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TSDJ BOG SC - 2004-9694-(12-02-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2004-9694-(12-02-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

POLIZA DE SEGURO

PURGA DE LA MORA POR RENOVACIÓN DE LA POLIZA DE

SEGURO Y RECAUDO DE LAS PRIMAS SIGUIENTES A LA FECHA

EN QUE OCURRIÓ LA MORA.

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE CONTRATO DE SEGURO Artículo 1047 del C.Co.

Artículo 1080 del C.Co. Artículo 1080 del C.Co. Ley 389 de 1997 articulo 1°

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil cuatro.

REF: ORDINARIO DE TOBIAS AGREDO RINCON Y ELAIN

AGREDO MANCIPE Vs. COMPAÑIA CENTRAL DE

SEGUROS S.A. RAD. 9694.

Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA.

Discutido y aprobado en Sala del 26 de noviembre de 2003. Acta No.043. I.- A S U N T ODecide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2002, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Tobías Agredo Rincón y Elain Agredo Mancipe, frente a la Compañía Central de Seguros S.A. II.- A N T E C E D E N T E S Asumió mediante reparto el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía por medio del cual los demandantes impetran: a). Se declare que entre Tobias Agredo Rincón, Elain Agredo Mancipe y la Compañía Central de Seguros S.A. se celebró un contrato de seguro mediante la póliza integral de

cuantía por medio del cual los demandantes impetran: a). Se declare que entre Tobias Agredo Rincón, Elain Agredo Mancipe y la Compañía Central de Seguros S.A. se celebró un contrato de seguro mediante la póliza integral de transporte No.10001607-5 de fecha 6 de octubre de 1999, sobre el vehículo de placas SRR-368, marca Dina 551-195, color azul, clase camión, capacidad de carga 10.00, modelo 1996, número de motor 469GM2U0952642, número de chasis SA4954001581, la que se encontraba vigente el 19 de noviembre de 1999, fecha del siniestro. b). Se declare que la demandada Compañía Central de Seguros S.A., es contractualmente responsable del pago de $53.000.000.oo, en virtud de la ocurrencia del riesgo contratado, de conformidad con la mencionada póliza; e igualmente es responsable del pago de perjuicios porconcepto de lucro cesante por valor de $12.000.000.oo desde que se hizo exigible el pago de la indemnización hasta cuando se efectúe ésta, con su respectiva indexación. c). Que se ordene a la accionada al pago de los intereses moratorios sobre $53.000.000.oo desde la fecha de su exigibilidad hasta que se produzca el pago, con su respectiva indexación. La actora cimentó sus pretensiones en los hechos que procede a compendiar la Sala así:

1. El 6 de octubre de 1999 los accionantes y la Compañía

Central de Seguros S.A., suscribieron la póliza integral “No.10001607-5 de transporte de carga por carretera y recibo de prima y convenio de renovación automática, certificado individual de seguro sobre el vehículo de placas SRR-368, Marca Dina 551-195, Clase Camión, Color Azul, Capacidad de carga 10.000 toneladas, Modelo 1.996, Número de Motor 469GM2U0952642, Número de Chasis SA4954001581.”

2. El Agente colocador Augusto Ovalle Duran fue quien indujo a los demandantes a celebrar el contrato de seguros antes mencionado, actuando como mandatario de la Aseguradora y realizando todos los actos conducentes a la suscripción del mismo.

3. El automotor cuyo riesgo se aseguró, fue hurtado el 19 de noviembre de 1999 en la vía Panamericana, en el trayecto vial que de San Alberto conduce a Bogotá en el sitiodenominado “Peroles”, denuncia que fue presentado ante autoridad competente.

4. Los actores efectuaron la reclamación formal a la Compañía Central de Seguros S.A. dentro del término legal, y ésta objeto el pago del siniestro en razón a un presunto incumplimiento en la cancelación de la prima, dando por terminado el contrato de seguro automáticamente, según comunicación enviada al señor Tobías Agredo Rincón el 7 de abril de 2000.

5. Que contrario a lo aludido por la demandada, los accionantes cumplieron con las obligaciones derivadas del

mencionado contrato y en especial con la del pago de la prima, ya que el 29 de octubre de 1999 cancelaron la suma de $239.056.oo por concepto de la prima correspondiente a la vigencia del mes comprendido entre el 6 de octubre de 1999 y el 6 de noviembre del mismo año, y el 12 de noviembre de 1999 cancelaron $239.056.oo por concepto de la prima correspondiente a la vigencia del mes comprendido entre el 6 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre del año ibidem.

