TSDJ BOG SC - 20040001801-(24-10-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20040001801-(24-10-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
Proceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá D. C. Veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008)
Referencia: Ejecutivo Singular
Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
Demandado: Corporación Camino Real Country Club Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Se decide por esta sala del Tribunal, el recurso de apelación invocado por las partes demandante y demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Bogotá D.C. el 16 de abril de 2007. ANTECEDENTES Por la demanda que instauró mediante apoderado la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. se adelantó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, proceso ejecutivo singular en contra de Corporación Camino Real Country Club, en el que se puso fin a la instancia mediante el fallo que a la postre fue motivo del recurso de apelación que por este proveído se decide.Proceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 2 Mediante el libelo introductorio la parte demandante pretende que por la vía coercitiva la demandada pague por concepto de capital la suma
de $102000.954,oo e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el 26 de junio de 2003 y hasta cuando el pago de la obligación se cumpla de conformidad con una cuantificación que reseña indicando el capital, cada uno de los períodos en que considera se han incurrido, la tasa de interés y el monto por ese concepto en cada período, para un total del $12667.240.oo. Que se condene en las costas del proceso a la parte demandada. Para sustentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: Que la demandada Corporación Camino Real Country Club es deudora de la demandante Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. –Empresa de Servicios Públicos E.E.P. –ESPpor la suma de $102000.954.oo, por concepto de capital en razón al no pago de la factura No. 1241761 que debía ser cancelada el 26 de junio de 2003, fecha desde la que se deben pagar intereses de mora a la máxima tasa legal permitida. Que la factura está ajustada a los parámetros estipulados en el Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa demandante, contrato que fue publicado en el diario La República el 24 de septiembre de 2001. Que la factura presta mérito ejecutivo conforme a los artículos 130 y 154 de la ley 142 de 1994 y el artículo 18 de la ley 689 de 2001. A la demandada se le suspendió el servicio de energía eléctrica el 4 de junio de 2003.
TRAMITE PROCESAL Por el auto del 23 de enero de 2004, el juzgado dictó mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la demandada por la suma de $102000.954.oo por concepto de capital representado en la facturaProceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 3 glosada con la demanda como base de recaudo y por los intereses moratorios de ese monto, a la tasa máxima legal vigente desde el 26 de junio de 2003 y hasta cuando el pago de la obligación se haga realidad. Impuesta la parte demandada mediante su representante legal del contenido del mandamiento de pago, también mediante mandatario judicial, invocó en forma oportuna excepciones de mérito en los siguientes términos: “Temeridad o mala fe”, porque la factura que se pretende cobrar no trata solamente de consumo de energía eléctrica, sino que además incluye una multa impuesta por la empresa demandante mediante la resolución No. OUDCP 0007 del 27 de agosto 2002, así como intereses provenientes del servicio de energía y de la sanción, luego como en la demanda se cobra también réditos de mora, se estaría persiguiendo doble cobro por ese concepto. “Cobro de lo no debido,” en donde insiste en el tema con que respalda la anterior defensa relacionada, respecto a que la demandante pretende cobrar como capital por consumo de energía la suma que aparece como total en la factura, cuando en ese documento va también el valor de la
multa, lo que requiere de título independiente para ejecutar. Que la sanción se trató de conciliar con una dación en pago que la demandante no aceptó. Insiste en el cobro doble de los intereses. Con la manifestación de oposición por parte de la demandante en relación a la prosperidad de las defensas exceptivas propuestas, se definióProceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 4 lo relacionado con las pruebas solicitadas por los extremos de la litis y vencida la etapa respectiva para la aportación y evacuación de las mismas, se dispuso el traslado para el resumen del proceso y los alegatos de conclusión, facultad de la que só lo hizo uso la demandante para insistir en sus pretensiones, analizando en su concepto todos los elementos expuestos para oponerse a las excepciones de mérito y señalando las disposiciones que estima son aplicables al caso, con lo cual reitera los planteamientos esgrimidos al descorrer el traslado de aquellas defensas. EL FALLO APELADO Definió la instancia el a-quo con la sentencia que profirió el 16 de abril de 2007, declarando la prosperidad de la excepción de “cobro de lo no debido”; ordenó seguir adelante la ejecución conforme al auto de mandamiento de pago, pero con las modificaciones que implica la determinación anterior: dispuso la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 521 del código de procedimiento civil, para lo que la parte actora debe aportar los sustentos contables de los rubros
