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TSDJ BOG SC - 2004 536 02-(16-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004 536 02-(16-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez MAGISTRADA PONENTE ANA LUCIA PULGARIN DELGADO RADICACION No. 2004 536 02 Rad. Int. 3563

DEMANDANTE CARLOS JULIO ROCHA ROZO

DEMANDADO MANUEL MARÍA ROCHA ROZO y otros.

CLASE DE PROCESO ORDINARIO

MOTIVO DE LA ALZADA APELACIÓN SENTENCIA Proyecto aprobado 20-10-2010

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Bajo los ritos del proceso ordinario el demandante Carlos Julio Rocha Rozo, a través de apoderada judicial, convocó a los señores María Eramita Rocha Rozo, María Dolores Rocha Rozo, Manuel María Rocha Rocho, y otros, para obtener, mediante sentencia, la declaración de nulidad de la división material de los fundos rurales denominados el Paso Ancho (ahora el Diamante), El Hato, San José, (Ahora la Veguita), y la Manga, contenida en la escritura pública 5071 del 14 de noviembre de 1968 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, alegando la existencia de un vicio en el consentimiento del actor, por error en el objeto.

El fundamento de dicha petición se sintetiza en el hecho de que el demandante y los citados demandados, siendo dueños yposeedores, en común y proindiviso, de los fundos rurales mencionados, ubicados en la vereda El Hato, de la Jurisdicción del municipio de la Calera, optaron, mediante el instrumento público citado, por la división material, quejándose en esta oportunidad el actor de que su consentimiento fue viciado por error de la cabida de terreno que le correspondió, por razón de dicha partición, puesto que si los predios tenían una dimensión de 111.313 M 2 , a cada uno de los cuatro condueños les debió corresponder una extensión de 27.828 M2 , y que a él solamente se le adjudicaron 13.200 M2 . Subsidiariamente pidió la nulidad de las ventas que con posterioridad a dicha división, se hicieron a las personas que se citan, igualmente, como parte demandada.

2.- Integrada la litis los demandados Fajardo y Cia. S. en C., María Dolores Rocha, Marco Aurelio Perdigón, Rosa María Perdigón, María Eramita Rocha Rozo, Manuel María Rocha Rozo y Fidel Rocha Cortés se opusieron a las súplicas de la demanda y formularon las excepciones de prescripción de la acción y saneamiento del vicio alegado por la parte actora. El demandado Oswaldo Fajardo Castillo formuló, entre otras excepciones, la prescripción del derecho del demandante, señalando que la nulidad relativa, como la alegada, prescribe en cuatro años, y que el acto protestado es de 1968. El Banco Megabanco S. A., propuso las excepciones de buena fe y cumplimiento de los requisitos generales que la ley exige para todo acto o contrato, con relación a la porción del

cuatro años, y que el acto protestado es de 1968. El Banco Megabanco S. A., propuso las excepciones de buena fe y cumplimiento de los requisitos generales que la ley exige para todo acto o contrato, con relación a la porción del predio adquirido y que hizo parte de los fundos objeto de la división material, a la que se hizo preferencia en precedencia. Los demás demandados, guardaron silencio.3.- Surtido el trámite de la instancia, el a quo profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones, pues encontró probados los medios exceptivos relativos a la prescripción de la acción y el saneamiento del vicio alegado por la parte actora, estimando, de acuerdo con la fecha del acto, que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para que tuviera lugar el advenimiento extintivo planteado por alguno de los demandados. 6.-El fallo de instancia fue recurrido por el extremo actor, poniendo de relieve las razones por las cuales invocó la nulidad por razón del vicio del consentimiento aludido, señalando que la rescisión pretendida corresponde a una nulidad absoluta de la partición; que dicho pedimento, señala, tiene su génesis en la confesión de las demandadas en los interrogatorios anticipados, arrimados con la demanda, donde admitieron, dice, que los terrenos quedaron mal repartidos, declaraciones con las cuales, a juicio de la apelante, se interrumpió el término de prescripción de la acción de invalidez declarada por el a quo. CONSIDERACIONES 1.-Los denominados presupuestos procesales no

merecen reparto alguno, lo que permite resolver el problema jurídico planteado mediante el recurso de apelación, y que tiene que ver, principalmente, con la interrupción del término prescriptivo de la acción rescisoria invocada por la parte actora. 2.- El contrato como mecanismo idóneo para que los particulares dispongan de sus intereses patrimoniales, es considerado como ley para las partes (art. 1602), y por virtud de dicho rigor legal, requiere que contenga las menciones y requisitos sustanciales y formales necesarios para que las estipulaciones establecidas, producto de la autonomía privada, sean eficaces y suplan el propósito para el cual se creó, pues en su defecto, esto es, cuando no satisface tales exigencias, degenera en nulidad, en inexistencia o inoponibilidad.3.- En el presente caso, propuso el demandante la nulidad del acto instrumental contenido en la escritura pública No. 5.071 del 14 de noviembre de 1968 de la Notaría 7ª de Bogotá, mediante el cual convino, junto con los demandados María Eramita Rocha Rozo, María Dolores Rocha Rozo, Manuel María Rocha Rocho, la división material del inmueble de mayor extensión del cual hacían parte los fundos rurales denominados el Paso Ancho, El Hato, San José, y la Manga, alegando la existencia de un vicio en el consentimiento por error en la cabida del terreno que le correspondió, con ocasión de dicha partición. Cuando se presentan esa clase de vicios de los que puede adolecer el consentimiento, que, al decir del artículo 1508 del