6. Los pagos antes mencionados fueron recibidos por el señor Augusto Ovalle Duran, ya que se encontraba facultado y autorizado para ello por la accionada, y quien los reportó a ésta mediante consignaciones realizadas a la cuenta corriente No. 00130311230200000673.7. De lo anterior se infiere, que los demandantes se encontraban al día con su obligación de pagar la prima dentro del término contractual exigido por la aseguradora al agente colocador.

8. En concordancia con lo antes expuesto existe una misiva de fecha 22 de marzo de 2000, enviada por Augusto Ovalle Duran a la firma A.R.T.NOVA, quien oficia también como mandataria de la demandada Compañía Central de Seguros S.A.; haciéndose alusión a la “cláusula adicional de pagos que menciona una extensión de 30 días, siendo 60 días para esta clase de contratos, a partir de la fecha de iniciación de la vigencia, para el pago de las cuotas correspondientes al trimestre …”

9Además, que en la comunicación del 7 de abril de 2000 en donde el Representante Legal de Central de Seguros objetó la reclamación, se envía copia a la firma A.R.T. Nova.

trimestre …” 9Además, que en la comunicación del 7 de abril de 2000 en donde el Representante Legal de Central de Seguros objetó la reclamación, se envía copia a la firma A.R.T. Nova. 10Que los accionantes cumplieron con las condiciones del contrato de seguro suscrito, pues efectuaron en tiempo el pago de la prima a los agentes colocadores, y la ley ampara la validez del pago efectuado a personas distintas del asegurador, toda vez que los actos y omisiones ejecutados en el ejercicio de su cargo comprometen la responsabilidad de su comitente, que para el litigio lo es la demandada.

10. El incumplimiento del contrato por parte de la accionada Compañía Central de Seguros S.A., causó cuantiosos perjuicios a los demandantes, tales como la pérdida delvehículo, y el lucro cesante por no haber podido trabajar el mismo.

11. Que hasta la fecha la demandada no ha pagado a los accionados su obligación.

Por auto del 15 de diciembre de 2000 el Juez de conocimiento, admitió el libelo (flo. 39 cd.1), el cual se notificó personalmente al apoderado judicial de la Compañía Central de Seguros S.A. el 2 de marzo de 2001 (flo. 45 cd.1), quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio, proponiendo la excepción perentoria que denominó: “Terminación del contrato por mora en el pago de la prima”, fundamentándola en el hecho de que el artículo

1066 del C. de Co. es claro en señalar que el tomador del seguro está obligado a pagar la prima en el plazo que contractualmente se haya estipulado, o en su defecto dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la póliza, y el artículo 1068 del Estatuto en comento establece la terminación automática del contrato de seguro, advirtiendo que ésta disposición no puede ser modificada por las partes. Afirma, que la póliza No. 10001607-5, en el anexo denominado “Convenio de Renovación Automática” , es clara en estipular que “la prima de las once vigencias restantes deberá ser cancelada con anticipación al inicio de la respectiva vigencia, esto es, a más tardar el día especificado para cada período, a partir del 6 de noviembre de 1999. La mora en el pago de una cualquiera de las vigencias mensuales producirá la terminación automática del contrato.El pago extemporáneo, por lo tanto no rehabilita el seguro”. Que los accionantes al pagar la vigencia comprendida entre el 6 de noviembre de 1999 y el 5 de diciembre del mismo año, sólo hasta el 12 de noviembre del año ibídem, como lo confiesan en la demanda, y se prueba mediante la presentación del recibo emitido por el agente Augusto Ovalle, incumplieron con lo establecido en la mencionada póliza en cuanto a la fecha del pago de la prima, por lo que, por ministerio de la ley, y sin necesidad de formalidad adicional alguna, el contrato de seguro se terminó el 6 de noviembre de 1999, lo que indica que para el 19 de noviembre de 1999,