relacionados con cada uno de los periodos de consumo y que estos sean las bases para los respectivos intereses; decretó, previo el avalúo de los bienes gravados para el proceso, su remate, para que con el producto se paguen las obligaciones. Impuso a la parte demandada el pago de las costas del proceso con disminución de un 20%. EL RECURSO DE APELACION Las dos partes en controversia invocaron contra la referida sentencia recurso de apelación, el que la demandada sustentó en el mismo escritoProceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 5 señalando como base de su inconformidad, que no se tuvieron en cuenta los elementos que esgrimió como fuente de las excepciones y por ellos se está avalando a la demandante para que cobre intereses sobre la multa y las reconexiones, lo cual no es viable, acepta que a la empresa actora le asiste facultad para el cobro de réditos de las facturas por prestación del servicio pero no por los otros conceptos. Por su parte la demandante sustentó la alzada en el traslado que para ello tiene destinado el trámite de la segunda instancia. En esta oportunidad insistió en el tema y análisis expuesto al responder las excepciones y alegar de conclusión en la primera instancia, esgrimiendo las condiciones en que se establecen las obligaciones contenidas en el documento base de la ejecución por la condición y calidad de la ejecutante , los rubros que se incluyen por los conceptos que determinan las obligaciones a que está
comprometido el beneficiario de los servicios ante la empresa prestadora y las normas que para el caso se imponen para la formación del documento base de recaudo y las Condiciones uniformes del contrato para la prestación del servic io público de energía eléctrica, para concluir solicitando la revocatoria de los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia censurada y que en su defecto se ordene seguir adelante la ejecución en los términos en que se dictó el mandamiento de pago; que se liquide el crédito teniendo en cuenta que el capital base del cálculo de los intereses moratorios tasados lo constituyen sumas correspondientes al consumo activo cobrado en el título, al saldo anterior, la contribución y al valor del impuesto municipal por el alumbrado público.Proceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para comenzar el estudio correspondiente a la situación generada en el proceso, se tiene que refiriéndonos a los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son la demanda en forma, la competencia, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer, no merecen reparo alguno porque se encuentran cumplidos, lo que da paso a que el fallo que se debe producir en esta ocasión sea de fondo. Siguiendo el orden que se debe imponer en cuanto a los requisitos de orden sustancial que imperan para la decisión de fondo, se precisa examinar el documento que sirvió de soporte de la ejecución, juicio
valorativo que resulta necesario, no solo porque es la base o fundamento del cobro que se persigue, sino además porque es parte de la inconformidad y por tanto motivo de la censura con la que se opone la parte demandada a la prosperidad de la acción de recaudo. Como es sabido, las excepciones en términos generales atacan el derecho invocado por la parte demandante a través del ejercicio de la acción, se dirigen contra la esencia del título base de recaudo y están encaminadas a negar o destruir el derecho reclamado con la demanda. En el caso en estudio la parte demandada invocó las excepciones perentorias dirigidas a enervar el título ejecutivo representado en la factura, no porque esta clase de documento no preste mérito para ejecutar, sino porque en su concepto ese título recoge no solo el valor de las obligacionesProceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 7 provenientes de servicio de energía eléctrica, sino porque también incluye el valor de una multa impuesta como sanción por la empresa demandante a la demandada, luego en esas condiciones estima o considera, que son dos obligaciones diferentes, que por lo mismo deben estar representadas en títulos aparte. Además reclama, que por estar esas obligaciones en esas condiciones, se acumulan deudas provenientes de suministro de energía que otorgan la facultad de cobrar intereses que ya vienen incluidos y que en forma continuada entonces se capitalizan y se cobran intereses sobre intereses lo cual va en contra de mandato legal. Agrega que se cobran intereses sobre el valor de la multa que no están facultados.
