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TSDJ BOG SC - 200400554 01-(27-05-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200400554 01-(27-05-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Expediente 200400554 01 1 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE CONTRATO DE SEGURO. “en términos del artículo 1081 ib. la prescripción ordinaria ocurre en el lapso de dos años contados a partir del “ momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción””. “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, fundada en que a tono con el artículo 1081 del C. de Co. la prescripción ordinaria es de dos años, de suerte que paralizada la obra por el contratista afianzado el 06 de septiembre de 1996 y conocido el hecho por la ejecutante según el escrito de 30 de septiembre siguiente, ese término prescriptivo transcurrió dado que la demanda se introdujo el 26 de octubre de 2004.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE CONTRATO DE

SEGURO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decídese el recurso de apelación relacionado con la sentencia de 24 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito por Descongestión de Bogotá, dentro de éste proceso.

ANTECEDENTES: Servicios de Dragados y Construcciones Ltda. presentó demanda ejecutiva singular contra la Compañía Aseguradora

de Fianzas Confianza S.A., según los hechos que sintetizados son:

1. El 11 de junio de 1996 la ejecutante celebró un contrato de obra con la sociedad Intermodales S.A. a fin de construir un canal en el puerto petrolero de la empresa Ocensa.

2. Para garantizar el pago de cualquier indemnización derivada del incumplimiento Intermodales tomó la póliza de seguro de cumplimiento No. C-02 001 0325974, expedida por la ejecutada por un valor asegurado de US46.300.00, con vigencia del 05 de julio de 1996 al 05 de octubre siguiente.Expediente 200400554 01 2

3. Dentro de un proceso ordinario Intermodales fue condenada a pagar a la ejecutante la suma de $184.278.030, estimativo de los perjuicios que padeció con ocasión del incumplimiento del aludido contrato, según sentencia de 23 de octubre de 2000 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal de este Distrito el 16 de julio de 2003.

4. La póliza en mención y las sentencias que acreditan el incumplimiento del contrato prestan mérito ejecutivo porque contienen una obligación clara, expresa, exigible y a cargo de la ejecutada.

5. El 18 de marzo de 2004 requirió a la ejecutada para el pago de las obligaciones demandadas y como desatendió el requerimiento desde esa fecha se encuentra en mora.

Con fundamento en estos hechos la ejecutante, una vez subsanada la demanda, solicitó mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: US46.300.00 equivalentes a $118.600.228.00 para la fecha de presentación de la demanda. Intereses de mora a la tasa máxima legal a partir de la fecha

subsanada la demanda, solicitó mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: US46.300.00 equivalentes a $118.600.228.00 para la fecha de presentación de la demanda. Intereses de mora a la tasa máxima legal a partir de la fecha de la conciliación extrajudicial llevada a cabo el 30 de marzo de 2004. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el que por reparto le correspondió conocer del proceso, por auto de 27 de abril de 2005 aclarado por auto de 20 de mayo siguiente, libró el mandamiento de pago solicitado. La Representante Legal para asuntos judiciales de la ejecutada se notificó personalmente del auto de apremio el 16 de junio de 2005 (fl. 85 cuad. 1) y propuso en su defensa las siguientes excepciones de mérito: “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” , fundada en que a tono con el artículo 1081 del C. de Co. laExpediente 200400554 01 3 prescripción ordinaria es de dos años, de suerte que paralizada la obra por el contratista afianzado el 06 de septiembre de 1996 y conocido el hecho por la ejecutante según el escrito de 30 de septiembre siguiente, ese término prescriptivo transcurrió dado que la demanda se introdujo el 26 de octubre de 2004. “ Prescripción de la acción ejecutiva” basada en que al tenor del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791/02, la acción ejecutiva prescribe en cinco años.

“Inexigibilidad del título ejecutivo”, apoyada en dos planteamientos, así: el primero, consistente en que la sentencia que se fulminó contra Intermodales S.A. no vincula a la Aseguradora, y el segundo, relacionado con la falta de prueba de la reclamación y de la objeción para acreditar el mérito ejecutivo de la póliza al tenor del numeral 3º del artículo 1053 del C. de Co. “Cesación de toda responsabilidad de la Aseguradora por terminación de la vigencia del contrato de seguro” apoyada en que su responsabilidad concluyó el 06 de octubre de 1996 puesto que el contrato tenía vigencia entre el 05 de julio y el 05 de octubre de 1996. “Inexigibilidad de la totalidad de la indemnización correspondiente al amparo de cumplimiento-por cumplimiento parcial”, fundada en que el valor asegurado cobija la totalidad de la obra y como al tenor de la sentencia del Tribunal Intermodales cumplió el contrato en un 73% la parte incumplida equivale al 27%, luego en el peor de los casos la indemnización cubriría el equivalente a US12.501. “Inexigibilidad de cláusulas penales o multas a la Aseguradora por expresa exclusión de tales conceptos según las condiciones generales del seguro” basada en que esta clase de sanciones a tono con la cláusula 2ª de la póliza son exclusiones, y por tanto, la pretensión de la ejecutante soportada en estas sanciones no está amparada.Expediente 200400554 01 4