fecha en que ocurrió el siniestro, el contrato ya no estaba vigente y los demandados ya no contaban con el amparo correspondiente. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 17 de julio de 2001 (flo.71 cd.1), sin que se llegara acuerdo alguno entre las partes. Rituada la primera instancia conforme a las normas jurídicas procesales, el A-quo dictó sentencia el 14 de mayo de 2002 en donde negó las pretensiones de la demanda declaró probada la excepción denominada “Terminación del contrato por mora en el pago de la prima” propuesta por la parte demandada, y por último condenó en costas a la demandada.La parte actora presentó recurso de alzada contra la anterior decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el Aquo, motivo por el cual esta Corporación conoce del asunto y procede a resolverlo. III.-DECISION DE INSTANCIA Luego de narrar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, de referirse a las incidencias más relevantes de la tramitación y encontrando evidenciados en debida forma los presupuestos procesales necesarios para dar solución al fondo del litigio, se ocupa el sentenciador de primer grado de analizar el medio defensivo propuesto por la demandada denominado “Terminación del contrato por mora en el pago de la prima”, señalando que el artículo 1046 del C. de Co. determina que la póliza es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, y que a su vez el artículo 1068 del Estatuto ibidem establece que la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato. Que al observar la póliza integral de transporte de carga por carretera y recibo

mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato. Que al observar la póliza integral de transporte de carga por carretera y recibo de prima No.10001607-5, se establece que de conformidad con el art.1068 inciso 2º del C. de Co., en ella se consagró que operaría la terminación automática del contrato en caso de mora en el pago de la prima, y que en el “Convenio de Renovación Automática”, se dice que la póliza es de vigenciamensual, renovable automáticamente por periodos sucesivos, hasta completar un año, debiéndose pagar la prima de la primer vigencia en la fecha acordada, y las correspondientes a las once vigencias restantes, con anticipación al inicio de la misma, a más tardar el día especificado para cada período, en el caso de autos, a partir del 6 de noviembre de 1999, y que el pago extemporáneo de la prima no rehabilita el seguro. Asevera que, del estudio de las pruebas documentales: recibo expedido por Augusto Ovalle Durán de fecha 12 de octubre de 1999, por concepto del pago de la póliza del mes de octubre 6 a noviembre 6 de 1999, y recibo de fecha 12 de noviembre del año en cita, expedido por el mencionado señor, por concepto del pago de la póliza para el periodo correspondiente al mes de noviembre de 1999, se tiene que los demandantes no cancelaron la prima de seguro dentro de los parámetros contratados, y como resultado del incumplimiento se produjo la terminación automática del contrato de seguro, por lo que al momento de acontecer el siniestro dicha póliza no tenía vigencia. IV.- DEL RECURSO El recurrente, centra su inconformidad respecto del fallo de

incumplimiento se produjo la terminación automática del contrato de seguro, por lo que al momento de acontecer el siniestro dicha póliza no tenía vigencia. IV.- DEL RECURSO El recurrente, centra su inconformidad respecto del fallo de primer grado, aduciendo que el A quo fundamenta la decisión en el hecho de que para el momento en que aconteció elsiniestro la póliza no se encontraba vigente por tratarse de un convenio de renovación automática. Afirma que los accionantes al presentar la demanda sustentaron el pago de la prima a los agentes colocadores del contrato de seguro, dentro de lo acordado en la cláusula adicional de pagos que menciona una extensión de 30 días, siendo de 60 días para esta clase de contratos a partir de la fecha de iniciación de la vigencia, como lo manifiesta el señor Augusto Ovalle Duran en comunicación dirigida a la sociedad A.R.T. NOVA, quien actúa como mandataria de la demandada, el 22 de marzo de 2000; que de conformidad con el artículo 1066 del C. de Co. en concordancia con el artículo 81 de la ley 45 de 1990, el tomador tiene la obligación de pagar la prima, y que salvo disposición legal o contractual en contrario ésta deberá pagarse a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la póliza; que en el caso examinado la póliza fue entregada por la accionada el 29 de octubre de 1999, como lo prueba la comunicación antes mencionada, perfeccionándose así el contrato de seguros

con la entrega de la misma, pero que el fallador de primera instancia no analizó la cláusula adicional de pagos allí mencionada, donde se amplía el término a 60 días, restándole importancia a dicha misiva. Añade, que desde el ángulo civil de los contratos en armonía con los comerciales, el artículo 1609 del C.C., señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con su parte, o se allana a cumplirlo en la forma ytiempo debidos, lo que según el impugnante refuerza la tesis del deber de la aseguradora de expedir y entregar la póliza de manera oportuna, en lo posible coetáneamente con el perfeccionamiento del contrato. Afirma que la demandada, Compañía Central de Seguros S.A., se obligó a través de su mandatario señor Augusto Ovalle Duran de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 2605 de 1993. Señala que dentro de la etapa probatoria no fue posible la comparecencia del señor Ovalle a rendir el testimonio ordenado por el Juzgado comisionado, lo que demuestra la vinculación que existe entre éste y la demandada, asunto que no le permite al primero ratificar lo acontecido. Por último asevera que para exigir hay que dar, lo que no realizó la accionada, ya que no cumplió con el contrato de seguro pactado con los demandados. A su turno la Entidad demandada afirma, que en el proceso quedó plenamente demostrado que entre la Compañía