Sin más preámbulos se tiene que decir, que la factura expedida por la empresa de Energía Eléctrica por servicios públicos, de conformidad con el artículo 130 de la ley 142 de 1994 presta mérito ejecutivo y en el presente caso además acompasa con el manual de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos de energía eléctrica, numeral 9.1. La mencionada ley, en su artículo 96 y concordancia del 154 es clara en determinar, que la empresa en este caso demandante como prestadora de un servicio público domiciliario, está facultada para expedir facturas que incluyan todo lo relacionado con ese servicio, como también con multas o sanciones que por el manejo de esos servicios se puedan imponer , lo que además está refrendado en el punto 9.3.23 del antes citado manual de condiciones que forma como parte del título complejo o compuesto con que se demanda. Entonces y en conclusión de lo anterior, queda destruida la hipótesis planteada por el demandado como enervante al título base de la ejecución,Proceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 8 con relación a una presunta indebida acumulación de las obligaciones que se cobran en la misma fractura. Es decir, que no es de recibo su reclamación en relación a que para cobrar el consumo o las obligaciones por consumo, intereses, sanciones pecuniarias y cualquiera otra proveniente del contrato de servicio público, tuviera que constituirse títulos o facturas diferentes. Lo advertido en este punto, lo analizó el a-quo en el fallo
apelado, luego no encuentra eco la reclamación que al respecto plantea el apoderado de la parte demandada al interponer el recurso de apelación, cuando afirma que no se tuvieron en cuenta los elementos que expuso como sustento de las excepciones, y a diferencia de ello es que como igual evidencia la segunda instancia, su posición al respecto no puede alcanzar efecto positivo y por lo mismo ante la manifestación expresa de no haber cancelado las obligaciones provenientes de esa factura, pero además por cuanto no obra ninguna clase de prueba que así lo acredite, lo pertinente a las defensas en ese aspecto, no podía alcanzar prosperidad. A lo anterior es preciso agregar, que la factura 1241761 que se aportó como base para la ejecución es clara en enseñar que la fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones allí consignadas (fecha vencimiento) era el día 26 de junio de 2003, razón por la que, de conformidad con el artículo 154 de la ley 142 de 1994, la parte deudora tuvo cinco (5) meses para rebatir mediante los recursos pertinentes el contenido o los rubros en ella consignados, y la realidad es que la demanda fue presentada 19 de diciembre de 2003, es decir vencido ese período de gracia sin que se hubiera acudido a ese medio de censura, o por lo menos no se discutió por la parte demandada nada al respecto, ni obra en el proceso prueba alguna que permita colegir que se acudió a esa facultad a fin de enervar y no permitir que la factura alcanzara la debida y legal firmeza que tenía para cuando se presentó para el cobro judicial.Proceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 9 La premisa contenida en el aparte que antecede, hace que por
firmeza que tenía para cuando se presentó para el cobro judicial.Proceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 9 La premisa contenida en el aparte que antecede, hace que por mandato de orden legal impere lo estipulado en el mencionado documento, ya que no se procedió de conformidad dentro del plazo previsto por la norma a reclamar la revisión correspondiente, bajo la presunción de que tuviera consignadas obligaciones que no fueran pertinentes o que no fueran ciertas y que afectaran el patrimonio económico del usuario, suscriptor o poseedor del inmueble a que se refiere el artículo 130 de la misma ley. Es perentoria la norma del artículo 154 en comentario, respecto a que por fuera de ese plazo allí previsto ya ninguna reclamación procede contra las facturas de la naturaleza de la que aquí se trata, cuestionamientos estos que ponen de manifiesto que ese hecho se opone a la discusión que se pudiera plantear contra los rubros contenidos en la factura base de la ejecución en relación a un cobro de lo no debido, máxime cuando se recuerda, fue la misma parte demandada la que en uno de los puntos del escrito con el que invocó las excepciones, adujo no haber cancelado las obligaciones provenientes de ese documento. Ante lo anterior y con relación a la reclamación relativa al cobro de los intereses, establece la sala que bajo la firmeza de la factura ya comentada, se impone su contenido, sin embargo y frente al presunto doble cobro de intereses alegado por la parte demandada, no tiene ni sustento probatorio ni jurídico. En efecto, las afirmaciones del extremo pasivo y las razones por las que considera la presencia de esa falencia en el cobro de esta clase de obligación, carecen por completo en el proceso de un medio