“Inexigibilidad de intereses a la aseguradora” apoyada en que el siniestro, su cuantía y los correspondientes perjuicios sólo se acreditan en el momento de la demanda, y adicionalmente, no se dan los presupuestos para aplicar intereses moratorios conforme al artículo 1080 ib. Una vez el Juzgado prescindió del periodo probatorio y agotado el término para alegar, el Juzgado 1º Civil del Circuito por Descongestión dictó sentencia el 24 de noviembre de 2006, a través de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito opuestas, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución con todas sus secuelas. Inconforme con esta decisión la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación que la Sala desata.

SE CONSIDERA:

1. Presupuestos procesales.

Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual en el proceso se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a una decisión de esa naturaleza.

2. La sentencia del A quo.

Luego de historiar los antecedentes del proceso la Juez encaró el catálogo de excepciones opuestas de la siguiente manera: Las excepciones de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” y “Prescripción de la acción ejecutiva” las descartó al unísono, pues en su decir en uno y otro evento el término prescriptivo comienza cuando el asegurado “tenga el conocimiento de todos los elementos probatorios que le incumben para legitimarse en las acciones” y en el asuntoExpediente 200400554 01 5

el término prescriptivo comienza cuando el asegurado “tenga el conocimiento de todos los elementos probatorios que le incumben para legitimarse en las acciones” y en el asuntoExpediente 200400554 01 5 sub lite esto ocurrió el 16 de julio de 2003 con ocasión del fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Barranquilla. La excepción “Inexigibilidad del título ejecutivo” para desestimarla la Juez adujo que, en primer lugar, los hechos en que se funda fueron alegados en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y que negado cobró firmeza, y en segundo lugar, a tono con el artículo 1077 ib. la prueba de la reclamación que se echa de menos se suplió cuando quiera que la norma no contempla plazos ni solemnidades para realizarla. La excepción “Cesación de toda responsabilidad de la aseguradora por terminación de la vigencia del contrato de seguro”, la Juez la descartó, por igual, manifestando que la vigencia del contrato de seguro nada tiene que ver con el tiempo que tome el asegurado para reunir las pruebas que soportan la reclamación. Las excepciones “Inexigibilidad de la totalidad de la indemnización correspondiente al amparo de cumplimientopor cumplimiento parcial” e “Inexigibilidad de cláusulas penales o multas a la Aseguradora por expresa exclusión de tales conceptos según las condiciones generales del seguro” la Juez también las negó expresando que la indemnización por incumplimiento parcial se rebajó cuando quiera que la condena por perjuicios solamente se concretó en $154.278.000.00, y por demás, la cláusula penal no es materia de cobro forzado.

La excepción “Inexigibilidad de intereses a la aseguradora”

condena por perjuicios solamente se concretó en $154.278.000.00, y por demás, la cláusula penal no es materia de cobro forzado.

La excepción “Inexigibilidad de intereses a la aseguradora” la despachó negativamente argumentando que si bien la jurisprudencia de la Corte enseña que estos intereses se deben desde la notificación de la demanda también es cierto que en este caso el cobro se remitió a la notificación de la conciliación extraprocesal, actuación que cumple el mismo efecto conforme a la Ley 640/01. Con fundamento en estos argumentos la Juez desató el litigio de la manera ya relacionada.Expediente 200400554 01 6

3. El recurso de apelación.

En el denso escrito presentado al interponer el recurso de apelación, tras recordar los argumentos sobre los cuales la Juez fincó el fallo, a intento de sustentar el recurso la parte ejecutada controvirtió uno a uno estos argumentos con las razones que tuvo para soportar el largo catálogo de excepciones que opuso, luego en estas condiciones la Sala en el empeño de abordar la impugnación en esta ocasión a ellos se remite.

4. El caso concreto.

Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación en principio corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem , pues inmerso aún el recurso dentro de un criterio dispositivo es aquel a quien le corresponde señalar los motivos que lo separan del fallo de primer grado, porque desde esta óptica a

estos temas se contrae la competencia del Superior. Con esta perspectiva, como quiera que los temas planteados por la recurrente al sustentar la apelación se enderezan a persistir en la justeza de las excepciones opuestas , en aras de la brevedad la Sala contrae su estudio a la excepción que la parte ejecutada denominó “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, en el entendido que está llamada a prosperar.