Central de Seguros y los señores Tobias Agredo Rincón y Elain Agredo Mancipe, se celebró un contrato de seguro de transporte de carga por carretera, el cual tenía vigencia mensual renovable automáticamente por periodos sucesivos iguales hasta completar un año, que para que se diera dicha renovación era requisito indispensable que se cancelara con anticipación a la nueva vigencia la correspondiente prima;que con el fin de evitar cualquier duda el convenio de renovación automática señalaba que la prima de las 11 vigencias restantes debería ser cancelada con anticipación al inicio de la respectiva vigencia, a más tardar el día especificado para cada periodo, a partir del 6 de noviembre de 1999; que igualmente se estableció allí, las consecuencias del no pago oportuno de dichas vigencias; que el contrato de seguro celebrado entre las partes, tuvo una vigencia inicial comprendida entre el 6 de octubre de 1999 y el 5 de noviembre del mismo año, y para que se diera la renovación automática, los demandantes debieron haber cancelado la prima de la siguiente vigencia a más tardar el 6 de noviembre de 1999, pero que como se prueba en la instancia con el recibo emitido por el señor Augusto Ovalle, agente de la Compañía, y con la confesión formulada en los hechos de la demanda, los demandados efectuaron dicho pago solo hasta el 12 de noviembre de 1999, 6 días después del plazo máximo otorgado, lo que de conformidad con el artículo 1068 del C. de Co. condujo a la terminación automática del contrato el día 5 de noviembre del año ibídem, razón por la

cual, al ocurrir el siniestro el 19 de noviembre de 1999, los accionantes no contaban con un seguro que les amparara el riesgo de pérdida total por hurto, asunto por el cual la accionada no tiene la obligación de pagar el mismo, lo que pretende la parte actora desvirtuar dándole un valor probatorio a la comunicación enviada por el asesor de seguros señor Augusto Ovalle a la empresa ART NOVA, la cual procesa información para la demandada, pero que no es su mandataria. Por último solicita que en base a lo expresado se confirme la Sentencia impugnada.V.- CONSIDERACIONES Establecidos los presupuestos procesales requeridos para que el litigio pueda ser decidido en el fondo y ante la ausencia de motivo de nulidad que vicie lo actuado, procede la Corporación a dictar sentencia de mérito en el caso inexamine. La acción ejercitada en el presente proceso se encamina a obtener el pago del siniestro amparado por el seguro contratado con la demandada. El artículo 1º de la ley 389 de 1.997 que modificó el artículo 1036 del código de comercio, define el seguro como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatoria y de ejecución sucesiva. De conformidad con el artículo 1037 de la codificación en cita son dos las partes en un contrato de seguro: el asegurador o persona jurídica debidamente autorizada, quien asume los riesgos y el tomador o persona que traslada los riesgos, empero, no obstante la referida normatividad con la compleja actividad que se genera en el contrato de seguro intervienen además de las partes, otros sujetos tales como asegurado, beneficiarios, agentes de seguros, corredores y ajustadores entre otros.El contrato de seguro celebrado entre las partes se encuentra

normatividad con la compleja actividad que se genera en el contrato de seguro intervienen además de las partes, otros sujetos tales como asegurado, beneficiarios, agentes de seguros, corredores y ajustadores entre otros.El contrato de seguro celebrado entre las partes se encuentra fehacientemente demostrado con la póliza aducida junto con el libelo demandatorio, en donde consta que su vigencia corresponde al periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1.999 y 5 de noviembre del mismo año, amparando el camión de placas SRR368 marca DINA 551-195 por valor de $53.000.000 por concepto de daños al vehículo, estableciéndose que su vigencia es mensual renovable automáticamente por periodos sucesivos iguales hasta completar una año; la prima de la primera vigencia se pagará en la fecha que fuere acordada, y la de las once vigencias restantes con anticipación al inicio de la respectiva vigencia, “esto es a mas tardar el día especificado para cada periodo, a partir de 06 de noviembre de 1.999; y que la mora en el pago de una cualquiera de la vigencias mensuales produce la terminación automática del contrato, no rehabilitando el seguro su pago extemporáneo. El articulo 1067 del estatuto de comercio prescribe que el pago de la prima debe efectuarse en el domicilio del asegurador en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados. En el caso sub-judice el actor aportó dos recibos de pago, de fechas 29 de octubre de 1.999 y 12 de noviembre del mismo año, por valor de $239.056 cada uno,correspondientes el primero a “pago póliza mes octubre 06 a noviembre 06/99” y el segundo a “pago póliza mes

