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TSDJ BOG SC - 200400882 00-(28-10-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200400882 00-(28-10-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Expediente 200400882 00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decídese la acción de tutela presentada por Diana Isabel Beleño Gil y Duván Arévalo Dovale contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Granahorrar S.A.

ANTECEDENTES: Para que se les amparen los derechos al debido proceso, subsistencia en condiciones dignas, integridad física y libre desarrollo de la personalidad, acuden los solicitantes a tutela,

según los hechos que sintetizados son:

1. Adquirieron una vivienda financiada por el Banco Granahorrar, a través de un crédito concedido en UVR, empero, debido a su precaria situación económica no pudieron pagar las cuotas pactadas, dando lugar a que Granahorrar instaurara el correspondiente proceso ejecutivo.

2. De acuerdo a la conversación sostenida con el abogado actor, con el fin de obtener la terminación del proceso el 16 de septiembre de 2004 procedieron a consignar en el Banco Granahorrar la suma de $3.169.000,00, según comprobante que allegaron al Banco al día siguiente, cantidad con la cual se pusieron al día.

3. De la consignación efectuada se notició al abogado el 17 de septiembre siguiente, quien manifestó que “.... ya era demasiado tarde porque la persona encargada de realizar el

remate ya había salido rumbo al Juzgado, pero que no nosExpediente 200400882 00 2 preocupáramos ya que ninguna persona se había postulado para el remate”.

4. Pese a esta consignación el inmueble fue rematado en esa fecha, faltando a su palabra el abogado, pues se había convenido que si se ponían al día “...inmediatamente retiraba el proceso....”.

Los hechos así narrados son la base para que los accionantes pidan a través de la tutela que se les amparen los derechos invocados como vulnerados, y en consecuencia, se ordene al Juez accionado abstenerse de hacer la entrega del inmueble rematado. Admitida como fue la acción de ella se ordenó noticiar al Juzgado, al Banco y al rematante, así que el titular del Despacho, tras hacer una reseña histórica del proceso manifestó que este fue tramitado dentro de la legalidad, y en apoyo de su dicho envió el correspondiente expediente. De otro lado, el Banco a través del Director Jurídico informó que por desconocer los hechos y pretensiones, dado que no fue posible examinar el expediente de tutela, por este camino resultó imposible el ejercicio del derecho de defensa. Con fundamento en la solicitud, las respuestas de tutela y el original del expediente que envió el Juez, la Sala aborda el estudio del amparo solicitado.

SE CONSIDERA:

1. Como es de todos conocido, la acción de tutela se halla consagrada en la Carta Política para permitirle a toda persona que considere violados sus derechos fundamentales por la

acción u omisión de las autoridades, para que se le amparen a través de un procedimiento preferente, sumario e informal, ordenando que ellas actúen o se abstengan de hacerlo, dentro de la perspectiva de hacer prevalecer los derechos que la Constitución enlista como tales.Expediente 200400882 00 3

2. La acción de tutela como mecanismo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos por los particulares, como de todos es sabido, es improcedente contra las providencias judiciales, salvo que el funcionario que las emita incurra en vías de hecho.

3. Definidas por la jurisprudencia y la doctrina, las vías de hecho judiciales hacen relación a los desafueros de los dispensadores de justicia en el ejercicio de su investidura, al punto que debido a su enorme gravedad, estos de entrada vulneran el debido proceso y comprometen el propio destino de la función judicial.

4. Y si ello es así, las vías de hecho han de obedecer en todo caso a una franca rebeldía del funcionario frente a la ley, de modo que su protuberante desconocimiento acarrea para la persona la violación de sus derechos fundamentales, sin ninguna justificación. Unido al derecho de defensa, el debido proceso es el más afectado de tales derechos, sin que pueda decirse de manera general que es el único vulnerado, porque adicionalmente ello compromete a otros, verbi gratia , el derecho a acceder a la justicia.

5. Dentro de este marco conceptual, al examinar la actuación del

Juez llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario en mención, la Sala es de la opinión que el amparo solicitado debe denegarse en virtud de las siguientes razones: 5.1. Pretenden los tutelantes, a través de este procedimiento, la suspensión de la entrega del inmueble rematado, alegando con este fin que para la fecha en que se llevó a cabo la almoneda habían cancelado el valor de las cuotas en mora. 5.2. En punto a las terminación del proceso ejecutivo por pago prescribe el artículo 537 del C. de P. C. que "Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, elExpediente 200400882 00 4 juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente". 5.3. Responde la anterior normativa al fin que persigue el proceso ejecutivo, pues enderezado a alcanzar la solución del crédito en forma coactiva, al cumplirse el objeto a través del pago, no habría manera de seguir sosteniendo el juicio. 5.4. Entonces, como en el asunto sub lite , ejecutoriada la sentencia que ordenó la subasta, el Banco presentó la liquidación del crédito sin reproche de los ejecutados, y de igual manera la Secretaría practicó la liquidación de costas, el crédito alcanzó la cifra de $18.996.510,96 (fls. 142 y 149 cuad. 1), de suerte que al consignar los tutelantes solo la suma de $3.169.000,00, de esta manera no solucionaron totalmente la obligación.

alcanzó la cifra de $18.996.510,96 (fls. 142 y 149 cuad. 1), de suerte que al consignar los tutelantes solo la suma de $3.169.000,00, de esta manera no solucionaron totalmente la obligación. 5.5. Y, puesto que no existe prueba del acuerdo que aducen los tutelantes, en el sentido de que al pagar las cuotas en mora el abogado terminaría inmediatamente el proceso, circunstancia a la cual cabe añadir que al examinar el expediente el proceso se ha desarrollado de acuerdo a la ley, desde este nuevo ángulo visual no existe la forma de acceder al amparo solicitado.

6. En estas condiciones, como quiera que la Sala por ninguna parte vislumbra las vías de hecho que hacen posible este amparo, la presente acción debe denegarse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Denegar la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.Expediente 200400882 00 5

3. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Envíese el expediente del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado de origen previo fotocopiado del mandamiento de pago, la sentencia y las liquidaciones del crédito y las costas.

NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta No. 41 de 28 de octubre de 2004.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta No. 41 de 28 de octubre de 2004.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado.

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