probatorio ni jurídico. En efecto, las afirmaciones del extremo pasivo y las razones por las que considera la presencia de esa falencia en el cobro de esta clase de obligación, carecen por completo en el proceso de un medio probatorio que le de consistencia, por lo que debe atenderse que no se cumple lo previsto en el artículo 177 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1757 del código civil, lo que era carga de la excepcionante.Proceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 10 Pero además entiende esta sala que los intereses incorporados en la factura eran de mora como se advierte, pero por las sumas allí mismo expresadas, que fueron causadas p or el período facturado comprendido entre el 1º de mayo al 31 del mismo mes del año 2003 y hasta la fecha límite para el pago, por ello es claro que los intereses por los que se demanda fuera de la suma concreta que se señala, son los producidos a partir de julio de 2003, es decir, desde el mes siguiente al de la fecha de vencimiento del pago y en adelante hasta cuando se presentó la demanda según la relación del punto 2 consignado en el folio 23 del cuaderno principal. En ese orden de ideas, los intereses incluidos en la factura no tienen discusión por virtud al mencionado artículo 154 de la ley 142 de 1994, pero los ocasionados a partir de la fecha en que se debía cancelar la factura,
se causan pero con aplicación a las reglas de orden legal que imperan para los moratorios en forma periódica mes a mes o sea fluctuante conforme a la certificación de las autoridades monetarias correspondientes, desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando su pago se cumpla , porque están contemplados como susceptibles de ser cobrados según la ley 142 tantas veces referida y también consentida o convenida en las Condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de energía eléctrica. Es claro entonces, que como se puede deducir de lo anterior, la suma de la obligación por capital para los intereses moratorios desde julio de 2003 es el valor de la factura sustrayendo el monto de los intereses que ella incluye, conforme a lo que antes se ha explicado. En el marco de todo lo hasta aquí analizado y concluido, resulta positivo para esta sala la apelación invocada por la parte demandante y negativa la posición esgrimida por la pasiva como sustento de suProceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 11 inconformidad, lo que conlleva a que se revoquen los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida en la primera instancia, y en su defecto se declare la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas, para que en su lugar se ordene seguir la ejecución en los términos del mandamiento de pago con la aclaración relativa a los intereses que se ha hecho en esta parte considerativa, DECISION En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Primero: REVOCAR los numerales 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D. C. el 16 de abril de 2007.
Segundo: DECLARAR LA IMPROSPERIDAD de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Tercero: ORDENAR que siga adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta lo referido en este fallo deProceso ejecutivo singular Emp. de Energía de Cundinamarca contra Corporación Camino Real Country Club 20-200400018 01 12 segunda instancia en torno a los intereses, al practicar la liquidación del crédito dispuesta en el artículo 521 del código de procedimiento civil.
Cuarto: CONFIRMAR el numeral 4º de las decisiones contenidas en la sentencia apelada.
QUINTO: Condenar a la parte demandada a pagar el 100% de las costas de primera y de segunda instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Magistrado Magistrada Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 22 de octubre del año 2008