de fechas 29 de octubre de 1.999 y 12 de noviembre del mismo año, por valor de $239.056 cada uno,correspondientes el primero a “pago póliza mes octubre 06 a noviembre 06/99” y el segundo a “pago póliza mes noviembre”, firmados por Augusto Ovalle Duran , Asesor de Seguros, además de dos copias de las consignaciones que por las aludidas sumas se efectuaron en el Banco Ganadero a nombre de Compañía Central de Seguros S.A. el 18 de noviembre de 1.999, y la nota que el mencionado Asesor de Seguros dirigió a A. R.T. Nova el 22 de marzo de 2.000 para que reconsidera la objeción efectuada a la reclamación que hiciera el ahora demandante , en razón a que él recibió en su oficina el 29 de octubre de 1.999 copia de la póliza de seguros, la que devolvió firmada junto con el recibo de pago de la primera cuota el 3 de noviembre siguiente, con el ánimo de obtener el original , así como el pago de la cuota correspondiente al trimestre consignado el 18 de noviembre de ese año. La renovación es un acuerdo de las partes que tiene como único objeto ampliar la vigencia del contrato, versando, por tanto, sobre una sola de las condiciones particulares de la póliza, cual es la requerida por el Ord. 6° del art. 1047 del Código de Comercio “la vigencia del contrato, con indicación de la fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; recoge el seguro, tal como aparece concebido en la fecha y hora previstas para su vencimiento y, sin solución de continuidad, lo proyecta hacia el futuro por un término adicional durante el cual - como contrato de

determinar unas y otras; recoge el seguro, tal como aparece concebido en la fecha y hora previstas para su vencimiento y, sin solución de continuidad, lo proyecta hacia el futuro por un término adicional durante el cual - como contrato de ejecución sucesiva - ha de seguir produciendo exactamente los mismos efectos.Entonces, como bien puede apreciarse, la renovación, incide sobre los mismos elementos del contrato ya celebrado, extendiéndose su vigencia en el tiempo, de ahí que genera para el tomador la obligación de pagar la prima correspondiente. El art. 1049 del Código de Comercio preceptúa: “...Las renovaciones contendrán el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al contrato original.” La renovación esta concebida precisamente para preservar en el tiempo las obligaciones derivadas del contrato de seguro, con sus respectivos derechos: El de el asegurador a percibir la prima correspondiente al periodo adicional y el del asegurado a ser indemnizado, si ocurre el siniestro, con arreglo a las previsiones originales de la póliza mejor aún; a las vigentes en la renovación. Siendo el consentimiento uno de los elementos esenciales del contrato, entendido como la manifestación de la voluntad, puede ser expreso o tácito, estándose ante el primero cuando se formula de palabra, por escrito, o con signos inequívocosde la voluntad; y resultando el tácito de hechos o actos que lo presupongan, o autoricen presumirlo. La actitud asumida por el Asesor de Seguros de la Compañía de Seguros Aurora S.A., con posterioridad a la mora en que incurrió el asegurado para el pago de la prima, es clara manifestación de su intención de renovar el contrato

La actitud asumida por el Asesor de Seguros de la Compañía de Seguros Aurora S.A., con posterioridad a la mora en que incurrió el asegurado para el pago de la prima, es clara manifestación de su intención de renovar el contrato de seguro, toda vez que antes de ocurrir el riesgo asegurado no hizo uso de la facultad que tenía para dar por terminado el contrato de seguro celebrado. El tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Comentarios al Contrato de Seguro” expresó sobre el punto: “ ... para la expedición de las pólizas de seguros la inmensa mayoría de las aseguradoras utilizan actualmente el computador, el cual se encuentra programado de manera que, conforme a los plazos de vencimiento de los contratos, emite las renovaciones de estos, sin que medie petición del tomador o asegurado, que se envían a la dirección conocida o se entregan a los intermediarios de seguros para hacerlos llegar al interesado...cuando el tomador o asegurado recibe el documento y procede a realizar su pago, está aceptando la propuesta que le hace la empresa y la renovación opera sin inconvenientes de ninguna índole”. Si bien es cierto que entre la causales de terminación del contrato se estipuló la mora en el pago de una cualquiera delas vigencias mensuales, al aceptar el agente de seguros de la Compañía Aseguradora el pago de la prima antes de que acaeciera el riesgo, ha de considerase que la mora quedó purgada y el contrato de seguro pactado por mensualidades se prorrogó. Establecida entonces la existencia del contrato de seguro que amparaba los riesgos que pudiera sufrir el automotor camión de placas SRR-368; la prueba del siniestro a través de la denuncia penal formulada el 20 de noviembre de 1.999

