Lucila López de Pérez a pagar a favor de la
civiles. SEGUNDO. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a la2006 459 01 15 demandante Lucila López de Pérez a pagar a favor de la demandada Nelcy Ruth Pérez López la suma de $37’000.000 por concepto de mejoras necesarias, suma que deberá ser actualizada según la variación de precios al consumidor desde cuando fuera rendido el dictamen pericial (18 de marzo de 2010) hasta la fecha de esta sentencia. Los frutos civiles que se causen con posterioridad a ésta, liquídense conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Las partes pueden compensar las anteriores sumas objeto de condena. TERCERO. RECONOCER a favor de Nelcy Ruth Pérez López el derecho de retención del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 970 del Código Civil, en la forma y términos establecidos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, si a ello hubiere lugar, una vez efectuada la correspondiente compensación. CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Sin costas en la instancia.2006 459 01 16
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2004 459 01