En efecto: 4.1. Para reclamar la indemnización en relación con el seguro de cumplimiento, el beneficiario dispone de la acción ordinaria y la acción ejecutiva en las circunstancias señaladas para el contrato de seguro en general, en ambos casos orientadas a obtener el resarcimiento del daño sin sobrepasar la cifra asegurada, en el entendido que en este tipo de seguro, encaminado a proteger el patrimonio del asegurado y desde este ángulo constitutivo de una variante del seguro de daños,Expediente 200400554 01 7 la indemnización se contrae a restablecer, exclusivamente, el perjuicio padecido. 4.2. En punto a la acción ejecutiva, con la finalidad de hacer expedito el camino del beneficiario en procura de alcanzar la indemnización, el artículo 1053 Ib. señaló que la póliza de seguros en forma general presta mérito ejecutivo en los siguientes casos: En los seguros dotales una vez cumplido el respectivo plazo.

En los seguros de vida sobre los valores de cesión o rescate. Cuando transcurrido un mes contado a partir del día en que el

asegurado o el beneficiario presente ante el asegurador la reclamación que acredite la ocurrencia del siniestro y su cuantía sin que dicha reclamación sea objetada en forma seria y fundada. Previene la norma en cita que si la reclamación no hubiese sido objetada el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. 4.3. En punto a la reclamación, requisito incuestionable en el propósito de imprimirle a la póliza mérito ejecutivo, esta difiere del simple aviso del siniestro, pues encaminada a hacer ver al asegurador la justeza del derecho del beneficiario, resulta obligatorio acompañarla de las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio cuando a ello hubiere lugar. En forma correlativa, al tenor del inciso 2º del artículo 1077 Ib. corresponde al asegurador demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, mandato que sirve de guía a la objeción de la reclamación, pues en este sentido no basta que el asegurador produzca cualquier documento que rechace el reclamo para configurar la objeción, sino que es necesario, se insiste, expresar las razones que justifiquen esa negativa, y adicionalmente,Expediente 200400554 01 8 formularla por escrito y envia rla a la persona que ha formulado tal reclamación. 4.4. En el asunto sub lite opuesta la excepción de prescripción por la Compañía ejecutada, habida consideración que esta

defensa se gobierna por el artículo 1081 del C. de Co. en virtud de la remisión que al respecto hace el artículo 7º de la Ley 225/38, al estudiarla la Sala advierte que es posible aplicarla en este caso, tal como pasa a verse: 4.5. En materia de prescripción de la acción indemnizatoria en relación con el contrato de seguro, en términos del artículo 1081 ib. la prescripción ordinaria ocurre en el lapso de dos años contados a partir del “ momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” , pues en este tema como en tantos otros la prescripción constituye una sanción al no ejercitarse un derecho por parte de su titular en un breve lapso de tiempo. 4.6. A pesar que el tiempo corre de manera implacable a favor de la prescripción, tal fenómeno en razón de su naturaleza admite interrupción, ya natural ora civil, modulada la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, y la segunda, por la presentación de la demanda judicial. 4.7. En este orden de ideas, como el término de dos años señalado para la prescripción ordinaria se agotó el 30 de septiembre de 1998, ello teniendo en cuenta que el 30 de septiembre de 1996 la ejecutante dejó plasmado el conocimiento del siniestro a través del avisó entregado a la Compañía Aseguradora, y adicionalmente, como la presentación de la demanda no logró la interrupción de tal fenómeno dado que sólo se introdujo hasta el 26 de octubre de 2004, no cabe duda que en el asunto sub lite el término en alusión transcurrió con especial holgura.

4.8. Y, que el aviso en cuestión constituye prueba elocuente

fenómeno dado que sólo se introdujo hasta el 26 de octubre de 2004, no cabe duda que en el asunto sub lite el término en alusión transcurrió con especial holgura.

4.8. Y, que el aviso en cuestión constituye prueba elocuente del conocimiento del siniestro desde el punto de vista probatorio no tiene discusión, porque en primer lugar,Expediente 200400554 01 9 allegado el respectivo documento al proceso en fotocopia simple no fue tachado de falso (fls. 125-128 cuad. 1), y en segundo lugar, la ejecutante al presentar la demanda adosó un escrito que refiere en términos absolutamente claros a la “carta de septiembre 30 de 1996” (fl. 46 ib.).

5. De esta manera, puesto que la excepción de prescripción formulada por la ejecutada encuentra aplicación, opción que entre otras cosas releva a la Sala del estudio de los demás medios exceptivos, con fundamento en ello el fallo impugnado debe revocarse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de 24 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito por Descongestión de Bogotá dentro de este proceso, y en su lugar, se dispone lo siguiente: Declarar próspera la excepción de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” opuesta por la ejecutada, y en consecuencia, se absuelve de los cargos formuladas en la demanda.

Segundo. Costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutante. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión

en consecuencia, se absuelve de los cargos formuladas en la demanda.

Segundo. Costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutante. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta No. 23 de 21 de mayo de 2009. JOSE ELIO FONSECA MELO Magistrado.Expediente 200400554 01 10

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado.

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