Establecida entonces la existencia del contrato de seguro que amparaba los riesgos que pudiera sufrir el automotor camión de placas SRR-368; la prueba del siniestro a través de la denuncia penal formulada el 20 de noviembre de 1.999 ante al Estación de Policía de San Alberto, por el ilícito de hurto del referido vehículo; y entratándose de un seguro de valor estimado, o acordado en donde el valor asegurado no es ya una declaración unilateral de la parte asegurada sino el fruto de un acuerdo entre ambas partes, la suma de la indemnización a cargo del asegurador por pérdida total del bien asegurado, es igual al valor asignado que aparece en la póliza, dada la entidad real del daño y su incidencia en el patrimonio del afectado, habiendo sido consagrada esta figura por la ley Comercial Colombiana en el inciso 2º del artículo 1089 al prescribir: “Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este no obstante podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él”.De lo expuesto anteriormente fluye que a la Compañía Aseguradora demandada le corresponde cancelar al demandante el valor acordado en la póliza por daño al vehículo transportador de placas SRR 368, marca Dina 551-195 equivalente a $53’000.000.oo, menos $10’600.000,oo correspondiente al deducible del 20% pactado en la póliza, para un total de $42’400.000,oo. El artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el

$10’600.000,oo correspondiente al deducible del 20% pactado en la póliza, para un total de $42’400.000,oo. El artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el art. 111 par. de la ley 510 de 1.999, preceptúa, que el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, con la prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida si fuere el caso, y vencido dicho plazo deberá pagar al asegurado o beneficiario además de la obligación anterior y sobre ese importe “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. En el sublite, solo obra como medios probatorios de la reclamación del pago del siniestro que hicieron los demandantes a la demandada, la nota dirigida a Tobías Agredo Rincón por el Representante Legal de la Aseguradora Central de Seguros “CC A.R.T. Nova”” de fecha abril 7 de 2.000, en donde manifiestan ratificar la posición de objetar la reclamación presentada, y la misiva que dirigiera a ésta el Asesor de Seguros Augusto Ovalle de fecha 22 de marzo de2.000 solicitándoles reconsideren la decisión tomada y comunicada a sus clientes telefónicamente sobre la reclamación formulada por ellos, fecha está que tomará de referencia la Sala para contabilizar el mes de gracia que la ley le concede para el pago de la indemnización, y a partir de esta fecha correrá a cargo de la accionada los intereses moratorios indicados en el acápite precedente.

referencia la Sala para contabilizar el mes de gracia que la ley le concede para el pago de la indemnización, y a partir de esta fecha correrá a cargo de la accionada los intereses moratorios indicados en el acápite precedente. La parte actora impetra se le reconozca además de lo antes contemplado la suma de $12.000.000 por concepto de lucro cesante con su respectiva indexación desde que el momento en que se hizo exigible la indemnización. Por lucro cesante se entiende, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento. La jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que cuando se trata de prestaciones dinerarias el lucro cesante lo constituirá los intereses que dicha suma devengaría , y en presente evento el Legislador en forma expresa previo el pago de intereses moratorios en el evento en que el deudor no cumpliere en el plazo prefijado con la cancelación de la obligación con una tasación precisa, por ende se considera no es procedente la condena solicitada por lucro cesante como tampoco su indexación. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de noviembre de 2.001, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, puntualizó: “..cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, conprescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada.”

Consecuentes con lo esbozado en los párrafos precedentes ha de revocarse el fallo materia del azada. VI.- D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA CIVIL DE

DECISION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

IV.- R E S U E L V EREVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2.002, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente proceso ordinario, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Ordenar a la demandada Compañía Central de Seguros S. A. cancele a los demandantes la suma de $42’400.000,oo

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