Código Civil, tienen lugar por error, fuerza o dolo, si el defecto consulta la naturaleza fáctica y jurídica del mismo, como cuando recae en la identidad de la cosa específica de que se trata (art. 1510), ello genera la nulidad o rescisión del negocio jurídico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1740 ibídem. Ahora, como esa clase de vicios, que pone de relieve la recurrente, para quebrar la eficacia del contrato, generan nulidad relativa, según el precepto 1741, in fine, del Código Civil, están sujetos a su purificación por el “ lapso del tiempo o por ratificación de las partes (art. 1743 inciso 1º C. C.), de tal manera que para que el tiempo no sanee el vicio, la rescisión debe invocarse, por el afectado, dentro del plazo de cuatro años, como lo establece el artículo 1750 ibídem. 4.- En ese orden, resulta palmario que la acción de rescisión del acto jurídico, que pretende el actor, por considerar que se presentó un error en la división de los bienes, y que ello vició su consentimiento, se encuentra prescrita, por haberse superado el cuatrienio previsto en la norma sustancial (art. 1750 C. C.), desde la constitución del contrato (año 1968), máxime que el vicio enmención, de haber existido, se entiende ratificado, tácitamente, por el mismo actor, dado que, junto con los demás condueños, ejecutó, plausiblemente, y sin reclamo alguno, el contrato por el cual

convinieron, de mutuo acuerdo, la división material, y en ese orden, el defecto sustancial pedido se entiende depurado, como lo establece el artículo 1754 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que operó, como lo consideró el a quo, la prescripción de la acción, formulada por los demandados. Ahora bien, es exacto que la prescripción liberatoria puede estar inmersa dentro de las circunstancias de interrupción civil o natural, como lo contempla el artículo 2539 del Código Civil, o puede ser objeto de renuncia, expresa o tácitamente, después de cumplida (art. 2514 C.C.), y en ambos eventos, el término extintivo comienza a contarse nuevamente. Ambos fenómenos tienen en común que las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, también se aplican para la renuncia, y la consecuencia jurídica es la misma: El término comienza a contarse nuevamente ; pero la renuncia solamente se presenta cuando el advenimiento extintivo ha tenido lugar, esto es, cuando ya se ha cumplido todo el tiempo necesario para su configuración, institución que sería la que tendría lugar en el caso que ocupa la atención de la Sala, si con las pruebas que aduce la parte actora se pudiese establecer esa consecuencia, esto es, que efectivamente, el extremo pasivo haya renunciado a dicho beneficio liberatorio de la acción de nulidad. Dice la recurrente, utilizando erróneamente la figura de la interrupción, que la prescripción fue interrumpida con la confesión de las demandadas María Dolores Rocha y María Araminta Rocha, así

como de Manuel María Rocha Rozo, recaudadas como pruebas anticipadas y adosadas con la demanda a folios 25 a 29 del cuaderno principal; sin embargo, de la lectura de dichas declaraciones no se establece manifestación alguna con el ánimo de reconocer el derechode acción del demandante, dado que las respuestas ofrecidas dan razón del contenido de la escritura con la cual se hizo la división material, específicamente del acuerdo a que llegaron todos los herederos para terminar con la indivisión de los lotes recibidos como herencia de su padre, lo que equivale señalar que no versaron sobre la acción que se pretende interrumpir, con consecuencias jurídicas adversas a los declarantes (Num. 2º art. 195 CPC), y en ese orden, en manera alguna, es posible considerar la presencia de actos expresos, exclusivos, y relevantes, que permitiesen el enervamiento del saneamiento de la nulidad por el paso del tiempo (art. 1743), y por supuesto el aniquilamiento del advenimiento extintivo de la prescripción, como lo aduce la recurrente, máxime que dichas atestaciones, a las que hace referencia la apelante, solamente tienen valor de testimonio, toda vez que no provienen de todos los litisconsortes necesarios, como lo dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el extremo pasivo no solamente lo conforman los demandados citados. 5.- En suma, acorde con lo discurrido, resulta patente la confirmación del fallo de instancia, mediante el cual el a quo estimó, acertadamente, que la acción rescisoria invocada por el actor se

hallaba prescrita y saneada la nulidad aducida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia preanotadas.SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte apelante. TásenseNOTIFÍQUESE Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Rad. No. 2004 536 02

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad. No. 2004 536 02

LUIS ROBERTO SUARÉZ GONZÁLEZ Rad. No. 2004 536 02

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